STS 2028/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2017:4549
Número de Recurso5014/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2028/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 2.028/2017

Fecha de sentencia: 19/12/2017

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 5014/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 5014/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 2028/2017

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/5014/201 6, interpuesto por doña Isabel Cordovilla González, Procuradora de los Tribunales designada de oficio, en nombre y representación de don Plácido contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2016, que desestima el recurso de alzada núm. 360/2016 deducido por el recurrente contra comunicación de la unidad de atención ciudadana del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 20016 dictada en el expediente NUM000 .

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 22 de noviembre de 2016 don Plácido , licenciado en Derecho, interno en el Centro Penitenciario Madrid IV-Navalcarnero presentó escrito, en su propio nombre y derecho, diciendo interponer recurso contencioso-administrativo y pidiendo que se le conceda el tercer grado penitenciario.

En diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2016 se le concedió plazo para que se personase por medio de Procurador y asistido de Abogado, instruyéndole de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por nueva diligencia de 20 de diciembre de 2016, visto el escrito presentado por el recurrente, se solicitó la concesión para el mismo del beneficio de justicia gratuita, librando el correspondiente oficio a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, del que se informó al recurrente. Fue designado el Letrado don Fausto del Castillo Fernández y la Procuradora doña Isabel Cordovilla González.

Se comunicó a la Procuradora designada, por diligencia de 17 de febrero de 2017, que podía interponer recurso contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

SEGUNDO

Por escrito firmado el 10 de abril de 2017 la Procuradora doña Isabel Cordovilla González, en nombre y representación de don Plácido , se manifiesta disconforme con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2016, que desestima el recurso de alzada núm. 360/2016 interpuesto en su día contra comunicación de la unidad de atención ciudadana del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 20016 dictada en el expediente NUM000 e interpone recurso contencioso-administrativo contra los mismos, bajo la dirección del Letrado don Fausto del Castillo Fernández.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de abril de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (LJCA).

CUARTO

Recibido el expediente por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2017 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se concedió traslado al recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

QUINTO

La procuradora doña Isabel Cordovilla González formalizó la demanda mediante escrito firmado el 3 de julio de 2017.

En el apartado de hechos relata que el doce de mayo de 2016 se presentó escrito de queja ante el CGPJ por irregularidades en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de las Palmas de Gran Canaria sobre progresión de grado. Desestimada la queja el interno don Plácido recurrió en alzada ante la Comisión Permanente del CGPJ, que fue desestimado el 15 de septiembre de 2016, tras lo que se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo.

En los fundamentos de Derecho alega infracción del artículo 25.2 de la CE sobre reinserción de las penas privativas de libertad y del artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC).

Sostiene que es cierto que la comunicación de la unidad de atención ciudadana del CGPJ no es un acto decisorio sino de información y por tanto no susceptible de impugnación pero objeta que dicho acto impidió continuar el procedimiento y por ello produjo indefensión material, toda vez que aunque hubiera posibilidad de acudir a otras jurisdicciones para denunciar responsabilidad civil o penal de los Jueces y Magistrados así como las acciones sobre resoluciones judiciales de juzgados de vigilancia penitenciaria el justiciable al parecer (sic) ya había agotado todas las vías ordinarias de impugnación.

Relata que la situación fue que tenía resolución favorable de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de progresión de grado y que como el Ministerio Fiscal recurrió sin tener en cuenta los datos completos del expediente penitenciario las resoluciones judiciales fueron contrarias a Derecho y con clara infracción de la tutela judicial efectiva. La Unidad de Atención Ciudadana debería haber recabado más información para evitar la indefensión del reclamante.

Finalmente termina pidiendo a la Sala que:

[...] se dicte sentencia estimatoria revocando la misma y retrotayendo las actuaciones al dictado correspondiente del Órgano del CGPJ entrando en el fondo del asunto sobre las funciones jurisdiccionales del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Las Palmas de Gran Canaria en aras a depurar responsabilidades sino se ha respetado la Tutela Judicial Efectiva

.

Solicitó el recibimiento a prueba y que se tuviera por aportado, como documental, el expediente de don Plácido .

SEXTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 11 de agosto de 2017.

Solicita que se desestime el recurso porque el recurrente no pone de manifiesto responsabilidad alguna del órgano judicial que conocía del caso sino su desacuerdo con las resoluciones de los órganos contra los que formula su queja. Este desacuerdo no tiene nada que ver con la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados y, al no indicarse dato alguno susceptible de reproche disciplinario.

