ATS, 13 de Diciembre de 2017
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2017:11711A |
Número de Recurso | 935/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Fecha Auto: 13/12/2017
Recurso Num.: 935/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Escrito por: FCG/MJ
DEMANDA Y RECONVENCIÓN POR RECLAMACIÓN DE FACTURAS EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRA. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional contra sentencia dictada en procedimiento tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia de fundamento por petición de principio o supuesto de la cuestión, esto es formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar ( art. 483.2. 4º LEC ).- La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª párrafo segundo de la LEC ).
Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Num.: 935/2015
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén
D. Fernando Bonafuente Escalada
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Antonio Salas Carceller
D. Pedro Jose Vela Torres
En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de la sociedad mercantil Torraspapel, S.A., presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación nº 356/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 866/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador D. Fernando Bonafuente Escalada, en nombre y representación de la sociedad mercantil Instalaciones Eléctricas Scorpio Rioja, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 16 de abril de 2015, personándose como parte recurrida. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la sociedad mercantil Torraspapel, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 17 de abril de 2015, personándose como parte recurrente.
Por providencia de fecha 11 de octubre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 30 de octubre de 2017 solicitando la admisión de los recursos, por cumplir los requisitos legales. La parte recurrida ha presentado, en fecha 19 de octubre de 2017 escrito de alegaciones mostrándose conforme con la inadmisión de los recursos.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.
Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en juicio ordinario, sobre contrato de obras, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en un motivo único, por infracción del art. 1544 CC por indebida aplicación, porque no consta la identidad de los trabajos que permita la determinación de los mismos, de su ejecución, y de un precio cierto, por lo que entiende que no cabe concluir que se trata de trabajos por administración, porque en el supuesto de contrato por administración, el precio se fija en función de los materiales y mano de obra empleados por el contratista debiendo de haber un precio cierto, aunque se determine con posterioridad, por lo que dice que se opone la sentencia recurrida, a las doctrina de las SSTS 20 de julio de 1995 y 31 de octubre de 1998 .
Interpone asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, en base a tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º por vulneración de art. 217 ordinal 7 en relación con los ordinales 2 y 3, por vulneración del principio de facilidad probatoria, porque se le exige probar un hecho negativo. El segundo al amparo del art. 469.1.2º LEC por inaplicación del art. 265 apartado 1.1 LEC al no tomar en consideración la no incorporación al procedimiento por la actora reconvenida de documentos esenciales al fondo del asunto. El tercero al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 217 apartado 1 por indebida aplicación, ante la falta de prueba de un hecho relevante.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
Formulado en estos términos, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por incurrir el recurso interpuesto en carencia de fundamento por petición de principio o supuesto de la cuestión, esto es formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar ( art. 483.2. 4º LEC ). Es así porque la formulación el motivo único del recurso, se basa en que no se ha demostrado la realidad de los trabajos realizados, lo que desconoce que la sentencia recurrida, tiene por acreditada la efectiva realización de los trabajos facturados, aunque no se correspondieran con el concepto que figuraba en las facturas, en base a la valoración conjunta de la prueba, en concreto la testifical del Sr. Cristobal , declaraciones avaladas por la documental, consistente en mensajes entre las partes que fueron remitidos a la actora referidos a estos trabajos, todo esto en el marco de tenerse por probado que en aquel tiempo las partes tenían un absoluto clima de confianza y entendimiento, que «[...] incluso permitió alterar el contenido de aquellos documentos con el propósito de conseguir ciertas subvenciones públicas, actuación conjunta totalmente reprobable pero tampoco desmentida.[...]» [Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida], por lo que habiéndose planteado la reclamación del cobro por indebido, la obligación se ha acreditado, y el error en el pago no se ha probado.
Por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el interés casacional alegado, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de la prueba, y los hechos probados que se derivan, en la sentencia recurrida ,y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Torraspapel, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 356/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 866/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zaragoza.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico