STS 834/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:4492
Número de Recurso397/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución834/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 397/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 834/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 18 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 397/2017 interpuesto por D. Olegario , representado por la procuradora Dª María José Sánchez Pérez, bajo la dirección letrada de D. Pedro Antonio Rincón García, Dª Araceli , representada por Dª Irene Aranda Varela, bajo la dirección letrada de Dª María Eufemia García Álvarez, y por El Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 11 de enero de 2017 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida D. Severiano , representado por la procuradora Dª María Isabel Bermúdez Iglesias, bajo la dirección letrada de Dª María Teresa Martín Sevilla, Dª Elena , representada por el procurador D. Fermín Sánchez Montolio, bajo la dirección letrada de D. Diego Ramírez Cortés, D. Luis Manuel , representado por la procuradora Dª Susana Gómez Cebrián, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Lara Luis, Dª Herminia , representado por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, bajo la dirección letrada de D. Antonio Serrano Sánchez, Dª Margarita , representada por la procuradora Dª Aranzazu Pequeño Rodríguez, bajo la dirección letrada de Dª María José Ramiro Morales, D. Alexander , representado por la procuradora Dª María Teresa Guijarro de Abia, bajo la dirección letrada de Dª María Jesús Pérez Herraiz, Dª Reyes , representada por el procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales, bajo la dirección Letrada de D. José Antonio Pardo Fernández, D. Bernardo , representado por el procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, Dª Virtudes , Dª Diana , D. David y D. Estanislao , representados por representados por la procuradora Dª María de la Almudena Fernández Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Fernández Ortega, Dª Carolina , representada por el procurador D. Sergio Cabezas Llamas, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Romero Díaz, Dª Flor , representada por el procurador D. Pablo Blanco Rivas, bajo la dirección letrada de Elena Ramírez Cruz Nora, D. Lázaro representado por la procuradora Dª Itziar de Goñi y Echeverría, bajo la dirección letrada de D. Fernando de Lara Moreno, Dª María , representados por la procuradora Dª Itziar de Goñi y Echeverria, bajo la dirección letrada de D. Luis Chabaneix, Dª Ramona , representada por la procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González, bajo la dirección letrada de Dª María José Paredes López, D. Roman , representado por el procurador D. Javier Evaristo Zabala Falco, bajo la dirección letrada de Dª María del Mar Vega Mallo, D. Vicente y Dª Fidela , representados por el procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, bajo la dirección letrada de D. Iván Montoto Martínez, Dª Ángeles , representada por el procurador D. Álvaro Arsenio Díaz del Río San Gil, bajo la dirección letrada de Dª Herminia Ramírez Baeza y Dª Clara , representada por el procurador D. Santiago Montejano Argaña, bajo la dirección letrada de Dª María Teresa Racionero Puerta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Mixto nº 5 de Leganés, instruyó Procedimiento Abreviado nº 2404/2010, contra D. Roman , Dª Diana , D. David , D. Herminia , D. Severiano , Dª Flor , Dª Virtudes , Dª Carolina , Dª Clara , Dª Margarita , Dª Ángeles , Dª Araceli , Dª Ramona , D. Olegario , Dª Reyes , D. Alexander , D. Estanislao , D. Luis Manuel , D. Lázaro , Dª María , D. Bernardo , Dª Elena , D. Vicente , Dª Fidela , por delitos de blanqueo de capitales, contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que en la causa nº 3175/2015 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

El presente procedimiento encuentra su origen en las Diligencias Previas n° 262/2008 del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional, seguidas por posibles delitos de tráfico de estupefacientes, terrorismo y blanqueo de capitales, en los que, entre otros, podían estar implicadas Jacinta y Ofelia , delitos que estaban siendo investigados por la Brigada de Blanqueo de Capitales, adscrita a la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal, "UDEF¬BLA".

En el Oficio de la "UDEF-BLA" con registro de salida n° 79.363/2010, de 10 de agosto, se solicitó la apertura de pieza separada dentro de las Diligencias Previas n° 262/2008, para la investigación de los hechos consistentes en una actividad de blanqueo de capitales por tráfico de drogas, similar a la investigada en las Diligencias Previas n° 262/2008, pero llevada a cabo por una organización independiente, sin conexiones entre sí.

