STS 825/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:4486
Número de Recurso1402/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución825/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1402/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 825/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 14 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por D. Teofilo , representado por la procuradora Dña. Mª del Rocio Sampere Maneses y defendido por el letrado D. José Luis Moreno de la Fuente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, de fecha 12 de abril de 2017 , que le condenó por delitos de abusos sexuales y malos tratos, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida Dña. Natalia representada por la procuradora Dña. Gemma Gómez Córdoba y defendida por la letrada D. Rosa Barrios Prieto; y la Diputación Foral de BizKaia representada por el procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de los de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado 165/2014 contra Teofilo , por delitos de abusos sexuales y malos tratos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, que con fecha 12 de abril de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que, en fecha no determinada, pero sí a finales del año 2009, D. Teofilo conoció a Da Natalia , con quien inició una relación sentimental, pasando a residir durante la semana (de lunes a viernes) en el domicilio que Dña. Natalia tenía en Bilbao, en el piso NUM000 NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 . En aquellas fechas y en la actualidad, D. Teofilo está casado con Dña. Fidela , pero manifestó a Da Natalia que estaba divorciado.

Resulta probado que en otoño de 2014 D. Teofilo puso fin a la relación con Natalia , cuando ésta comprobó que él estaba casado y seguía viviendo también con su esposa Da Fidela .

Da Natalia tiene dos hijos, Sacramento y Jeronimo . La guarda y custodia de éstos no la ostentaba la madre, pero sí acudían con frecuencia al domicilio de Dña. Natalia y pernoctaban en él. D Sacramento nació el NUM003 de 1999, por lo que durante el período que duró la convivencia entre su madre y D. Teofilo tuvo entre diez y quince años de edad. El hijo, D. Jeronimo nació en NUM004 de 1998.

SEGUNDO.- Resulta probado que durante los años que duró la relación entre D. Teofilo y Da Natalia , el Sr. Teofilo golpeó físicamente a Dña Natalia en múltiples ocasiones; la llamaba "cerda, puta, hija de puta...", y le advertía con agredirla e incluso matarla. Estos episodios se produjeron, con habitualidad, en el domicilio que compartía D. Teofilo con Da Natalia .

Resultan acreditados, de manera precisa y además de lo indicado en el párrafo anterior, los siguientes hechos:

  1. - que el 21 de marzo de 2010, siendo el cumpleaños de Natalia , y estando ella en el bar en que, en aquellas fechas trabajaba, su amigo Jaime se le acercó y le dio un beso de felicitación, lo que dio lugar a que, al llegar al domicilio, D. Teofilo propinara un puñetazo en la cara a Natalia , al tiempo que le decía "esto por tu amiguito".

  2. - que con ocasión de un viaje que la pareja realizó a Galicia, en las vacaciones de verano y habiéndose alojando en la casa del padre de Da Natalia , a la vuelta del viaje, y en el curso de una discusión mantenida entre Natalia y Teofilo , éste agarró a Natalia del pelo, la golpeó con manos y puños cerrados, y cuando ella trató de zafarse del vehículo en que se estaba produciendo el hecho, él la agarró, la introdujo otra vez en el vehículo y siguieron el camino. Da Natalia no denunció los hechos, ni acudió a recibir ningún tipo de asistencia, pero contó lo sucedido a una amiga, quien comprobó el estado físico que presentaba Natalia .

  3. - que con ocasión de otro viaje que la pareja realizó a Galicia, éste con ocasión de las vacaciones de semana santa, y ya en el domicilio familiar (del padre de Da Natalia ) como quiera que a D. Teofilo no le pareció bien que ella acudiera a un establecimiento de la localidad, él bajó todas las persianas de la vivienda y la golpeó repetidamente. Tampoco en esta ocasión acudió a ningún centro médico.

  4. - también resulta probado que, en otra ocasión, en fecha no determinada, en el curso de una de las múltiples discusiones habidas entre ambos, D. Teofilo la llamó, una vez más, "hija de puta", al tiempo que la agarraba del cuello. En esta ocasión Da Natalia gritó y su hija Sacramento , oyendo el grito, acudió en ayuda de su madre, interponiéndose entre ellos, y cesando la agresión.

  5. - resulta probado que el 6 de abril de 2014, con ocasión de una discusión entre ambos, D. Teofilo propinó una patada a Dña. Natalia , que si bien iba dirigida a lesionar a la mujer, alcanzó el bolso que llevaba ella al hombro. Este hecho motivó la intervención de los agentes de la policía que acudieron al domicilio donde Natalia relató maltrato, pero no quiso interponer denuncia alguna.

