ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11847A
Número de Recurso1344/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 1344/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: MRT/P

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 1344/2016

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª Yolanda Pulgar Jimeno y D.ª M.ª Paloma Villamana Herrera

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Carmen, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22.ª, en el rollo de apelación 913/2015, dimanante de los autos de divorcio contencioso 859/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de doña Carmen, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de don Balbino, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2017, la parte recurrente interpone "recurso de queja", en el plazo concedido de diez días. En el escrito muestra su discrepancia con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha formulado alegaciones en el plazo concedido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un procedimiento de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone por el cauce correcto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, y se estructura en un motivo único de casación por infracción del artículo 97.1 CC por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en las sentencias 434/2011, de 22 de junio; 790/2012, 17 de diciembre y 91/2014 de 19 de febrero. Invoca también la sentencia de Pleno 864/2010, de 19 de enero.

La sentencia recurrida mantiene la pensión compensatoria en la cuantía fijada en primera instancia por importe de 300 euros mensuales pero deja sin efecto el límite de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales y en todo caso el límite temporal de 5 años que fijaba la sentencia dictada en primera instancia. En el recurso de casación, la parte recurrente mantiene en síntesis su disconformidad con el importe de la pensión compensatoria, que considera deja diferencias importantes entre los ingresos de ambos.

TERCERO

Examinado el escrito presentado el 6 de octubre de 2017, es necesario precisar la improcedencia del recurso de queja contra la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión del recurso de casación. No nos encontramos ante una auto susceptible del recurso de queja conforme a lo dispuesto en el artículo 494 LEC que cita el recurrente, en la Audiencia Provincial se tuvo interpuesto el recurso de casación y el trámite evacuado es el previsto en el artículo artículo 483.3 LEC por el que se abre un plazo de 10 días para formular alegaciones a las posibles causas de inadmisión del recurso, puestas de manifiesto en la providencia de esta sala no susceptible de cabe recurso alguno. En todo caso en aras del derecho de defensa, y sin perjuicio de la inadmisión del improcedente recurso de queja, se tienen por efectuadas las alegaciones formuladas por la parte recurrente en las que muestra su disconformidad por las razones que expone, a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

CUARTO

Examinadas las alegaciones a las posibles causas de inadmisión, sólo se mantiene la concurrencia de la causa de inadmisión observada en relación con la infracción del artículo 97 CC, de falta de acreditación de la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada, por depender la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso ( artículo 483.2.3.º LEC), causa de inadmisión que pese a lo alegado por la parte recurrente, concurre en el presente supuesto e impide la admisión del recurso de casación por las razones que se van a exponer, teniendo en cuenta siempre el ámbito estrictamente jurídico y no fáctico del recurso de casación y su finalidad de fijación o unificación de doctrina.

La disconformidad de la parte recurrente con el quantum de la pensión compensatoria, no justifica el interés casacional en la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia que atiende a dos personas con ingresos, ambas además de su pensión con respectivos planes de pensiones, con sociedad de gananciales pendiente de liquidar, sin hijos dependientes a cargo, de similar edad y con similares dolencias, que aprecia desequilibrio en los ingresos y fija pensión compensatoria de 300 euros, solución que no se opone en los términos interesados por la recurrente (quien pretende aumento del importe de la pensión) a las sentencias de esta sala citadas para justificar el interés casacional, que mantienen la improcedencia de fijar pensión compensatoria a favor de la esposa.

Así la sentencia de esta sala 434/2011, de 22 de junio, citada por el recurrente para fundar el interés casacional, precisamente declara improcedente la pensión compensatoria a favor de la esposa, -en función claro está de las circunstancias concurrentes en aquel supuesto:

[...]De este análisis comparativo resulta que, a pesar de que los ingresos probados del marido por su trabajo son casi el doble que los que percibe su esposa (unos 2 900 euros al mes de salario más extras por cursos, conferencias y dietas, frente a 1 649 euros de la mujer), si se ponen en relación con las diferentes cargas que han de hacer frente a partir de la ruptura, no cabe concluir que exista una disparidad que sea fuente misma del desequilibrio; ni siquiera es lógico afirmar que la esposa es quien ha salido más perjudicada económicamente respecto de la situación inmediatamente anterior a producirse aquella. [...] La estimación del primer motivo determina que deba revocarse la sentencia recurrida y que proceda denegar la pensión compensatoria solicitada por la esposa en su demanda reconvenciona[...]l.

La sentencia de esta sala 790/2012, de 17 de diciembre, desestima el recurso de casación contra la sentencia que negaba a la esposa el derecho a percibir una pensión compensatoria de su esposo de 1200 euros mensuales sin limitación temporal. La sentencia objeto de este recurso aceptaba que los ingresos del marido eran sustancialmente mayores que los de la esposa pero entiende que para ser acreedor de pensión compensatoria es precisa una descompensación a causa de la separación y que el cónyuge en peor situación tenga derecho a un resarcimiento.

La sentencia de esta sala 91/2014, de 19 de febrero, estima el recurso de casación interpuesto por el marido y anula y deja sin efecto la pensión compensatoria a favor de la esposa acordada por la sentencia de la Audiencia Provincial.

[...]Desde esta perspectiva, que los ingresos del marido representen el doble de los que obtiene su mujer no comporta automáticamente una absoluta disparidad desequilibrante; [...]

También la sentencia de Pleno de 19 de enero de 2010, desestima el recurso de casación interpuesto por la recurrente, en su fundamento jurídico séptimo el supuesto que contempla es el siguiente:

[...]1º La recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo, tal como lo demuestra su hoja laboral.

2º La dedicación a la familia no le ha impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo.

3º El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos, de modo que los dos inmuebles de que son titulares lo son por mitad.

4º El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral; se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio.

5º El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento y irrelevante la concurrencia de necesidad ( STS de 10-3-09)[...]

En definitiva, la determinación de la cuantía concreta de la pensión compensatoria, una vez apreciado el desequilibrio y realizado el juicio prospectivo -que en este caso lleva a la Audiencia Provincial a no fijar limitación temporal - depende de las circunstancias que en cada caso resultan de la valoración de la prueba practicada en la instancia y de las sentencias de esta sala que invoca la parte recurrente no resulta la oposición a la doctrina jurisprudencial que justifique el interés casacional en la revisión de la determinación del quantum de la pensión compensatoria que fija la sentencia recurrida en función de las circunstancias acreditadas como resultado de la valoración de la prueba. La recurrente pretende una tercera instancia, para obtener un resultado más acorde a sus intereses, sin que la sentencia recurrida se oponga a la sentencia de esta sala que citada para fundar el interés casacional .

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, sin haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de queja interpuesto contra la providencia de esta sala de fecha 20 de septiembre de 2017 de puesta de manifiesto de posibles causas de inadmisión, teniendo por efectuadas alegaciones en oposición a las mismas.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Carmen, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22.ª, en el rollo de apelación 913/2015, dimanante de los autos de divorcio contencioso 859/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas.

  3. ) Declarar firme dicha resolución.

  4. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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