La solicitud se fundamentaba en la información y conclusiones extraídas de las escuchas autorizadas de los teléfonos intervenidos en la causa y, en concreto, del número telefónico NUM000 , utilizado por un varón sudamericano sin identificar, quien, conforme a lo investigado, habría entregado efectivo, presuntamente procedente del narcotráfico, a Jacinta el 15 de junio de 2010.

Por Auto de 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional accedió a lo interesado e incoó sus Diligencias Previas n° 252/2010 para la investigación de los hechos descritos en el Oficio n° 79.363/2010 de la "UDEF¬BLA".

Por Auto de 18 de octubre de 2010, el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional se inhibió de sus Diligencias Previas n° 252/2010 a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Leganés, al entender que la competencia para la tramitación del proceso correspondía a los Juzgados de Instrucción de dicha localidad, por haberse identificado únicamente a una persona que actuaba desde Leganés y que era quien se ponía en contacto con otros, que eran los que hacían las entregas de dinero.

Turnadas las actuaciones al Juzgado de Instrucción n° 5 de Leganés, por Auto de 22 de octubre de 2010 incoó sus Diligencias Previas n° 2101/2010, que fueron provisionalmente sobreseídas por Auto de 14 de abril de 2011 y reaperturadas por Auto de 15 de abril de 2011.

En el curso de las Diligencias Previas n° 2101/2010, el Juzgado de Instrucción n° 5 de Leganés autorizó plurales intervenciones telefónicas y prórrogas de éstas, a solicitud de la "UDEF-BLA", de acuerdo con los avances en la investigación.

No se han aportado a las actuaciones testimonios de las resoluciones dictadas por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional en sus Diligencias Previas n° 262/2008 por las que se autorizaba la intervención de los teléfonos de Jacinta y Ofelia y del número NUM000 ni de los informes policiales en las que se amparaban.

En la causa han sido acusados: Roman , Diana , David , Herminia , Severiano , Flor , Virtudes , Carolina , Clara , Margarita , Ángeles , Araceli , Ramona , Olegario , Reyes , Alexander , Estanislao , Luis Manuel , Lázaro , María , Bernardo , Elena , Vicente y Fidela , todos ellos mayores de edad, en libertad provisional por este proceso y sin antecedentes penales, salvo Luis Manuel , que cuenta con antecedentes no computables a efectos de reincidencia.

Por la "UDEF-BLA" fueron investigados: el Locutorio "MUNDO REMESAS", sito en el n° 2 de la c/ Tucán de Madrid, que era regentado por Herminia y en el que trabajaban Flor , Virtudes y Carolina ; el Locutorio "MONEY EXCHANGE", sito en la Avda. Doctor Martín Vegué Jáudenes n° 7 de Leganés, que era regentado por Diana y en el que igualmente participaba su marido, David , el Locutorio "BLACK AND WHITE", sito en la Avda. de Fuenlabrada n° 99 de Leganés, que era regentado por Estanislao ; el Locutorio "FEXCO", sito en la c/ Río Guadalquivir n° 2 de Leganés, que se entendía regentado por Alexander ; el Locutorio "CHELITEL", sito en la c/ Pío XII n° 18 de Parla, que se entendía regentado por Luis Manuel ; el Locutorio "EUROMUNDO", sito en la c/ Mota del Cuervo n° 19 de Madrid, que era regentado por Severiano y en el que trabajaban Margarita y Ángeles ; el Locutorio "EUROMUNDO", sito en la c/ Gabriel y Galán n° 1 de San Martín de la Vega, que era regentado por Severiano y en el que trabajaban Ramona y Clara , también conocida como Clara ; el Locutorio "EUROMUNDO", sito en la Avda. Príncipe de Asturias n° 129 de Villaviciosa de Odón, que era regentado por Severiano y en el que trabajaban Araceli y Olegario ; el locutorio "EL BODEGÓN"; sito en la C/ Ezequiel Solana n° 82 de Madrid, que era regentado por Reyes ; el establecimiento "KONGOLA SPORT", sito en la C/ Ramón Sainz n° 33 de Madrid, anteriormente sito en la C/ Tucán n° 13 de Madrid, que era regentado por Bernardo y su esposa, Elena ; el Locutorio "OASIS", sito en la C/ Feria n° 123 de Albacete, y el Locutorio sito en la c/ Pedro Coca n° 83 de Albacete, que eran regentados por Lázaro y su esposa, María ; y el Locutorio "WORLD LINE", sito en la C/ Bohemios n° 4 de Madrid, que era regentado por Vicente y su hermana, Fidela .

También fueron investigadas por la "UDEF-BLA", por su supuesta vinculación con los acusados las siguientes EGT (entidades gestoras de transferencias): "TELEFÓNICA REMESAS, S.A." y "MONEY EXCHANGE, S.A.", porque constaba como apoderada Diana ; "TRANS FAST FINANCIAL SERVICES, S.A." y "WESTERN UJNION", porque figuraba como apoderado David ; "TRANS FAST FINANCIAL SERVICES, S.A.", "TELEFÓNICA REMESAS, S.A.", "MONEYTRANS WORLD, ENTIDAD DE PAGO, S.A." y la mercantil "MUNDO REMESAS, S.L.", como apoderada de la gestora "SAFE INTERENVÍOS, S.A.", porque figuraba como apoderado Herminia ; "CAMBIOS SOL", "GIRO EXPRESS", "SMALL WORLD FINANCIAL SERVICES", "TITANES TELECOMUNICACIONES", "MUNDIAL MONEY TRANSFER", "MONEY EXPRESS TRANSFER", "RIA PAYMENT INSTITUTION", "I-TRANSFER MONEY MOVERS", "TELEGIROS", "MACCORP EXACT EXCHANGE", "EUROENVÍOS MONEY TRANSFERS", "LEFER TRANSFER", "MONEYONE EXPRESS FINANCIAL", "TRANS FAST FINANCIAL SERVICES" y "SAFEINTERENVÍOS", porque era agente o apoderado Severiano ; "TRANS FAST FINANCIAL SERVICES, S.A." y "TELEFÓNICA REMESAS, S.A.", porque era agente de transferencias Bernardo ; "SAFE INTERENVÍOS, S.A.", porque era apoderada Elena ; "TRANS FAST FINANCIAL SERVICES, S.A.", porque era comercial Luis Manuel ; "SMALL WORLD FINANCIAL SERVICES SPAIN, S.A.", porque figuraba como apoderada Reyes ; "FÁCIL ENVÍOS ENTIDAD DE PAGO" y "HERBÓN ENVÍOS", porque era agente autorizada Reyes ; "REAL DE ENVÍOS, S.A.", "TELEFÓNICA REMESAS" y "SMALL WORLD FINANCIAL SERVICES SPAIN, S.A.", porque figuraba como agente autorizada Raimunda , esposa de Estanislao ; "TELEFÓNICA REMESAS, S.A." y "WESTERN UNION", porque era apoderado Alexander ; "SIGUE GLOBAL SERVICES", porque figuraba como agente Alexander ; "MONEY EXPRESS TRANSFER", "SMALL WORLD FINANCIAL SERVICES SPAIN, S.A.", "RIA PAYMENT", "HERBON" y "SIGUE GLOBAL SERVICES", porque constaba como agente Fidela ; y "SMALL WORLD FINANCIAL SERVICES SPAIN, S.A.", "MONTY GLOBAL PAYMENTS", MONEYTRANS WORLD" y "RIA PAYMENT", porque figuraba como agente María .

Entre los meses de junio de 2010 y noviembre de 2011, los acusados Herminia , Margarita , Ángeles , Ramona , Clara , Araceli , Olegario , Fidela , Lázaro y María , desde los locutorios "MUNDO REMESAS", sito en el n° 2 de la c/ Tucán de Madrid, "EUROMUNDO", sito en la c/ Mota del Cuervo n° 19 de Madrid, "EUROMUNDO", sito en la C/ Gabriel y Galán n° 1 de San Martín de la Vega, "EUROMUNDO", sito en la Avda. Príncipe de Asturias n° 129 de Villaviciosa de Odón, "WORLD LINE", sito en la c/ Bohemios n° 4 de Madrid, "OASIS", sito en la c/ Feria n° 123 de Albacete, y el locutorio sito en la c/ Pedro Coca n° 83 de Albacete, enviaron a Colombia importantes cantidades de dinero procedentes de actividades delictivas, cuyo importe no se ha podido precisar, salvo en el caso de Lázaro y María , que, al menos, remitieron 90.000 euros.

Para no despertar las sospechas de los organismos encargados de la detección y persecución del blanqueo de capitales se fraccionaba el dinero a enviar, que era ingresado en cuentas bancarias de las que eran titulares las EGT (entidades gestoras de transferencias), a través de las cuales se realizaban las operaciones de envío, utilizando para ello el código de agentes y las claves de operaciones de las que eran titulares. El dinero se recibía de terceras personas junto con las instrucciones necesarias para llevar a cabo los envíos (nombre del ordenante, destinatario, cantidad a enviar en cada giro, etc.). Para identificar a los ordenantes de los giros se utilizaba la identidad de personas que en alguna ocasión habían hecho uso de los servicios de los locutorios, sin su consentimiento; o se utilizaba la identidad de personas que, a cambio de una contraprestación económica, accedían a figurar como ordenantes; o se utilizaban filiaciones ficticias, de personas que no existían o de personas a las que se habían alterado sus datos de identidad. Una vez ejecutadas las operaciones de envío, se remitía a Colombia la información necesaria para que las diferentes cantidades pudieran ser cobradas en dicho país.

Herminia , Margarita , Ángeles , Ramona , Clara , Araceli , Olegario , Fidela , Lázaro y María eran plenamente conscientes del origen ilícito del dinero, dado que conocían que las sumas que remitían no procedían de clientes que acudieran a los locutorios, sino que trabajaban en base a listados en los que figuraban las cifras que debían enviar en cada caso y el nombre de los remitentes y los destinatarios, y adoptaban precauciones para evitar los controles y no despertar sospechas en los organismos oficiales.

El Juzgado de Instrucción n° 5 de Leganés autorizó la entrada y registro en los establecimientos y domicilios de los anteriores acusados.

En el registro practicado en el domicilio de Herminia , C/ DIRECCION000 n° NUM001 , bloque NUM002 , NUM003 NUM004 , de Madrid se intervinieron gran cantidad de resguardos de ingreso en efectivo en entidades bancarias. En el Locutorio "MUNDO REMESAS", sito en la C/ Tucán n° 2 de Madrid, se intervino una máquina de contar dinero, gran cantidad de fotocopias de pasaportes extranjeros, un pen-drive que contenía carpetas con documentos de identidad escaneados, tablas de "excell" con información sobre operaciones de envío, listados con nombres de cientos de personas para ser utilizados como ordenantes de envíos, correos electrónicos en los que figuraban datos de personas asociados a números de teléfono colombianos, con el fin de utilizar dichos datos como beneficiarios de envíos, figurando al lado de cada nombre cifras manuscritas con la cantidad de dinero remesada, y justificantes de envío en los que constaban como ordenantes personas que aparecían en los listados intervenidos. En el momento de ser detenido, Herminia llevaba consigo 4.000 euros y un listado con los números de cuenta de los que eran titulares las "EGT".

En los registros en los Locutorios "EUROMUNDO" de la C/ Mota del Cuervo n° 19 de Madrid y de la Avda. Príncipe de Asturias n° 129 de Villaviciosa de Odón se intervinieron gran cantidad de fotocopias de documentos de identidad y justificantes de envío de dinero. Los justificantes de envío contenían remitentes con identidades ficticias. En uno de los discos duros se intervinieron gran cantidad de imágenes de pasaportes.

En el registro del domicilio que Fidela compartía con su hermano, Vicente , sito en la c/ DIRECCION001 n° NUM005 , NUM006 NUM004 , de Fuenlabrada, se intervinieron: 2.775 euros; gran cantidad de documentación relativa a operaciones de envío, fotocopias de pasaportes y listados de personas; un pen-drive dentro del armario de la habitación de Fidela con imágenes escaneadas de documentos de identidad españoles, "MES" y pasaportes de Colombia, tablas con operaciones de envío con los datos de ordenante, beneficiario, compañía, importe, cambio a pesos y clave, apareciendo como ordenantes parientes de los acusados y oscilando el importe de cada giro entre tos 700 y los 1.500 euros, sin que los beneficiarios guardaran relación de parentesco con los ordenantes; y listados de nombres de personas para utilizarlas como beneficiarios, junto a teléfonos colombianos.