  6. - resulta probado que el 8 de agosto de 2014, en el curso de una discusión en el domicilio familiar, estando presente la hija Sacramento , el acusado Teofilo trató de acometer a Da Natalia , interponiéndose la hija en defensa de su madre. En ese momento Da Natalia expresó que le "iba a denunciar", lo que llevó a D. Teofilo a prometer que la iba a tirar por la ventana y a matarla, al tiempo que le decía que era una "zorra, hija de puta". En esta ocasión hubo intervención de la policía, lo que llevó a que, en los días siguientes, el acusado dijera a Dña Natalia que, en el caso de que siguiera adelante, la iba a matar.

  7. - resulta acreditado que en septiembre de 2014, y con ocasión de una llamada que D. Teofilo realizó a Dña Natalia , para que ella se desplazara a la localidad de Zalla, donde él se encontraba, Natalia respondió acudiendo a la citada localidad. La vuelta a Bilbao desde Zalla, la llevaron a cabo juntos, y en un momento del itinerario, D. Teofilo detuvo el vehículo en un descampado, propinó varios puñetazos a la mujer, y colocándole una navaja a la altura del cuello, le dijo que si quería la mataba en ese momento, porque no se iba a enterar nadie.

  8. - resulta probado que el 30 de octubre de 2014, el acusado se presentó en el bar-cafetería Flamingo, sito en la calle Gordóniz de Bilbao, lugar en e trabajaba en la fecha Da Natalia , y cuando comprobó que no había nadie más en la cafetería, dijo a Da Natalia : cornuda, perra, mala madre...solo sirves para follar, y además, dejas mucho que desear como mujer ...". Seguidamente le prometió dos hostias.

  9. - resulta probado que el día 1 de noviembre de 2014, sobre las 22 horas, estando Dña Natalia en el bar Plaza con su amiga Violeta , y habiendo ya cesado la relación entre ambos (D. Teofilo y Da Natalia ) se acercó D. Teofilo , y le dijo "cerda; te voy a dar una hostia que te reviento la cabeza". Como consecuencia de ello, Dña Natalia sufrió un ataque de ansiedad y Dña Violeta la acompañó a desplazarse al ambulatorio cercano al lugar, donde Natalia recibió asistencia médica. D. Teofilo las siguió. Al salir del ambulatorio estaba ya presente Sacramento , hija de Natalia , y viendo que Teofilo las seguía, le preguntaron qué hacía allí, respondiendo él "buscar una puta como tú, cerda, cornuda".

  10. - resulta también probado que en la tarde del 18 de diciembre de 2014, D. Teofilo se acercó a Da Natalia , y le hizo el gesto de pasar el dedo por el cuello, que la mujer interpretó como una amenaza de muerte.

Como consecuencia de estos hechos, Da Natalia ha visto agravado el malestar psicológico de tipo ansioso, que se había estabilizado con anterioridad a la relación con D. Teofilo , y ha debido retomar tratamiento médico, psicológico y farmacológico.

TERCERO.- Resulta probado que, en fecha no determinada, y encontrándose Sacramento discutiendo con su hermano en el domicilio de su madre,D. Teofilo recriminó a Sacramento por este hecho, respondiendo Sacramento que le dejara en paz, que no era su padre, momento en que el acusado propinó un puñetazo en la cara de la joven. No acudió Sacramento a ningún centro médico.

Resulta acreditado que en fecha no determinada, y estando en el domicilio familiar, D. Teofilo empujó a la joven sobre el sofá de la sala de la vivienda donde convivían, le levantó la camiseta y le tocó el pecho con ánimo libidinoso.

Resulta igualmente acreditado que, en otra ocasión y encontrándose Sacramento y su madre en la cama, el acusado entró en la habitación, bajó el pantalón del pijama a Sacramento y le tocó los genitales, también con ánimo libidinoso.

Como consecuencia de estos hechos y de los presenciados producidos por el acusado a su madre Da Natalia , Sacramento presenta trastorno de adaptación de tipo ansioso con elementos postraumáticos, que precisa de tratamiento médico.

CUARTO

D. Teofilo nació el NUM005 de 1967, y es titular del D.N.I. núm. NUM006 , y el 12 de junio de 2015, el juzgado de Violencia sobre la Mujer adoptó medidas de protección de Dña Natalia respecto del acusado D. Teofilo .

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

CONDENAMOS a D. Teofilo como autor responsable de dos delitos de abusos sexuales, definidos en la presente, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También le imponemos por estos delitos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Dña Sacramento durante cinco años por cada delito; tampoco deberá comunicarse, por ningún medio con Sacramento durante ese tiempo. La distancia de seguridad que establecemos para que la pena de alejamiento se materialice es de quinientos metros de cualquier lugar en que resida, frecuente o se encuentre la protegida por la pena impuesta.

