ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:11730A
Número de Recurso4698/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4698/2017

Materia: ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 4698/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO .- 1. El abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó el 15 de septiembre de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de junio anterior por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1091/2013 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Mariano Farrugia, S.L., contra la resolución de 22 de febrero de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEARCV), en cuanto desestima las reclamaciones nº 46/9169/12 y 46/9579/12, formuladas contra las liquidaciones practicadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, en concepto de derechos arancelarios por tráfico exterior, por un importe de 3.065,90 euros y 2.730,60 euros, respectivamente, correspondientes a la regularización de las declaraciones DUA 46111156208 y 46111116503, por la importación de Pakistán de pieles de búfalo curtidas enteras.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, imputa a la sentencia de instancia las siguientes infracciones:

    De los artículos 78, 220.1 y 221 del Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DOCE de 19 de octubre) [«CAC»], en relación con la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), entre otras, sentencias de 3 de julio de 2014, asuntos acumulados C- 129/13 y C-130/13 , Kamino y Datema y 23 de febrero de 2006, asunto C-546/03, Comisión contra España.

  2. Razona que las infracciones de la norma y la jurisprudencia expuestas son determinantes del fallo de la sentencia impugnada, porque la ratio decidendi de la sentencia impugnada, se apoya en la interpretación del artículo 220 CAC propugnada por la Sala, contraria a la que se sostiene por la Abogacía del Estado en el recurso. Además, la Sala no ha tomado en consideración, pese a que fueron alegados, los artículos 78 y 221 CAC que complementan el régimen jurídico de la contracción a posteriori

  3. Afirma que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal al ser acervo comunitario directamente aplicable a los Estados miembros.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las dos siguientes razones:

    5.1. La sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma en la que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-]. Invoca sentencias de distintos tribunales superiores de justicia que la siguen, a saber:

    - Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, sección cuarta, de 19 de enero de 2015 (recurso 410/2012 : ECLI:ES:TSJAND:2015:3835).

    - Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sección cuarta, de 22 de abril de 2015 (recurso 15448/2014 : ECLI:ES:TSJGAL:2015:3071).

    5.2. La doctrina que establece la sentencia impugnada es gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], pues supone la pérdida de los derechos aduaneros liquidados, cuya recaudación por el Reino de España ya no será posible, sin que ello sea obstáculo para que, tratándose de derechos que se han contraído a posteriori , deban ser constatados y satisfechos a la Unión Europea dentro de los plazos del artículo 220 CAC, y ello, porque los derechos arancelarios son recursos propios tradicionales de la UE y los Estados miembros no pueden oponer frente a la Comisión los criterios de cualesquiera órganos internos que aplican indebidamente el derecho comunitario (cfr. Decisión 2014/335/UE, del Consejo, de 26-5-2014, sobre recursos propios de la Unión Europea, y Reglamento (UE, Euratom) 609/2014, del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales).

    5.3. La doctrina sentada en la sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], teniendo en cuenta el importante volumen de transacciones que puedan verse afectadas.

    5.4. La resolución que se recurre interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [ artículo 88.2.f) LJCA ], no en vano, el TJUE viene entendiendo que los plazos para la contracción a posteriori de la deuda aduanera resultan vinculantes para los Estados miembros en sus relaciones con la propia Unión Europea, como garantía de la puesta a disposición de los recursos propios, pero sin que en ningún caso se afirme que su incumplimiento lleva anudada la invalidez de las liquidaciones practicadas a los sujetos pasivos.

    5.5. Asimismo, entiende la recurrente que, en el presente supuesto, debe presumirse la existencia de interés casacional objetivo, y ello porque el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre este asunto, quizá por las dificultades de acceso al recurso de casación de liquidaciones de escasa cuantía, en atención a los umbrales cuantitativos establecidos en la regulación anterior a la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. [ artículo 88.3.a) LJCA ].

  5. Fundamenta la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo en la necesidad de que por esta Sala se fije jurisprudencia sobre esta cuestión que se ha revelado como cuestión generadora de litigiosidad y que presenta la nota de generalidad que hace aconsejable un pronunciamiento.

    SEGUNDO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de septiembre de 2017 , ordenando emplazar a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido la Administración General del Estado, parte recurrente, y la mercantil Mariano Farrugia, S.L., como recurrida, dentro todas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma foral que se reputa infringida, literalmente coincidente con la estatal, y la jurisprudencia que se estima conculcada, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los 78, 220.1 y 221 CAC, contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], sentando una doctrina sobre dicha norma que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], pudiendo afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], teniendo en cuenta el importante volumen de transacciones quedan afectadas y, finalmente, porque el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre este asunto [88.3.a) LJCA]. También se razona de forma suficiente sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2 LJCA , letra f)].

    SEGUNDO .- 1. Señala el artículo 78 CAC, en materia de control a posteriori de las declaraciones aduaneras que «1. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración. 2 Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones yante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas. 3 Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.».

  3. Con respecto de la contracción de la deuda aduanera, el artículo 220.1 CAC establece que «1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y219 o la contracción se haya efectuado aun nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori ). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219 CAC.»

  4. Finalmente, la comunicación al deudor de los derechos liquidados y el plazo máximo en que dicha comunicación puede tener lugar viene contemplado en el artículo 221 CAC, que dice así: «1. Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas. 2 Cuando en la declaración en aduana y a título indicativo, se haya hecho mención del importe de derechos a liquidar las autoridades aduaneras podrán disponer que la comunicación mencionada en el apartado l sólo se efectúe cuando el importe de derechos que se indique no corresponda al que dichas autoridades hubieren determinado. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 218, cuando se haga uso de la posibilidad establecida en el párrafo primero del presente apartado, la concesión del levante de las mercancías por parte de las autoridades aduaneras servirá de comunicación al deudor del importe de derechos contraído. 3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso. 4. Cuando la deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente en el momento en que se cometió, la comunicación al deudor podrá efectuarse, en las condiciones previstas por las disposiciones vigentes, después de la expiración del plazo de tres años previsto en el apartado 3.».

  5. Sobre la base de pronunciamientos previos que analizan supuestos similares [ sentencias, entre otras, de fecha 17 de febrero de 2009, en los recursos 1310/07 , 1320/07 y 1329/07 , así como la sentencia 468/2009 , dictada en el recurso 1301/07 , la 336, de 10 de abril 2013 ( 701/2010 ), la 360 , de 17 de abril de 2013 ( 702/2010 ) y la 1207, de 17 de septiembre de 2013 ( 1550/2010 )], la sala a quo considera que la « (l)a Administración aduanera realizó su comprobación y posterior liquidación de forma extemporánea, incumpliendo el plazo de dos días ampliable a 14 días, establecido en el 220.1 del Reglamento (CEE) número 2913/1992 del Consejo, puesto que las dos declaraciones aduaneras objeto de este proceso se produjeron en fechas 2-12-2011 y 2-9-2011, mientras que las respectivas liquidaciones aduaneras fueron dictadas el 14-5-2012, extremos no rebatidos por la Abogacía del Estado, lo que supone un plazo superior al previsto por la normativa reglamentaria aduanera, lo que debe suponer la estimación de la demanda, deviniendo innecesario el examen del segundo motivo que plantea la parte recurrente sobre la adecuada clasificación arancelaria» (FD 3º in fine ).

  6. Contrariamente a esta exégesis, la abogacía del Estado, con sustento en la sentencia TJUE de 3 de julio de 2014, asuntos acumulados C-129/13 y C-130/13 , Kamino y Datema, considera que los plazos contemplados en el artículo 220.1 CAC deben entenderse obligatorios en las relaciones entre la propia Unión Europea y los Estados miembros (en la medida en que la contracción lleva a la constatación de un recurso propio de la comunidad), pero sin atribuir efecto alguno invalidante al incumplimiento de esos plazos en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares, siempre que la comunicación de la deuda aduanera liquidada se produzca dentro de los tres años del artículo 221 CAC. Consecuentemente, la sentencia recurrida infringe tales preceptos al atribuir al incumplimiento de los plazos establecidos para la contracción a posteriori de la deuda aduanera eficacia invalidante, equiparable a la nulidad de pleno derecho puesto que no parece posible dictar nueva liquidación, siendo así que la contracción presenta un aspecto predominantemente interno por estar vinculada a la contabilización y constatación del derecho, sin que su mero transcurso pueda invocarse por el administrado como vicio invalidante, siempre que la deuda se notifique dentro de los tres años contados a partir del nacimiento de la deuda aduanera.

  7. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que varios tribunales superiores de justicia han decidido [- Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 19 de enero de 2015 (recurso 410/2012 : ECLI:ES:TSJAND:2015:3835) y Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de abril de 2015 (recurso 15448/2014: ECLI:ES:TSJGAL:2015:3071)], en sentido contrario a la sentencia recurrida, recuérdese, que la contracción no es sino la anotación contable interna de la deuda en cuanto recurso comunitario, ajena al procedimiento de liquidación y recaudación, sin que por tanto, de su incumplimiento temporal puede inferirse efecto alguno invalidante, siempre que la comunicación de la deuda aduanera liquidada se produzca dentro de los tres años del artículo 221 CAC.

  8. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

  9. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las demás alegadas por el recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

    TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia: interpretando los artículos 78, 220.1 y 221 CAC en relación con la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), entre otras, sentencias de 3 de julio de 2014, asuntos acumulados C- 129/13 y C-130/13 , Kamino y Datema y 23 de febrero de 2006, asunto C- 546/03, Comisión contra España, determinar el alcance de una comprobación y liquidación aduanera extemporánea conforme a los plazos previstos por el citado artículo 220.1 CAC, indicando si tales plazos son obligatorios en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares y entre la Unión Europea y los Estados miembros, o únicamente entre éstos últimos, sin atribuir efecto alguno invalidante al incumplimiento de esos plazos en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares, siempre que la comunicación de la deuda aduanera liquidada se produzca dentro de los tres años del artículo 221 CAC.

    CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4698/2017, preparado por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 22 de junio anterior por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1091/2013 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Interpretando los artículos 78, 220.1 y 221 CAC en relación con la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), entre otras, sentencias de 3 de julio de 2014, asuntos acumulados C- 129/13 y C-130/13 , Kamino y Datema y 23 de febrero de 2006, asunto C-546/03, Comisión contra España, determinar el alcance de una comprobación y liquidación aduanera extemporánea conforme a los plazos previstos por el citado artículo 220.1 CAC, indicando si tales plazos son obligatorios en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares y entre la Unión Europea y los Estados miembros, o únicamente entre éstos últimos, sin atribuir efecto alguno invalidante al incumplimiento de esos plazos en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares, siempre que la comunicación de la deuda aduanera liquidada se produzca dentro de los tres años del artículo 221 CAC.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

    D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

    Dª. Ines Huerta Garicano

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