ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11756A
Número de Recurso1835/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 1835/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: MRT/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1835/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Ana Llorens Pardo

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mosaico Desarrollos Inmobiliarios S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6.ª, en el rollo de apelación 1825/2013 , dimanante del juicio ordinario 1450/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la mercantil Mosaico Desarrollos Inmobiliarios S.A., presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. No ha comparecido ante esta sala la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución contractual -compraventa de vivienda-, en reclamación de 99.531,40 euros en la demanda interpuesta por la entidad ahora recurrente y de 372.080 euros en la demanda reconvencional, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial objeto de los presentes recursos, estima el recurso de apelación interpuesto por los demandados reconvenidos, revoca la de instancia que estimaba la demanda reconvencional y estima la demanda principal condenando a Mosaicos Desarrollos Inmobiliarios a pagar a los demandados 99.531,40 euros más el interés legal y costas del procedimiento de primera instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del artículo 1255 CC y de la doctrina jurisprudencial de aplicación del principio de libertad de pactos e infracción, por aplicación indebida, del artículo 85.8 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, en relación con el artículo 1256 CC . En justificación del interés casacional la parte recurrente cita una sentencia de la propia sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18 de diciembre de 2012 , que obtiene conclusiones opuestas. En el desarrollo argumental del motivo cita también las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 y 3 de noviembre de 2014 ( recursos 1125/2012 y 1590/2012 ).

El motivo segundo se funda en la infracción del artículo 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial respecto de la condición resolutoria implícita en los contratos. En el desarrollo argumental del motivo invoca la antigua doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los requisitos o notas de la acción resolutoria que contempla el artículo 1124 CC - sentencias de 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 y 16 de abril de 1991 - y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2014 , además de la que cita en justificación del interés casacional de la propia sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18 de diciembre de 2012 .

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ), por las siguientes razones:

(i) La entidad recurrente en justificación el interés casacional cita otra sentencia dictada por la misma sección y Audiencia Provincial, que resuelve en sentido contrario, pero sin que la cita sea suficiente para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, que implica la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. En el presente caso no se acredita el interés casacional con la debida cita de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario y además existe suficiente doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la cuestión jurídica planteada.

(ii) La parte recurrente cita también sentencias de esta sala, que no acreditan tampoco el interés casacional en la resolución del recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque su aplicación no puede conllevar una modificación del fallo teniendo en cuenta las circunstancias fácticas a las que atiende la sentencia recurrida y su razón decisoria. En el motivo primero la parte recurrente mantiene la validez de la cláusula quinta del contrato, eludiendo que la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica también tiene en cuenta el retraso acreditado en el cumplimiento por la promotora de los plazos previstos en dicha cláusula (de inicio un retraso injustificado de siete meses y un año en total). Pero además las sentencias que cita de esta sala no acreditan el interés casacional en cuanto pese a las alegaciones del recurrente no contemplan supuestos casi idénticos al presente, así la sentencia 610/2014, de 3 de noviembre atiende a un supuesto de hecho en el que:

en ningún momento incumplió la vendedora sus obligaciones contractuales -entre las que figuraba la entrega en plazo-, pues solicitó la oportuna licencia para edificar, inició y concluyó la obra y la tuvo a disposición del comprador antes de que expirase el plazo de 18 meses computado desde el inicio de las obras.

Tampoco en el motivo segundo se acredita interés casacional en la resolución del recurso con la cita de jurisprudencia genérica sobre los requisitos de la acción resolutoria prevista en las antiguas sentencias de esta sala y la sentencia que cita 743/2013 de 19 de diciembre de 2014 , que estima el recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial, el supuesto que contempla es precisamente el de un incumplimiento por la promotora vendedora por retraso en la entrega.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC sin escrito de alegaciones de la parte recurrida que no se ha personado ante esta sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Mosaico Desarrollos Inmobiliarios S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6.ª, en el rollo de apelación 1825/2013 , dimanante del juicio ordinario 1450/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala, y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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