ATS, 13 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Diciembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 134/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ORENSE

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: PAA/P

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 134/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Francisco Abajo Äbril

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Ourense (Sección Primera) dictó auto de fecha 27 de abril de 2017, en el rollo de apelación 37/2015 , en el que acordaba no haber lugar a admitir a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por la representación procesal de D.ª Delfina .

SEGUNDO

La parte mencionada ha interpuesto recurso de queja, suplicando la admisión de los recursos.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Ourense (1ª) en el que se inadmite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Delfina , al ser firme la sentencia.

La parte recurrente entiende que los recursos se han interpuesto dentro del plazo legal computado desde el 17 de febrero de 2017, fecha en la que la audiencia notificó a la parte el auto de 16 de noviembre de 2015, aclaratorio de la sentencia de 20 de octubre de 2015; sin que pueda producir efectos la declaración de firmeza efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia , al haberse realizado inaudita parte.

SEGUNDO

Planteada así la queja, lo primero que hay que examina es el cumplimiento del requisito temporal del plazo para la interposición de los recursos, que en este caso no se cumple al haberse presentado el escrito de interposición de los recursos fuera del plazo de 20 días previsto por la Ley.

Así, fijado por la parte el dies a quo para su cómputo en el día 17 de febrero de 2017, fecha en la que se le notificó el auto aclaratorio, y presentado el escrito de interposición de los recursos el día 24 de marzo de 2017, a las 14:45 horas, ha trascurrido el plazo legalmente establecido.

Los artículos 470 y 479 LEC establecen un plazo de 20 días para interponer los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

Por su parte, la STS nº 22/2017, de 17 de enero (rec. 150/2015 ) declara que:

[...]la improrrogabilidad de los plazos establecida en el artículo 134 LEC , en relación con el 132.1, se impone inexorablemente a salvo de los supuestos de fuerza mayor a que la propia ley se refiere. No puede ni siquiera asimilarse a los supuestos de fuerza mayor la renuncia del letrado a continuar con la defensa de la parte, pues ello responderá a las circunstancias propias de la relación de servicios establecida con el litigante sin que en absoluto pueda afectar a la marcha del proceso civil y al necesario cumplimiento de los plazos, tanto en lo que se refiere a la actuación del órgano judicial como de la parte contraria. En supuestos de mayor relevancia, por la propia perentoriedad de la actuación, como es la solicitud de nuevo señalamiento o la suspensión de vistas ( artículos 183 y 188 LEC ) no se admite por la ley como causa justificada para dicha petición la renuncia del letrado a continuar con la defensa de los intereses de la parte de que se trate

; y sostiene «[p]or ello no se ha vulnerado por la Audiencia el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente pues la indefensión que dice haber sufrido la parte se debe únicamente a su propia falta de actuación. Para apreciar una indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española , resulta necesario que la situación en que esta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio descuido, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2005, de 21 de noviembre ). Es necesario que la indefensión que se denuncia no sea imputable a la propia negligencia de quien la efectúa ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 2007 ). En igual sentido se pronuncia, entre otras muchas, la sentencia de esta sala 575/2014 de 27 octubre [...]».

Por todo ello, el escrito interponiendo los recursos extraordinarios es extemporáneo al presentarse una vez transcurrido el plazo de 20 días, y la audiencia actuó correctamente al inadmitirlo por ser firme la sentencia recurrida, siendo por ello irrelevantes las demás cuestiones que se suscitan en la queja.

TERCERO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Delfina , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección Primera) de fecha 27 de abril de 2017, en el rollo de apelación 37/2015 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 37/2015 y las actuaciones del procedimiento ordinario 589/2013, perdiendo la recurrente el depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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