CONDENAMOS a D. Teofilo como autor responsable de delito de maltrato hacia Sacramento , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También le imponemos por estos delitos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Dña Sacramento durante dos años; tampoco deberá comunicarse, por ningún medio con Dña Sacramento durante ese tiempo. La distancia de seguridad que establecemos para que la pena de alejamiento se materialice es de quinientos metros de cualquier lugar en que resida, frecuente o se encuentre la protegida por la pena impuesta.

CONDENAMOS a D. Teofilo como autor responsable de un delito de maltrato habitual, a la pena de VEINTIDÓS MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También le imponemos por estos delitos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Dña Natalia durante dos años; tampoco deberá comunicarse, por ningún medio con Da Natalia durante ese tiempo. La distancia de seguridad que establecemos para que la pena de alejamiento se materialice es de quinientos metros de cualquier lugar en que resida, frecuente o se encuentre la protegida por la pena impuesta.

CONDENAMOS a D. Teofilo como autor responsable de un delito de maltrato, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También le imponemos por estos delitos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Da Natalia durante dos años; tampoco deberá comunicarse, por ningún medio con Da Natalia durante ese tiempo. La distancia de seguridad que establecemos para que la pena de alejamiento se materialice es de quinientos metros de cualquier lugar en que resida, frecuente o se encuentre la protegida por la pena impuesta.

CONDENAMOS a D. Teofilo como autor responsable de otro delito de maltrato, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También le imponemos por estos delitos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Da Natalia durante dos años; tampoco deberá comunicarse, por ningún medio con Da Natalia durante ese tiempo. La distancia de seguridad que establecemos para que la pena de alejamiento se materialice es de quinientos metros de cualquier lugar en que resida, frecuente o se encuentre la protegida por la pena impuesta.

CONDENAMOS a D. Teofilo como autor responsable de otro delito de maltrato, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También le imponemos por estos delitos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Da Natalia durante dos años; tampoco deberá comunicarse, por ningún medio con Da Natalia durante ese tiempo. La distancia de seguridad que establecemos para que la pena de alejamiento se materialice es de quinientos metros de cualquier lugar en que resida, frecuente o se encuentre la protegida por la pena impuesta.

CONDENAMOS a D. Teofilo como autor responsable de otro delito de maltrato, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También le imponemos por estos delitos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Natalia durante dos años; tampoco deberá comunicarse, por ningún medio con Da Natalia durante ese tiempo. La distancia de seguridad que establecemos para que la pena de alejamiento se materialice es de quinientos metros de cualquier lugar en que resida, frecuente o se encuentre la protegida por la pena impuesta.

CONDENAMOS a D. Teofilo como autor responsable de otro delito de maltrato, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También le imponemos por estos delitos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Da Natalia durante dos años; tampoco deberá comunicarse, por ningún medio con Da Natalia durante ese tiempo. La distancia de seguridad que establecemos para que la pena de alejamiento se materialice es de quinientos metros de cualquier lugar en que resida, frecuente o se encuentre la protegida por la pena impuesta.

CONDENAMOS a D. Teofilo como autor responsable de otro delito de maltrato, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También le imponemos por estos delitos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Dña Natalia durante dos años; tampoco deberá comunicarse, por ningún medio con Da Natalia durante ese tiempo. La distancia de seguridad que establecemos para que la pena de alejamiento se materialice es de quinientos metros de cualquier lugar en que resida, frecuente o se encuentre la protegida por la pena impuesta.

CONDENAMOS a D. Teofilo como autor responsable de delito de amenazas, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También le imponemos por estos delitos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Da Natalia durante dos años; tampoco deberá comunicarse, por ningún medio con Da Natalia durante ese tiempo. La distancia de seguridad que establecemos para que la pena de alejamiento se materialice es de quinientos metros de cualquier lugar en que resida, frecuente o se encuentre la protegida por la pena impuesta.

CONDENAMOS a D. Teofilo como autor responsable de otro delito de amenazas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También le imponemos por estos delitos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Da Natalia durante dos años; tampoco deberá comunicarse, por ningún medio con D' Natalia durante ese tiempo. La distancia de seguridad que establecemos para que la pena de alejamiento se materialice es de quinientos metros de cualquier lugar en que resida, frecuente o se encuentre la protegida por la pena impuesta.