Termina suplicando a la Sala que:

[...] dicte sentencia que desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida

.

SÉPTIMO

Por decreto de 11 de septiembre de 2017 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se pasó el recurso al ponente para el recibimiento a prueba.

Por Auto de 27 de septiembre de 2017 se tuvo por incorporado el expediente administrativo y se denegó el recibimiento a prueba por ser innecesario para la resolución del proceso.

OCTAVO

Dado traslado para conclusiones la parte actora insiste en sus alegatos de demanda y pide daños y perjuicios por claro error judicial por un año y seis meses que permaneció probado de libertad sin progresión de grado. El Abogado del Estado insiste en que desestime la demanda.

NOVENO

Conclusas las actuaciones en providencia de 23 de noviembre de 2017 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de diciembre 2017, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ciñe el objeto de este recurso contencioso- administrativo a la impugnación del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 15 septiembre de 2017, que ha desestimado el recurso de alzada núm. 360/2016 deducido por el recurrente contra una comunicación de la unidad de atención ciudadana del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 20016, dictada en el expediente NUM000 .

La Comisión Permanente del CGPJ confirma en alzada esa comunicación, a la vista del informe del Promotor de la Acción Disciplinaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 114.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , entendiendo que el recurrente se limita a mostrar su disconformidad con la decisión adoptada por un órgano jurisdiccional y que el control de estas manifestaciones excede de las competencias del Consejo General del Poder Judicial, haciendo suya la jurisprudencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que entiende que, de acuerdo con el artículo 117.3 de la Norma Fundamental, corresponde a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado con carácter exclusivo y excluyente. También recuerda que la misma jurisprudencia declara que no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del CGPJ y, por extensión, al Promotor de la Acción Disciplinaria ninguna actividad precisa y concreta de instrucción respecto de los escritos de queja. Estos dos acuerdos son los que, en concreto, se impugnan en el recurso con independencia de otras quejas o pretensiones reseñadas en la demanda, que muestran el desacuerdo del recurrente con la actuación del titular del órgano jurisdiccional o una exigencia de responsabilidad, que se formula en conclusiones y que no alteran el sentido de las resoluciones recurridas.

La comunicación de la unidad de atención ciudadana (folio 12 del expediente) precisa que su funcionamiento se rige por el Reglamento del Pleno del CGPJ 1/1998, de 2 de diciembre, de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de juzgados y tribunales y que, entre ellas, no figura las que afecten a la función jurisdiccional de jueces y Magistrados.

SEGUNDO

El recurrente no formula una crítica consistente de los acuerdos que impugna y se limita a insistir en que procede que se entre en el fondo del asunto sobre las funciones jurisdiccionales del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en aras a depurar responsabilidades que no precisa ni concreta.

Se aduce vulneración del artículo 25.2 de la Constitución , sobre reinserción de las penas privativas de libertad.

La Sala observa, atendiendo al expediente administrativo, que las reclamaciones del recurrente se refieren a un Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Las Palmas que, conformándose con el Ministerio Fiscal, considera que no era procedente la progresión en grado en el tratamiento penitenciario del recurrente por no apreciar circunstancias que le capacitasen para un régimen de vida en semilibertad. El Fiscal (tomo II del expediente) recurrió el Acuerdo de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias de 22 de diciembre de 2015 que acordó la progresión en grado, por la naturaleza y entidad del delito cometido (cuatro robos con violencia, un delito de atentado, un delito de robo con fuerza en las cosas, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de quebrantamiento), por la previsión de cumplimiento de condena, por el abono de la responsabilidad civil y por mal uso, que detalla, de los permisos penitenciarios.

Estos antecedentes son jurisdiccionales y si se traen a colación aquí es única y exclusivamente para desestimar el recurso por las dos razones siguientes:

  1. Porque nos muestran que el Consejo General del Poder Judicial tuvo material suficiente para comprobar lo acontecido en la vía jurisdiccional que ha dado origen a las quejas. También ha examinado la Sala dicho material.

  2. Porque confirman que las quejas del recurrente se han referido a actuaciones netamente jurisdiccionales, que son ajenas a las competencias del Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO

En tal estado de cosas procede afirmar ya que las resoluciones que se impugnan son conformes a Derecho.

El Reglamento 1/1998, de 2 de diciembre, recoge un principio constitucional consustancial a nuestro sistema de división de poderes y, por eso, es taxativo al establecer en su artículo 6.2 y en relación con quejas como la del ahora recurrente que la actuación del Consejo General se realizará "con estricto respeto en todo caso a la potestad jurisdiccional del Juzgado o Tribunal".

Es obligado que así sea porque el artículo 117.3 de la Norma Fundamental establece una reserva estricta de jurisdicción, al determinar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, lo que, en su desarrollo, se reitera en el artículo 2 de la LOPJ y en los artículos 12 y 13 de la misma ley orgánica.

CUARTO

El Consejo General del Poder Judicial no es poder judicial en sentido estricto, sino un simple órgano de gobierno del mismo ( artículo 122.2 CE ), al que se encomienda la inspección y el régimen disciplinario de los Juzgados y Tribunales. Por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que corresponde a ese Consejo General del Poder Judicial ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, pero tiene vedado el CGPJ el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo esencial de la función jurisdiccional.

Los Jueces y Magistrados, cuando están en el ejercicio de esa potestad jurisdiccional, que es su función peculiar, son y ejercen el poder judicial. Sólo están sometidos a las potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ fuera de ese ejercicio y en lo que afecta al funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, así como a la vigilancia de las obligaciones que incumben a esos Jueces y Magistrados en su dimensión o faceta de empleados públicos. Así lo demuestra una simple lectura de los artículos 417 a 419 de la LOPJ . Las potestades disciplinarias tienen como límite necesario el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional. Eso explica que el órgano de gobierno del Poder Judicial carezca de atribuciones para revisar el ejercicio genuino de la potestad jurisdiccional que, por mandato constitucional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su función peculiar.

El artículo 175.2 de la LOPJ establece así que «las facultades inspectoras" (del CGPJ) "se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente» y el art. 176.2 de la misma ley orgánica dispone que «La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección». Ver, por todas, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 2016 ( Rec. 172/2015), de 5 de noviembre de 2015 ( Rec. 915/2014 ), 30 de junio de 2015 , ( Rec. 830/2014 ), 30 de junio de 2014 ( Rec. 252/2013 ) ó 4 de abril de 2017 ( Rec. 4534/2016 ).

QUINTO

Es indudable que las quejas del recurrente ante el CGPJ se refieren una cuestión atinente al estricto ejercicio de la función jurisdiccional, que no era susceptible de control por el CGPJ en vía disciplinaria, de modo que no se daba el caso previsto en el art. 6.3 del Reglamento 1/1998 de que la denuncia pusiera de manifiesto hechos que pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria, y por tanto debiera seguirse la tramitación que en dicho precepto se regula [ sentencia de 3 de diciembre de 2013 (Rec. 464/2012 )].

La dicción de ese último precepto también hace perder consistencia a la queja de indefensión que nos formula el recurrente, porque las resoluciones impugnadas en este recurso se adoptan tras haber tomado conocimiento el CGPJ de las circunstancias concretas de lo que se ha denunciado que, caso de haber tenido una dimensión disciplinaria, debería haber motivado que se actuase en otro sentido. Y, por otra parte, carece de consistencia la denuncia de vulneración del artículo 25.2 de la CE , por ser la progresión de grado del recurrente totalmente ajena a las competencias del Consejo General del Poder Judicial, como se ha razonado. Por idénticas razones carece de competencia el referido órgano para una reclamación de indemnización como la que se ha formulado en las conclusiones de este recurso o para entrar en el examen de fondo, como se pide, de una cuestión que le es ajena.

En consecuencia, y dado lo que resulta del examen del expediente, debemos concluir que el Consejo General del Poder Judicial carecía de competencia para conocer sobre la conformidad a derecho de cuestiones jurisdiccionales. Y, como advierten las resoluciones recurridas, esas cuestiones solo se pueden hacer valer en la vía pertinente, y a través de los recursos legalmente previstos a tal efecto.

Es claro que en este caso el archivo de la denuncia, por la falta total de contenido disciplinario de las discrepancias con las resoluciones jurisdiccionales que plantea, que esta Sala corrobora, resulta adecuado a derecho, por lo que se impone la desestimación del recurso.

SEXTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala en dos mil euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede reclamar la parte recurrida, que la parte recurrente abonará, al gozar del beneficio de justicia gratuita, si viniere a mejor fortuna.

Por lo expuesto,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Plácido , representado por la procuradora de los Tribunales doña Isabel Cordovilla González contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2016 que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la comunicación de la unidad de atención ciudadana de 25 de mayo de 2016.

  2. ) Que imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite y en los términos expresados en el último de los fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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