En el registro de los locales comerciales y domicilios de Lázaro y María , sitos en Albacete, se intervinieron: efectos informáticos; gran cantidad de documentos de identidad escaneados que tenían como nombre de archivo una fecha y el nombre de una entidad gestora, listados con nombres de ordenantes, beneficiarios, cantidad enviada, empresa pagadora en el lugar de destino, etc., coincidiendo muchos ordenantes con los documentos de identidad escaneados; 7.494 euros, una hucha que contenía 2.102,88 euros y múltiples joyas. Además, en el Locutorio de la Feria n° 123 se encontraron cuatro trozos de cocaína con un peso total de 471,4 gramos y una pureza del 15,7%, trozos de plástico, un cutter, alambre, rollo de film transparente y una balanza de precisión, que pertenecían sólo a Lázaro , sin que María tuviera conocimiento de su existencia. La cocaína, cuyo valor era de 14.354,13 euros estaba destinada a ser difundida ilícitamente entre terceras personas.

Tras el registro en el domicilio de Roman , la "UDEF¬BLA" aportó a las actuaciones dos paquetes que contenían en total 1157 gramos de cocaína pura y una pistola de la marca "BLOW", "MINI 9", con el número de serie borrado, que en su origen era detonadora y estaba recamarada (calibrada) para cartuchos metálicos de 9 milímetros, detonante/knall.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas, Margarita y Ángeles , como autoras de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas, Ramona y Clara , como autoras de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Araceli y Olegario , como autores de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, Fidela , como autora de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Herminia , como autor de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Lázaro y María , como autores de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 90.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Lázaro , como autor de un delito de delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y un día de prisión, multa de 28.600 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Roman , Diana , David , Severiano , Flor , Virtudes , Carolina , Estanislao , Alexander , Luis Manuel , Reyes , Bernardo , Elena y Vicente de los delitos de los que han sido acusados.

Lázaro vendrá obligado al pago de 2/27 partes de las costas procesales y Margarita , Ángeles , Ramona , Clara , Araceli , Olegario , Fidela , Herminia y María vendrán obligados cada uno al pago de 1/27 parte de las costas procesales. Se declaran de oficio las restantes 16/27 partes de las costas procesales.

Se decreta el comiso del dinero, joyas, sustancias estupefacientes y arma a los que nos hemos referido en el fundamento jurídico undécimo, a los que se dará el destino legalmente establecido,

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que los condenados hubieran sufrido por esta causa.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparon recursos de casación, por infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso del Ministerio Fiscal

Único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal , en relación con lo previsto en el artículo 5.4 de la ley orgánica del poder judicial , por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y correlativa lesión de los derechos fundamentales a un proceso con garantías y al uso de medios de prueba pertinentes, todos ellos proclamados en el artículo 24 de la norma fundamental, apartados primero y segundo respectivamente.

Recurso de D. Olegario

Único.- Al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim . por indebida aplicación de los arts. 301.1 del CP , en su redacción dad por LO 5/2010 de 22 de junio, todo ello en relación con la infracción del art. 24.1 de la CE .

Recurso de Dª Araceli

Único.- Por vulneración de preceptos constitucionales al amparo del art. 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24.2 de la CE que consagra el derecho a la presunción de inocencia, invocándose como cauce casacional escogido el art. 5.4 de la LOPJ .

QUINTO

Instruidas todas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 5 de diciembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal

PRIMERO

Formaliza el Ministerio Fiscal su recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo un único motivo, alegando que se ha cometido infracción de precepto constitucional por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y correlativa lesión de los derechos fundamentales a un proceso con garantías y al uso de medios de prueba pertinentes, todos ellos proclamados en el artículo 24 de la norma fundamental, apartados primero y segundo respectivamente.

En concreto denuncia la prescindencia como medio de prueba válido de la acusación las grabaciones de las conversaciones telefónicas propuestas por el Fiscal, así como todas las pruebas que considera conectadas con dicha prueba, supuestamente afectadas de nulidad, como serían las diligencias de entrada y registro y ocupación de efectos, así como las testificales y periciales propuestas por el Fiscal.