CONDENAMOS a D. Teofilo como autor responsable de otro delito de amenazas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También le imponemos por estos delitos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Dña Natalia durante dos años; tampoco deberá comunicarse, por ningún medio con Da Natalia durante ese tiempo. La distancia de seguridad que establecemos para que la pena de alejamiento se materialice es de quinientos metros de cualquier lugar en que resida, frecuente o se encuentre la protegida por la pena impuesta.

Condenamos a D. Teofilo como autor responsable de una falta continuada de injurias, a la pena de ocho meses de localización permanente, así como a otra pena de seis días de localización permanente por la falta de injurias definida en esta sentencia.

Le imponemos igualmente la pena accesoria de prohibición del uso y tenencia de armas por tiempo de un año por cada uno de los delitos de maltrato y amenazas por los que es condenado

Por la vía de responsabilidad civil indemnizará a Dña. Sacramento en la cantidad de cinco mil doscientos euros (5.200 €) y en favor de Dña. Natalia en la cantidad de tres mil quinientos euros (3.500 €), cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 567 de la L. E. Civil .

D. Teofilo abonará las costas causadas en este juicio, incluidas las derivadas del ejercicio de las acusaciones particulares".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Teofilo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

TERCERO.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 24 y 9.3 de la Constitución Española .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 30 de noviembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se contrae a la sentencia condenatoria del recurrente por dos delitos de maltrato, otro de maltrato habitual y dos de abusos sexuales. Formaliza una impugnación que articula en cuatro motivos.

Sostiene un primer motivo en el que denuncia la vulneración del principio de legalidad penal al denunciar que ha sido condenado por una falta de injurias del artículo 620 del Cp . a la pena de ocho meses de localización permanente cuando el Código preveía una pena máxima de 8 días de localización permanente.

El recurrente tiene razón, si bien se trata de un error material de la sentencia que pudo y debió ser corregida por la vía de aclaración al tratarse del error subsanable a través del mencionado medio.

El Ministerio fiscal informa sobre la posibilidad de aplicar al hecho la interpretación jurisprudencial sobre la concurrencia de la condición de procedibilidad al someterse al régimen de denuncia previa la tramitación de los precedentes por falta iniciada antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2015. Entendemos que no es de aplicación la interpretación que se sugiere por el Ministerio fiscal en su informe pues las injurias, antes y después de la reforma aparecían sujetas al mismo régimen.

En un segundo apartado de la impugnación denuncia la inaplicación del art. 74 del Código penal , la continuidad delictiva respecto de los dos delitos de abuso sexual por los que ha sido condenado. La queja no puede ser atendida. La institución de la continuidad delictiva surge por la constatación de una pluralidad de acciones que desde una perspectiva de antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria. No es una ficción jurídica, sino que la unificación en la penalidad surge de los presupuestos de su aplicación, esto es, el aprovechamiento de una idéntica ocasión y la ejecución de un plan preconcebido. Es cierto que en el relato el sujeto pasivo es el mismo y también el precepto penal en el que se subsume la acción, la ofensa al mismo o semejante precepto penal, pero del relato no surge el aprovechamiento de idéntica ocasión o la existencia de un plan preconcebido. Se trata de acciones diferenciadas en el tiempo, sin relación espacio temporal que evidencie un aprovechamiento de las circunstancias, ni un plan preconcebido.

En todo caso, como informa el Ministerio fiscal, la concurrencia de varios delitos en la condena del recurrente supondría que la pena de mayor entidad impuesta en el supuesto, de tres años, sería otra, la resultante del delito continuado, de mayor gravedad que supondría un límite mayor al aplicar la pena del triplo de la mas grave por la concurrencia de varias penas al fijar el límite de cumplimiento de acuerdo al art. 76 del Código penal . Consecuentemente, la hipotética estimación del motivo no favorecería al acusado.

Un tercer apartado de la impugnación refiere una queja por error de derecho al cuestionar la causación de un temor en la víctima en la subsunción de los hechos en el delito de amenazas. Sostiene que no se produjo temor en la víctima y que la prueba practicada no evidencia ese temor, toda vez que fue la acusada quien en una ocasión se dirigió al recurrente para tomar unas fotos hecho que desencadenó una condena a la víctima y que no existen testigos de las supuestas amenazas, lo que supone la inexistencia del temor generado por la amenaza.

El motivo se desestima. La vía impugnatoria que emplea en la impugnación es el error de derecho el cual parte del respeto al relato fáctico, sin cuestionarlo, para comprobar la correcta aplicación de la norma al hecho declarado probado. šPor otra parte, el delito de amenazas, con su objeto de protección en la libertad de la víctima, el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal, es un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio del mal a la víctima que recibe la efectiva conminación de un mal con la apariencia de seriedad y capacidad de conturbación que la hacen relevante en la subsunción penal. No se trata de un resultado típico, el temor, causal a un comportamiento amenazante. Consecuentemente, el delito se consume con la expresión amenazante.

SEGUNDO

Formaliza un segundo motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba. Designa los folios del procedimiento, 205 y siguientes que contienen los mensajes de texto remitidos por la víctima al acusado, y condenado por el delito de amenazas. En el mismo sentido otros mensajes de la víctima de los abusos sexuales, de los que deduce que existe un ánimo espurio en la testifical de esta víctima.

El motivo carece de contenido casacional. En cuanto a los mensajes de texto en los que se refiere un cierto enconamiento entre la víctima y el agresor, o de la hija de la víctima en el maltrato y el agresor, se trata de expresiones que evidencian precisamente eso, unas relaciones profundamente deterioradas por la sucesión de los hechos delictivos objeto de este procedimiento, pero no permite acreditar que los sucesos objeto del juicio, los sucesivos actos de maltrato y los actos subsumidos en el delito de abusos sexuales no acaecieran en los términos que se relacionan en el relato fáctico. No evidencian ningún error sino una situación de deterioro precisamente consecuencia de la conducta que se declara probada.

TERCERO

Cuestiona en el tercer motivo de la impugnación la correcta enervación del derecho del recurrente a la presunción de inocencia. Sostiene, en primer lugar que la sentencia en la argumentación para la condena contenga ciertos reproches éticos al acusado, quien negó la relación con la víctima y determinadas manifestaciones realizadas en el juicio sobre esa relación, destacando la superación del derecho penal de autor como fundamento de la responsabilidad penal. En un segundo momento su argumentación se centra en la constatación de una efectiva actividad probatoria sobre el hecho de la acusación que el recurrente entiende no existió.

Para la desestimación del motivo constatamos un hecho que afecta a la conformación de la responsabilidad declarada en la sentencia. El relato fáctico y la fundamentación de la sentencia refieren unos hechos, referidos a malos tratos, agresiones y una conducta sexual inconsentida, distantes de una conformación referida a la manera de ser del sujeto al que se imputan, Se recogen agresiones y vejaciones de distinta naturaleza y entidad que merecen la subsunción que se declara, sin que la condena tenga su base en la forma de ser o en una peligrosidad o una tipología de conducta, sino en la actuación que se declara probada.

En cuanto a la prueba sobre los concretos hechos del relato fáctico, el recurrente niega la existencia de la precisa actividad probatoria y realiza una particular valoración de las testificales de las víctimas, a las que tacha de inveraces en su testimonio, la existencia de versiones contradictorias, y destaca, respecto a los testigos de referencia, que no estuvieron presentes en los hechos y que lo que narran no es determinante en orden al momento de la causación por la indeterminación de las fecha, al tiempo que se efectúa preguntas sobre la lógica de la declaración incriminatoria, como el que las víctima de los abusos sexuales continuara viviendo en la casa y no en la acogida dispensada por entidades asistenciales.

El motivo se desestima. Como esta Sala ha repetido de forma constante -por todas STS. 153/2013 de 6.3 - el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; se ha de verificar, en un segundo momento, "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Por último, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si en el juicio se practicó actividad probatoria sobre el hecho y si la motivación fáctica alcanza el nivel exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-.

Por ello, queda fuera, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

El argumento del recurrente no es el de negar la existencia de prueba, ni siquiera su suficiencia, sino el de restar credibilidad a los testimonios de las perjudicadas sobre la base de cierta enemistad entre el acusado y las víctimas, su pareja y la hija de ésta, destacando las contradicciones, a su juicio, incurre con sus anteriores declaraciones y las prestadas por ella y su madre. El tribunal ha valorado desde la inmediación ese testimonio de las víctimas y ha valorado el testimonio de familiares del acusado y de los testigos de referencia de los hechos, como el de la amiga que comprobó los vestigios de una de las agresiones sufridas por la víctima de una de las agresiones físicas. Además, los informes forenses sobre la etiología de las lesiones y los trastornos producidos por las agresiones- Merced a las corroboraciones y la persistencia en el testimonio forma su convicción sobre el hecho basada en una actividad probatoria practicada en condiciones de regularidad que permiten la convicción obtenida.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo , contra sentencia dictada el día 12 de abril de 2017 en causa seguida contra el mismo, por delito de abusos sexuales y malos tratos. Se aclara el error material contenido en el fallo de la sentencia respecto de la pena de localización permanente impuesta por las injurias, sustituyendo la pena de 8 meses por la de 8 días de localización permanente.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia

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