ATS, 13 de Diciembre de 2017
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 13 Diciembre 2017 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
A U T O
Fecha Auto: 13/12/2017
Recurso: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL 535/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Orduña Moreno
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Escrito por: CSM/P
RECURRENTE: PROCURADORD. Domingo Lago Pato
RECURRIDO: PROCURADOR
D.ª María Isabel Torres Ruiz.
CUESTION DE FONDO
Recurso Num.: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL 535/2017
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Procurador:
D. Domingo Lago Pato
D.ª María Isabel Torres Ruiz.
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente
Magistrados
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de D.ª Olga y D. Fabio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 539/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1390/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Benidorm.
Por dicha representación se presentó escrito con fecha de 13 de septiembre de 2017, solicitando la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil ante la posibilidad de iniciar acciones de rescisión, al amparo del art. 72.1 LC .
Evacuado traslado a la parte recurrida, la representación procesal de la parte recurrida se ha opuesto a la solicitud.
Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
El artículo 43 de la LEC establece en su párrafo primero que «[...]Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial[...]».
Esta Sala ha declarado, en relación con la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ), que «[...]lógica consecuencia de la función que cumple es que pierda de manera sobrevenida su interés cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y deja de cumplir la finalidad preventiva, quedando desprovista de efecto alguno. Se pronunció en este sentido, en un caso similar, la sentencia 488/2007, de 3 mayo [...]».
En el caso examinado, no existe ningún otro procedimiento civil iniciado que pudiera afectar a este recurso ya que no se acredita que se haya formulado acción rescisoria en el seno del procedimiento concursal en curso.
Por tanto, no cabe acceder a la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
No ha lugar a la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil solicitada por la representación procesal de D.ª Olga y D. Fabio .
Contra este auto cabe recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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