La sentencia recurrida declara la nulidad de la resolución que había sido impugnada por la defensa consistente en el auto del juzgado que instruyó la presente causa, el nº 5 de los de Leganés, resolución de fecha 15 de abril de 2011, que el Ministerio Fiscal estima que se adecua no obstante a la ley y a la doctrina en cuanto a su suficiencia, superando el canon de motivación y proporcionalidad,

Parte el Ministerio Fiscal de que el citado auto del instructor de Leganés no es un mero derivado, o una culminación, de las medidas investigadoras acordadas en su día por el juzgado central, sino una resolución que parte, como de una mera «notitia criminis», de lo actuado por dicho órgano central de instrucción. Pero que se asienta sobre la información policial obtenida mediante seguimientos y vigilancias policiales , que permitieron a la fuerza actuante constatar los contactos de las personas investigadas con otras que regentaban locutorios, constatando también las medidas de seguridad que adoptaban, para eludir vigilancias policiales. Añadiéndose que se tuvo en cuenta, asimismo, la información de inteligencia financiera , relativa a las cifras que arrojaban los envíos realizados utilizando empresas especializadas, con las que se operaba desde los locutorios objeto de vigilancia.

SEGUNDO

Para dar adecuada respuesta a la tesis del recurso debemos partir de los siguientes antecedentes concurrentes en la tramitación de la causa en lo que concierne a la citada medida de intervención de comunicaciones telefónicas.

En las Diligencias Previas n° 262/2008 del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional, se abrió pieza separada para la investigación de los hechos consistentes en una actividad de blanqueo de capitales por una organización independiente de la que estaba siendo investigada, sin conexiones entre sí. La noticia del delito de blanqueo se fundamentaba en la información y conclusiones extraídas de las escuchas autorizadas de los teléfonos intervenidos en la causa y, en concreto, del número telefónico NUM000 .

La unidad policial UDEV en un informe 79363/2010 dirigido al Juzgado Central nº 5 dio cuenta de que cumpliendo resolución del citado Juzgado en aquellas Diligencias Previas n° 262/2008, se intervino la comunicación de teléfonos usados por Dª Jacinta y Dª Ofelia grabándose una conversación desde el número NUM000 , utilizado por un varón sudamericano sin identificar, vecino de Leganés,

Ahí se tomó noticia de la entrega el 15 de junio de 2010 de dinero en efectivo a Dª Jacinta por un varón, al que se referían como «Pelu», para que el receptor lo enviase a Colombia y se conoció la existencia de una red de personas que regentarían locutorios u otro tipo de establecimientos similares de los que habitualmente ofrecen el servicio de giros al extranjero para colaborar en esa operativa ilícita.

Pero, aunque aquel varón colombiano usuario del número NUM000 se dedicaría a una actividad similar a la desarrollada por Dª Jacinta , lo haría en el ámbito de una organización independiente

Por ello, formada pieza separada, con la misma se incoaron (23 de septiembre de 2010) las Diligencias Previas n° 252/2010 en las que se acordó la inhibición (18 de octubre de 2010) a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Leganés, que incoó las Diligencias Previas n° 2101/2010.

Estas fueron provisionalmente sobreseídas por Auto de 14 de abril de 2011. No obstante, presentado en Leganés oficio policial, aquellas diligencias fueron reaperturadas por Auto de 15 de abril de 2011. Es en ellas donde se ordenaron intervenciones telefónicas, por resolución de esa misma fecha, así como, en su momento, diligencias de entrada y registro domiciliarios.

Aquella resolución fue impugnada por el investigado D. Roman , a la que se adhirieron algunas de las demás defensas, que solicitaron que se declarara la nulidad e invalidez de las escuchas telefónicas como prueba y como fuente de prueba, así como de todas aquellas practicadas en el acto de juicio oral que tuvieran conexión de antijuridicidad con las escuchas telefónicas, en aplicación del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fundó la pretensión anulatoria en que la pieza separada se formalizó fundándose, exclusivamente , en la información y conclusiones extraídas de las escuchas autorizadas de los teléfonos intervenidos en la causa y, en concreto, del número telefónico NUM000 , autorización judicial obtenida en las diligencias tramitadas ante el Juzgado central de Instrucción nº 5. Y se hizo especial hincapié en que no se habían incorporado a las actuaciones seguidas por el Juzgado de Leganés, en que recayó la sentencia aquí impugnada, las resoluciones del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional que ordenaban las intervenciones telefónicas de las que dimana esta causa.

TERCERO

La sentencia ahora recurrida ante nosotros aceptó esa impugnación fundando su resolución en que, como declara en el apartado de hechos probados: « No se han aportado a las actuaciones testimonios de las resoluciones dictadas por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional en sus Diligencias Previas n° 262/2008 por las que se autorizaba la intervención de los teléfonos de Jacinta y Ofelia y del número NUM000 ni de los informes policiales en las que se amparaban».

En sede de fundamentación jurídica, tras reseñar los antecedentes procesales que antes expusimos, concluye el Tribunal de instancia que: « no existiendo testimonio alguno de resoluciones de intervención telefónica anteriores al 29 de junio de 2010, por lo que no se ha podido determinar la legitimidad de la obtención de las fuentes de prueba en ese otro procedimiento».

Y ello porque en los supuestos, como el aquí contemplado, en los que la autorización para la intervención telefónica se ha producido en otra causa, la restricción de un derecho fundamental, como es el secreto de las comunicaciones, exige una justificación previa explícita y fundada para que no exista duda acerca de la licitud de la misma, justificación que ha de estar documentada en la causa, pues la ausencia de esa justificación hace imposible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados.

Sin embargo el Tribunal de la instancia, aunque reconoce que el Ministerio Fiscal instó la desestimación de la cuestión previa planteada, le reprocha que no solicitase la incorporación a la causa de los testimonios que justificarían la legitimidad de las escuchas telefónicas, es decir, los presupuestos de actuación que habilitan las intervenciones acordadas en el otro proceso, por lo que, en su apreciación de la situación procesal así generada no se puede resolver el debate ni dar respuesta a la pretensión de análisis de la injerencia no siendo posible descartar la eventual violación de un derecho constitucional, lo que debe traer como consecuencia la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas.

CUARTO

1.- No se plantea cuestión sobre la oportunidad del planteamiento de la legitimidad de la intervención de comunicaciones ordenada por el juzgado de Leganés, ni sobre la existencia del debido debate contradictorio entre las partes acerca de la pretensión de nulidad de que acabamos de dar cuenta.

Y ello en los términos exigidos por el acuerdo adoptado en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009. En tal ocasión establecimos: « En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento , si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba».

  1. - Tampoco se discute que, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, podrá debatirse la legitimidad de esa fuente previamente obtenida.

Ahora bien esa dependencia implica una relación entre el medio probatorio que se impugna -el auto dictado por el Juzgado de Leganés- y cuales sean las fuentes de la información que constituye su fundamento. Más concretamente, si estas fuentes tienen tal vínculo con las fuentes de obtención a las que se acudió en otro procedimiento -el seguido ante el Juzgado Central- que, sin la información que éstas suministraron al Juez de la causa de que dimana la resolución impugnada, éste no dispondría de información para ordenar legítimamente la injerencia.

Por ello la declaración de ilegitimidad de la ulterior decisión jurisdiccional habrá de justificarse mediante la exposición razonada de los fundamentos de una vinculación que reúna las características que acabamos de indicar.

Y esta es una deficiencia que el recurso del Ministerio Fiscal atribuye a la sentencia de instancia, compartiendo nosotros el reproche. Pese a su extensión, la sentencia recurrida se limita a proclamar que debido a la falta de testimonio de los exigibles antecedentes, relativos a la intervención telefónica ordenada por el Juzgado Central, no puede decidir si es legítima la ordenada por el Juzgado de Leganés. Pero omite justificar tal conclusión. No expone las razones que justifiquen afirmar que existe la vinculación que acabamos de exponer, y ello con tal entidad que la última injerencia -la ordenada por Leganés- venga justificada por la trascendencia determinante de los resultados de las fuentes obtenidas en el previo procedimiento, seguido por el Juzgado central.

Al respecto, pese a lo alegado por la parte impugnante del recurso, que fue denunciante de la ilegitimidad de las intervenciones ordenadas en esta causa en la que se dictó la sentencia recurrida, no es baladí que el Juzgado de Leganés dictase el sobreseimiento del procedimiento meses después de haberlo incoado al recibir el testimonio del Central de instrucción. Aunque tal resolución se fundara en la no identificación del principal sospechoso, es lo cierto que ello no impediría ordenar la intervención de comunicaciones a través del terminal que ya constaba.

En efecto, como dice el Ministerio Fiscal, el auto del juzgado de Leganés de 15-4-11, es autorreferencial. Es decir parte de la información que llega al Juzgado en el nuevo oficio policial -reportado por el servicio policial SEPLAC- y que suministra información diferente de la obtenida en la causa precedente. Tal información deriva ya de seguimientos y vigilancias y de «inteligencias» financiera. De tal suerte que, si la información con origen en el Juzgado Central permitió detectar la existencia de un delito, es la ahora reportada la única que autoriza a vincular aquel meramente sospechado delito a una persona determinada y la que aporta elementos sobre la actividad delictiva hasta ese momento inconcreta. La nueva información desvela los pasos de una persona ya identificada, sin que lo estuviera en el procedimiento del Juzgado Central, D. Roman , de quien se pasa a conocer la empresa que administra y los colaboradores de que se vale. Y como el análisis financieros de otro sujeto, Sr. Herminia , levanta sospechas razonables y fundadas de que desde el establecimiento que regenta se hacen fuertes remesas de dinero ajenos a las propias de inmigrantes. Análisis del que se da detenida cuenta en el oficio policial de 14 de abril de 2011.

Esa amplísima información es despreciada en la sentencia recurrida que hace un salto retórico no correcto desde la lógica entre la premisa de la existencia del procedimiento seguido por el Juzgado Central y la información allí recibida para concluir la ilegitimidad de la decisión adoptada por el Juzgado de Leganés.

En conclusión no existe la vinculación entre contenidos informativos de ambas causas que lleve a establecer el condicionamiento de legitimidades que, sin justificación expresada, afirma la sentencia recurrida y que, por ello, debe ser anulada con estimación del recurso del Ministerio Fiscal.

QUINTO

Las consecuencias de la estimación del recurso en ese aspecto acarrea la necesidad de que se proceda a dictar una nueva sentencia en la que el juzgador de la instancia no prescinda de tal medio de prueba. Ni, obviamente, de los demás medios de prueba ya practicados y que el tribunal de instancia excluyó de su toma en consideración precisamente por estimar que adolecían de antijuridicidad vinculada a la obtención de las grabaciones de conversaciones telefónicas intervenidas judicialmente a partir del auto de Leganés de abril de 2011.

Recurso de D. Olegario y de Dª Araceli

SEXTO

Por las mismas razones, debiendo ser dictada nueva sentencia, tampoco cabe entrar a examinar los recursos que formulan los penados D. Olegario y Dª Araceli . Ambos podrían ver modificada la sentencia que les afecta, sin excluir cualquier resultado, dado que el recurso del Ministerio Fiscal con recuperación del arsenal probatorio, puede acarrear incluso una más gravosa resolución para todos los acusados.

SÉPTIMO

Se declaran de oficio las costas de los recursos interpuestos conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar en su totalidad el recurso formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 11 de enero de 201, que anulamos y dejamos sin efecto ordenando que por el Tribunal de la instancia sea dictada nueva sentencia con valoración de todos los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal y declarar de oficio las costas derivadas de este recurso.

Por ello no entramos a examinar los recursos formulados por D. Olegario y Dª Araceli , declarando también de oficio las costas derivadas de sus recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

7 sentencias
  • SAP Las Palmas 70/2021, 22 de Febrero de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 6 (penal)
    • 22 Febrero 2021
    ...aplicable la doctrina de las citas autorreferenciales, a las que alude la STS 60/2020, de 20 de febrero con mención a las SsTS 834/2017, de 18 de diciembre y 366/209, de 17 de julio. La primera sentencia citada lo explica de esta forma: "Debe destacarse de todos modos, que la única forma en......
  • STSJ Navarra 18/2023, 9 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
    • 9 Mayo 2023
    ...el oficio de solicitud y en el testimonio de las diligencias 1700/18 que se unió a la causa. Así se desprende de STS de 8-10-2020; 18 de diciembre de 2017" (rechazando, además, que en el presente supuesto hubiera concurrido una investigación prospectiva vid. el extenso fundamento de derecho......
  • SAP A Coruña 12/2019, 6 de Febrero de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
    • 6 Febrero 2019
    ...de la causa de que dimana la resolución impugnada, éste no dispondría de información para ordenar legítimamente la injerencia ( STS 18 de diciembre de 2017 ) Este tribunal entiende que en el supuesto de autos existe, sin duda alguna, dicha vinculación porque la intervención de las comunicac......
  • STS 366/2019, 17 de Julio de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 17 Julio 2019
    ...Como sostiene en este punto la Fiscalía esta Sala ya anuló la anterior sentencia dictada en este caso por medio de la STS 834/2017, de 18 de diciembre de 2.017 y ordenó a la Sala de la Audiencia Provincial, reconociendo la licitud de la interceptación de las Y, así, se hizo constar en la se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR