ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:12038A
Número de Recurso1918/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 1918/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: MRT/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 1918/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª Valentina López Valero / D.ª Nuria Feliú Suárez / D. José María Torrejón Sampedro.

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Valentina presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 353/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 758/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

SEGUNDO

La representación procesal de doña Valentina presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 353/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 758/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

CUARTO

La procuradora doña Valentina López Valero ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Valentina, como parte recurrente. La procuradora doña Nuria Feliú Suárez ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Valentina, como parte recurrente. El procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Mercedes Benz Financial España, EFC, S.A., presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida. Acaecido el fallecimiento del citado procurador, se dio traslado a la parte recurrida para designación de nuevo procurador y don José María Torrejón Sampedro, se personó el 18 de octubre de 2017, en nombre y representación de la citada parte recurrida.

QUINTO

Las partes recurrentes, beneficiarias de justicia gratuita, no efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ.

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SÉPTIMO

Dentro del plazo concedido únicamente ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión de los recursos puestas de manifiesto la representación procesal de doña Valentina, mediante escrito presentado los días 13 de octubre de 2017 en el que muestra su disconformidad con las mismas y solicita la admisión de sus recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las partes recurrentes se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y otro recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en reclamación de 13.811,15 euros, por cuotas del préstamo anticipadamente vencido destinado a la financiación de un vehículo, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, de forma que la sentencia dictada tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

La recurribilidad de la sentencia por la vía indicada, del interés casacional, excluye que proceda la interposición autónoma del recurso extraordinario por infracción procesal que necesariamente ha de ir acompañado del recurso de casación, a cuya admisión está subordinado, todo ello conforme a la conforme a la Disposición final 16.ª .1 reglas 2.ª y 5.ª LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Valentina, al amparo del artículo 469.1.4.º por valoración de prueba arbitraria ilógica o irracional, no puede prosperar. La parte recurrente, no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.

Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la Disposición final 16.ª LEC, que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC. Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.

TERCERO

En cuanto a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Valentina, procede, conforme a lo ya expuesto en primer término el recurso de casación.

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, estructurado en alegaciones en las que la parte recurrente invoca interés casacional basado en la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial del juzgador de instancia y en la aplicación analógica del régimen de la competencia objetiva, cuestión que no abordada ni resuelve la sentencia recurrida oponiéndose a la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo establecida entre otros en los autos de 25 de noviembre de 2002, recurso 23/2002; 6 de abril de 2010, recurso 404/2009, y que ha de declararse infringida por no haber sido aplicada. La parte recurrente denuncia que la Audiencia Provincial no haya apreciado de oficio la falta de competencia territorial del juzgado de Madrid que dictó la sentencia en primera instancia, cuando los demandados tienen domicilio en San Pedro del Pinatar y la competencia por ser los demandados consumidores, viene determinada de forma imperativa ( artículo 52.2 LEC) y ha de equipararse en su tratamiento a la competencia objetiva.

Pues bien el recurso no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por incumplir los requisitos del recurso de casación por omitir la cita de la norma sustantiva aplicable para la resolución del proceso en cuya infracción ha de fundarse necesariamente por imperativo del artículo 477.1 LEC en cualquiera de sus modalidades el recurso de casación, cuyo ámbito, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material. Las cuestión planteada excede del ámbito del recurso de casación y pertenece en su caso al ámbito específico y propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Valentina y declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Valentina y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC sin escrito de alegaciones de la parte recurrida personada ante esta sala no procede imponer las costas a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de doña Valentina, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 353/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 758/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

  2. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Valentina, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 353/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 758/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR