STS 2027/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2017:4550
Número de Recurso4439/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2027/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 2.027/2017

Fecha de sentencia: 19/12/2017

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4439/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

Transcrito por:

Nota:

Resumen

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4439/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 2027/2017

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/4439/2015, interpuesto por doña Ana Villa Ruano, Procuradora de los Tribunales designada de oficio, en nombre y representación de don Jose Augusto , bajo la dirección letrada de doña María Isabel Herrero Sanz , contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de noviembre de 2015, que desestima el recurso de alzada núm. 169/2015 interpuesto contra resoluciones del Presidente de la Audiencia Territorial de Málaga referentes a queja del recurrente por no proveerse al abogado del señor Jose Augusto de una copia de una sentencia por él solicitada.

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de diciembre de 2015 don Jose Augusto dice interponer, en su propio nombre y derecho, recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de noviembre de 2015, que desestima el recurso de alzada 169/2015 y pide que se considere solicitado el beneficio de justicia gratuita para formalizar demanda. Acompaña diversa documentación y el acuerdo impugnado.

En diligencias de ordenación de 12 de enero de 2016 y sucesivas se solicitó la concesión del beneficio de justicia gratuita, librando los correspondientes oficios. Fueron designadas la Letrada doña María Isabel Herrero Sanz y la Procuradora doña Ana Villa Ruano.

Se comunicó a la Procuradora designada, por diligencia de 17 de noviembre de 2016, que podía interponer recurso contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

SEGUNDO

Por escrito firmado el 16 de diciembre de 2016 la Procuradora doña Ana Villa Ruano, en nombre y representación de don Jose Augusto interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de noviembre de 2015, que desestima el recurso de alzada núm. 169/2015, bajo la dirección de la Letrada doña María Isabel Herrero Sanz.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso- administrativo (LJCA).

CUARTO

Recibido el expediente por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2017 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se concedió traslado a la representación del recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

QUINTO

La procuradora doña Ana Villa Ruano formalizó la demanda mediante escrito firmado digitalmente el 4 de abril de 2017.

En el apartado de hechos relata, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que el recurrente presentó denuncia el día 19 de mayo de 2014 recusando a la Jueza que actuó en el procedimiento penal 20/2012, por considerarla falta de imparcialidad y diciendo interponer como ofendido querella criminal privada por prevaricación contra las juezas que desempeñaron funciones jurisdiccionales en el juzgado de lo penal 14 de Málaga desde el 11 de enero de 2011 hasta el 31 de julio de 2012 y desde esa fecha hasta la de su denuncia.

  2. Que el 16 de septiembre de 2014 la Comisión de Justicia Gratuita de la Junta de Andalucía concedió el beneficio de justicia gratuita al recurrente.

  3. Que mediante escrito de 25 de septiembre de 2014 el recurrente solicitó cambio de abogado por diversas razones y que por escrito de 11 de noviembre de 2014 el hoy recurrente solicitó al Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga que le remitiera una copia de la sentencia 415/2014 , dictada en el procedimiento en que el propio recurrente era parte (Procedimiento abreviado 20/2012).

  4. Que el 16 de noviembre de 2014 se designó al recurrente una nueva Letrada de oficio, remitiéndole al efecto escrito informándole que desde el inicio del procedimiento se habían producido una serie de irregularidades sin la presencia de abogado defensor.

  5. Que la Letrada designada de oficio habría comunicado al recurrente que reclamaría al Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga la sentencia 415/2014, de 4 de noviembre al ser necesaria la misma para la presentación de la querella. Ante la oferta del recurrente de remitirle copia por correo urgente, la Letrada rechazó la oferta con el argumento de que debía ser el Juzgado nº 14 el que se la remitiera de forma oficial.

  6. Que habiendo transcurrido 90 días desde la fecha de la sentencia 415/2014 sin presentar la correspondiente querella, por no haberle remitido el Juzgado de lo Penal nº 14 una copia de la misma al recurrente, a pesar de haber insistido varias veces, el 2 de marzo de 2015 presentó una queja por correo certificado dirigido a la Audiencia Provincial de Málaga.

  7. Que por Acuerdo de 24 de marzo de 2015, el Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga registró e incoó el expediente de queja 33/2015, remitiendo escrito al Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga a fin de que informe. Remitió copia al interesado y al Consejo General del Poder Judicial.

  8. Que el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga informó en el expediente 33/2015 que la sentencia recaída en el procedimiento abreviado 20/2012, dictada el 4 de noviembre de 2014 no sólo había sido notificada a la representación del señor Jose Augusto , sino que había sido recurrida por su letrado y el recurso de apelación admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y finalmente elevado a la Audiencia Provincial de Málaga el 11 de febrero de 2015. Se precisa que dicha elevación se notificó a la representación procesal del condenado Sr. Jose Augusto , la señora Marta Payal Nadal el 17 de febrero de 2015.

  9. Que el 14 de abril de 2015 el Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga dio traslado del informe al quejoso y ordenó el archivo del expediente, lo que notificó al interesado y al Consejo General del Poder Judicial.

  10. Que el Sr. Jose Augusto formalizó por correo recurso que denominó de suplicación contra el acuerdo del Presidente de la Audiencia de 14 de abril de 2015 y contra el archivo y el Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga, por Acuerdo de 12 de mayo de 2015, no admitió a trámite el recurso, ofreciendo al Sr. Jose Augusto recurrir en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial en virtud de lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992 .

  11. El señor Jose Augusto presentó el recurso que se le había ofrecido, que fue desestimado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por acuerdo de 19 de noviembre de 2015, que es el impugnado.

En un fundamento de Derecho único reitera lo expresado como antecedentes y sostiene que no es ajustada a Derecho la fundamentación del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial al amparo de lo establecido en el artículo 234.2 de la LOPJ en relación con su artículo 235 y 266.1. Siendo el recurrente parte interesada en el procedimiento abreviado 20/2012 en el que se dictó la sentencia nº 415/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga tenía perfecto derecho a obtener una copia de dicha sentencia.

Finalmente termina pidiendo a la Sala que: «[...] se dicte en su día sentencia por la que conforme a las alegaciones de esta demanda se declare no ser ajustado a Derecho el antedicho Acuerdo y los confirmados en alzada, anulándolos totalmente y reconociendo el derecho del recurrente a que le sea expedida la copia solicitada de la Sentencia nº 415/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga , todo ello con imposición de costas a la parte demandada».

Solicitó el recibimiento a prueba y que se tuviera por aportado, como documental, el expediente administrativo.

SEXTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 11 de agosto de 2017 en el que solicita que se desestime el recurso.

Precisa que la resolución del Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga que inadmitió el recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente es conforme al artículo 59 del Reglamento 1/2000 , de órganos de gobierno de los Tribunales que considera aplicable a los actos de los Presidentes de las Audiencias el régimen de lo establecido para las Salas de Gobierno y dispone que cabe recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Por otra parte sostiene que se informó al recurrente del recurso procedente y se le dio traslado de informe del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga por lo que procede desestimar el recurso.

SÉPTIMO

Por decreto de 8 de mayo de 2017 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se pasó el recurso al ponente para el recibimiento a prueba.

Por Auto de 20 de septiembre de 2017 se recibió el proceso a prueba y se tuvo por incorporado el expediente administrativo.

OCTAVO

Dado traslado para conclusiones la parte actora insiste en sus alegatos de demanda. El Abogado del Estado pide que se desestime la demanda.

NOVENO

Conclusas las actuaciones en providencia de 23 de noviembre de 2017 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de diciembre 2017, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de noviembre de 2015. Desestima el recurso de alzada núm. 169/2015 deducido por el recurrente contra acuerdo del Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga de 12 de mayo de 2015 (folio 75 del tomo II del expediente) por el que se inadmitió a trámite el denominado recurso de suplicación y se informa al actor que el recurso procedente era el de alzada en el plazo de un mes ante el Consejo General del Poder Judicial. Se impugnan asimismo los acuerdos del Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 y 22 de abril de 2015 por los que, en el primero, se da traslado al quejoso del informe remitido por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga, se informa al Consejo General del Poder Judicial y se archiva la queja 33/2015 formulada a su instancia y, en el segundo, se le informa que, dado que ya le fue remitido el citado informe, procedía estar a lo acordado el 14 de abril anterior.

SEGUNDO

Tiene razón el Abogado del Estado cuando razona que la Comisión Permanente del CGPJ ha confirmado en alzada las resoluciones del Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga de que se ha hecho mérito al entender, correctamente, que es de aplicación el artículo 59.1 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio , de órganos de gobierno de los Tribunales que declara de aplicación a los actos de los Presidentes de los Tribunales, Audiencias y Salas lo establecido en el mismo Reglamento para los actos de las Salas de Gobierno. Por ello, habiendo actuado el Presidente de la Audiencia en este caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 160.13 de la LOPJ es aplicable el artículo 59.2, inciso inicial, del mismo Reglamento 1/2000 y contra los Acuerdos del Presidente de la Audiencia , en casos como el que enjuiciamos, procedía el recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial [Vid, respecto al régimen de recursos nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2015 (Rec. 439/2014 ) y las que en ella se citan]. La resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, y las que ofrecieron el recurso de alzada al recurrente son conformes a Derecho en este extremo.

TERCERO

También lo son los acuerdos recurridos en todo lo demás, por lo que el recurso no va a prosperar.

Ha quedado probado en autos (informe del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga al folio 60 del tomo II del expediente) que la sentencia sí fue notificada a la representación procesal del señor Jose Augusto y que no se ha producido indefensión alguna ya que la sentencia ha sido recurrida por su letrado constando también que la misma ha sido confirmada en apelación (Apelación 34/2015 ) por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 de abril de 2015 . [folios 164 y ss. del tomo II ya citados].

Es obvio que las relaciones entre el recurrente y su defensa para el ejercicio de las acciones de las que se crea asistido, a las que se refiere la demanda, es cuestión de parte, ajena a la actuación del órgano jurisdiccional denunciado y a la jurisdicción de esta Sala. Tampoco correspondía a los acuerdos impugnados inmiscuirse en la pretensión de una parte de obtener copia de una sentencia en un procedimiento jurisdiccional penal. Un examen minucioso de los escritos que obran en el expediente muestra, además, una confusión evidente en el planteamiento de las quejas presentadas ante las mas variadas instancias, y no permite comprobar a esta Sala si el recurrente -o las representaciones y defensas procesales que lo han asesorado en forma sucesiva- han visto denegada o no una o varias solicitudes de obtener testimonio de la sentencia 415/2014 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga , con la finalidad de presentar querella criminal contra la titular o titulares del mismo Juzgado. No lo indica el informe de la Juez (al folio 60 del tomo II del expediente) ni consta que se haya seguido el sencillo procedimiento que establece el artículo 4.2 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre o cualquier otro ni, en definitiva, nos corresponde ese examen.

Resulta obligado entender conformes a Derecho los actos del Presidente de la Audiencia Provincial. Tras incoar un expediente de queja y comprobar que a la representación procesal del recurrente se le había notificado ya una sentencia que se encontraba en trámite de apelación, y así se había notificado a la propia representación procesal del actor, archivó la queja.

Esas resoluciones, y su confirmación en alzada, fueron ajustadas a Derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones ( artículo 139.1 LJCA ). La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la misma LJCA , señala en dos mil euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede reclamar la parte recurrida, que la parte recurrente abonará, al gozar del beneficio de justicia gratuita, si viniere a mejor fortuna.

Por lo expuesto,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Augusto , representado por la procuradora de los Tribunales doña Ana Villa Ruano contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de noviembre de 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra Acuerdo del Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga.

  2. ) Que imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite y en los términos expresados en el último de los fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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