STS 819/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:4485
Número de Recurso10246/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución819/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10246/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 819/2017

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 13 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado D. Ángel , contra el Auto dictado el 21 de Octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Madrid, en la Ejecutoria nº 145/2014, que le denegó la refundición de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora Dª. Pilar Pérez González, y defendido por la letrada Dª. María José Carretero González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Madrid, en el expediente de acumulación de ejecutorias nº 145/2014, seguido contra D. Ángel , con fecha 21 de octubre de 2016, dictó Auto conteniendo los siguientes Hechos: " ÚNICO.- La representación del penado Ángel ha solicitado acumulación de las condenas pendientes de cumplimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 CP . Se ha recabado del centro penitenciario copia de las sentencias en las que se imponen las respectivas penas, así como la correspondiente hoja de cálculo del interno. Se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, que ha emitido el informe que aparece en la causa. "

El fundamento QUINTO de dicho auto, contiene el estudio de las condenas suceptibles de acumulación, y son las siguientes:

PENA

EJECUTORIA SENTENCIA HECHOS

A M D

12243/2006 J. Penal Ejecución 430-6-2005 Penal 9 de Madrid14-6-2005161

2 1683/2006 .1. Penal Ejecución 12 14-2-2006 Penal 27 de Madrid 21-8-2005 0 3 0

3 137/2008 J. Penal Ejecución 12 9-8-2007 Penal 15 de Madrid 28-7-2007 1 3 0

4 664/2008 J. Penal Ejecución 7 20-10-2007 Penal 3 de Madrid 14-8-2007 0 5 (RPS) 0

5 576/2008 J. Penal Ejecución 12 12-12-2007 Penal 17 de Madrid I 4-11-2007 0 6 0

6 392/2008 J. Penal Ejecución 4 23-1-2008 Penal 6 de Madrid 26-12-2007 1 0 0

7 519/2009 I. Penal Ejecución 7 23-1-2008 Penal 3 de Madrid 14-7-2005 1 0 0

8 847/2008 1. Penal Ejecución 4 7-2-2008 Penal 26 de Madrid 28-5-2005 3 6 1

9 3758/2008 J Penal Ejecución 28 17-4-2008 Penal 1 de Madrid 10-9-2005 1 9 1

10 1003/2010 J. Penal Ejecución 4 28-5-2010 Penal 13 de Madrid 1-12-2007 1 0 0

11 145/2014 J. Penal Ejecución 2 28-11-2013 Penal 17 de Madrid 4-7-2011 0 0 90 (121)S)

A efectos de acumulación, una vez que han sido ordenadas las ejecutorias por orden de dictado de la sentencia de instancia, serían posibles, en principio, los siguientes bloques sucesivos de ejecutorias:

Bloque 10 : A la sentencia de 30-6-2005, la más antigua de las consideradas (ejecutoria n° 1), sólo puede acumularse la que figura en el cuadro con el n° 8, por ser la única que tiene por objeto hechos anteriores a aquélla que no habían sido todavía sentenciados.

La suma aritmética de las condenas es de 4 años, 12 meses y 2 días. El triple de la pena mayor (3 años, 6 meses y 1 día) es superior, porque alcanza 9 años, 18 meses y 3 días. Por tanto, no procede la acumulación, al ser más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

Bloque 2°: se parte de la siguiente en antigüedad, la sentencia de 14-2-2006 (ejecutoria n° 2). A esta condena pueden acumularse las que figuran en el cuadro con los nos 7, 8 y 9, por tener por objeto hechos anteriores a aquélla que aún no habían sido sentenciados.

La suma aritmética de las condenas es de 5 años, 18 meses y 2 días. El triple de la pena mayor (3 años, 6 meses y 1 día) es superior, porque llega hasta 9 años, 18 meses y 3 días. En consecuencia, tampoco procede la acumulación, siendo más favorable el cumplimiento separado de las penas.

Bloque 3°: se forma a partir de la sentencia de 9-8-2007 (ejecutoria n° 3), la siguiente en antigüedad. A esta condena, al igual que a la anterior, sólo pueden acumularse las que figuran en el cuadro con los n" 7, 8 y 9, por tener por objeto hechos anteriores a aquella sentencia, aún no sentenciados.

La suma aritmética de las condenas es de 6 años, 18 meses y 2 días. De nuevo se comprueba que el triple de la pena mayor (3 años, 6 meses y 1 día) es superior. porque supone 9 años, 18 meses y 3 días. Por consiguiente, no es viable la acumulación, por ser el cumplimiento de por separado más favorable.

Bloque 4°: se forma a partir de la sentencia de 20-10-2007 (ejecutoria n° 4). A esta condena pueden acumularse las que figuran en el cuadro con los n" 7, 8 y 9, que tienen por objeto hechos no sentenciados y anteriores a aquélla.

Sucede lo mismo que con los intentos fallidos de los bloques n" 2 y 3: el triple de la pena mayor de 3 años, 6 meses y 1 día (ejecutoria n° 8) es superior a la suma aritmética de las cuatro penas. de 5 años, 20 meses y 2 días, porque aquel triple llega a 9 años, 18 meses y 3 días, de manera que no procede la acumulación y sí el cumplimiento por separado, más favorable.

Bloque 5°: se parte de la sentencia de 12-12-2007 (ejecutoria n° 5). A esta condena pueden acumularse las que figuran en el cuadro con los nos 7, 8, 9 y 10, porque tienen por objeto hechos anteriores a aquélla que no habían sido objeto de sentencia.

No puede prosperar la acumulación, por el mismo motivo que en los bloques anteriores. La suma aritmética de estas cuatro condenas es de 6 años, 21 meses y 2 días. El triple de la pena mayor (3 años, 6 meses y 1 día) es superior, porque alcanza 9 años, 18 meses y 3 días.

Bloque 6°: se forma a partir de la sentencia de 11-1-2008 (ejecutoria n° 6). A esta condena pueden acumularse las que figuran en el cuadro con los n' 7, 8, 9 y 10, por tener por objeto hechos anteriores a aquélla y todavía no sentenciados.

Una vez más, se trata de un bloque fallido y no es factible la acumulación. La suma aritmética de las condenas es de 7 años, 15 meses y 2 días. El triple de la pena mayor (3 años, 6 meses y 1 día) sigue siendo superior, porque supone 9 años, 18 meses y 3 días.

Bloques 70 y, 8°: se parte de la sentencia de 23-1-2008 (ejecutoria n° 7) y de la sentencia de 7-2-2008 (ejecutoria n° 8), respectivamente.

Estas dos posibilidades sucesivas de acumulación están también abocadas al fracaso. Una vez más, la ejecutoria n° 8 lo impide, porque el triple de su pena (9 años, 8 meses y 3 días) siempre es superior a la suma de las condenas individuales, ya se tomen las ejecutorias nos 7, 8, 9 y 10 dentro del bloque 7° (6 años, 15 meses y 2 días) o, como es obvio, sólo las ejecutorias n" 8, 9 y 10 dentro el bloque 8°, que suman un año menos.

Bloque 90: se parte de la sentencia de 17-2-2008 (ejecutoria n° 2). La única condena que podría acumularse es la n° 10 del cuadro, por referirse a hechos anteriores que aún no han sido objeto de sentencia.

Tampoco es posible la acumulación en este último bloque, porque la suma de ambas penas es de 2 años, 9 meses y 1 día, mientras que el triple de la mayor de las dos (1 año, 9 meses y 1 día) es superior, porque llega a 3 años, 27 meses y 3 días.

Como es obvio, la última de las ejecutorias consideradas (en este caso la no 11 del cuadro), nunca puede tomarse como punto de partida para formar un bloque de acumulación -si las ejecutorias han sido correctamente ordenadas por fecha de la sentencia de instancia- porque, por definición, todos los hechos de las demás ejecutorias ya habían sido sentenciados cuando fue dictada la última."

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente Parte Dispositiva:" Se RECHAZA la acumulación de las condenas impuestas al penado Ángel que están incluidas en el cuadro de ejecutorias del fundamento quinto de este auto, cuyas penas deberán cumplirse por separado.

Una vez firme la presente resolución, póngase en conocimiento del director del centro penitenciario en el que se encuentra ingresado el penado.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al penado, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley ante el Tribunal Supremo ( artículos 988 y 847 y ss. LECrim ). "

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el penado D. Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del citado acusado se basó en el siguiente motivo de casación :

Único.- Al amparo del art. 852 de la L.E.CRIM . y 5.4. de la LOPJ, por entenderse vulnerado el art. 24.1 . y 2 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo con todas las garantías sin indefensión).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el único motivo del recurso.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 7 de Diciembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula su primero y único motivo, al amparo del art. 852 de la LECr y 5.4 LOPJ , por entender vulnerado el art. 24.1 y 2 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo con todas las garantías, sin indefensión.

  1. Se afirma por el recurrente que el tribunal de ejecución ha vulnerado el derecho de audiencia y alegaciones del recurrente en la tramitación del procedimiento de acumulación de condenas del artículo 76 del código penal , vulnerando la jurisprudencia de esta Sala y del tribunal constitucional, que exige que se dé audiencia al condenado, debidamente asistido de abogado, con traslado de toda la documentación necesaria para formular las alegaciones en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Igualmente que aprecia defectos y errores manifiestos en el auto recurrido, así como falta la incorporación de las sentencias mediante testimonio completo de las mismas, expedidas por los órganos sentenciadores y no por remisión de fotocopia del Centro Penitenciario.

    Además, que en el caso de autos, la abogada a la que se dio traslado alegó la caducidad de su nombramiento de turno de oficio, y que pese a ello, en el momento de presentar su escrito, no constaba ni el testimonio de las sentencias ni la hoja histórico penal del reo, por lo que tuvo que limitarse a reproducir únicamente el manuscrito del penado , y sin que se le diera traslado, ni audiencia, por cuanto que el traslado era únicamente para que se presentase el escrito en legal forma, es decir con la firma de abogado y procurador. Por ello Interesa el recurrente que se case el auto recurrido, y se retrotraiga las actuaciones al momento anterior a su dictado y se acuerde que, previo requerimiento de los testimonios correspondientes a los tribunales sentenciadores y la subsanación y corrección de datos erróneos, se le designe nuevo letrado de turno de oficio y, con traslado de la documentación y del informe del fiscal, se le dé audiencia por el término legal, dictándose luego la resolución que proceda.

  2. Pues bien, examinados los antecedentes remitidos se comprueba:

    1) Que el presente incidente se inicia a petición del penado, por escrito personal remitido al Juzgado de fecha 22 mayo 2016, en el que solicita la aplicación de la 76 del código penal.

    2) Por el Juzgado se dicta diligencia de ordenación de 24 junio 2016, en el que se acuerda dar traslado del mismo a su representación procesal, con el fin de que el plazo de tres días, "sea presentado en legal forma".

    3) Por la representación del penado se presenta escrito de fecha 29 junio 2016, en el que por una parte alega, que habiendo transcurrido dos años desde la designación de letrados de oficio, procede oficiar al Colegio de Abogados para que designe nuevo letrado de oficio, si bien y con el fin de evitar indefensión, interesa la aplicación del artículo 76 del Código Penal , tal y como lo había hecho el penado, pero sin que constara en el expediente más documentación, que la petición del penado y la referida diligencia de ordenación.

    4) Con fecha 26 julio 2016, se dicta por el juzgado nueva diligencia de ordenación por la que se acuerda oficiar al Centro penitenciario para que remita la hoja de cálculo, así como sentencias que pudieran afectar al penado.

    5) Con fecha 16 agosto 2016, se recibe del Centro penitenciario la documentación solicitada, hoja de cálculo y fotocopia de los testimonios de las sentencias (folios 35 a 116).

    6) Con fecha 26 septiembre 2016, se dicta diligencia de ordenación, dando traslado al Fiscal, que emite su dictamen el 17 octubre 2016, en el que, de acuerdo con lo interesado, interesa la acumulación y que se imponga la pena de 9 años, 18 meses y tres días de prisión, que constituye el triple de la más grave.

    7) Con fecha 21 octubre 2016, se dicta el auto por el que se deniega la acumulación solicitada y que es objeto del presente recurso.

  3. Resulta de ello que la representación procesal del recurrente, ha carecido de un traslado de la documentación presentada (las fotocopias de los testimonios de las sentencias, así como del dictamen del Ministerio Fiscal), con lo que pudiera haberse vulnerado el derecho de defensa que asiste al condenado, siendo doctrina consolidada de esta Sala que el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de procedimiento contradictorio en el que se garantice el principio de igualdad de armas y proscripción de la indefensión, habiendo declarado al respecto: "Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular (en este mismo sentido, El abogado, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al artículo 988 LECrim se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, tendrá que hacer un estudio sobre aquellas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del artículo 76" ( STS 777/2015 de 2 de diciembre , 176/2017 de 1 de junio , o 403/2017 de 21 de marzo ).

    La doctrina de esta Sala ha establecido repetidamente (Cfr STS de 9 de octubre de 1998 , STS 3-5-2004, nº 571/2004 ), que a los efectos de no causar indefensión a la parte que lo inste, es absolutamente imprescindible , en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 de la LECr . que, junto a la Hoja Histórico-Penal del Registro Central de Penados y Rebeldes que corresponda al solicitante, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P . anterior, y art. 76.1 del C.P . vigente ;exigiéndose también, de otra parte que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la L.E.Cr . , pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y los de las sentencias recaídas y sus correspondientes firmezas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda (SS.T.S. de 8 de noviembre de 1996 y 21 de febrero de 1997; y ,especialmente STS 8-6-2007, nº536/2007 , 19-7-2007, nº695/2007 ).

  4. En el caso presente, -como con razón dice el Ministerio Fiscal, que apoya el motivo, -no podemos olvidar que el recurrente se limita a pedir la nulidad, no existiendo argumentación material alguna respecto a si procede o no la acumulación, por lo que difícilmente podríamos entrar en el fondo del asunto alegando razones de economía procesal. Además de la existencia de defectos en la incorporación de los testimonios o insuficiencia de los mismos señalados por el recurrente. Por lo cual, a la vista de la falta de traslado y audiencia al interesado y a su representación procesal de la documental obrante, entendemos que procede declarar la nulidad interesada.

SEGUNDO

La estimación del recurso lleva consigo la declaración de oficio de sus costas, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por el penado D. Ángel , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Madrid de fecha 21 de Octubre de 2016 en el que se acordó no haber lugar al beneficio solicitado por el citado penado, con estimación de su motivo por infracción de ley; y, en consecuencia, se casa y anula el indicado Auto, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, a fin de que se proceda a la subsanación de los errores denunciados y se dé intervención a la defensa técnica del penado, con carácter previo a resolver respecto de la pretensión de acumulación, a fin de que pueda hacer las alegaciones que estime oportunas, sustanciándose el expediente y terminándose con arreglo a Derecho.

  2. ) Se declaran de oficio las costas causadas.

Y comuníquese esta resolución al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco

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