STS 122/2017, 5 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2017:4431
Número de Recurso62/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución122/2017
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 62/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 122/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Francisco Menchen Herreros

D. Benito Galvez Acosta

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

En Madrid, a 5 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201-62/2017, interpuesto por el guardia civil D. Leoncio , representado por el procurador D. José Javier Freixa Iruela, bajo la dirección del letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario n.º 28/16, que desestimó la pretensión deducida por el recurrente, contra la resolución del general jefe de la 11.ª zona (País Vasco) de 13 de octubre de 2015, que fue confirmada en alzada por resolución del director general de la Guardia Civil de 14 de enero de 2016, por la que se le impuso la sanción de reprensión como autor de una falta leve consistente en «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones», prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el abogado del estado, en la representación que legalmente tiene atribuida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 13 de octubre de 2015 el general jefe de la 11.ª zona (País Vasco), poniendo término al expediente disciplinario nº NUM000 , impuso al guardia civil D. Leoncio , la sanción de reprensión como autor de una falta leve de «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones», prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el guardia civil sancionado, interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del director general de la Guardia Civil, de 14 de enero de 2016.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el recurrente interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 28/16, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 29 de septiembre de 2016 el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

El demandante, guardia civil don Leoncio (sic), con destino en el núcleo de servicios de la comandancia de Álava, prestaba servicio de protección y seguridad de la comandancia entre las 06:00 y las 14:00 horas del día 26 de febrero de 2015.

Dos minutos después de iniciado el desempeño del servicio y a fin de dirigirse al punto de estacionamiento situado junto a la denominada garita n.º 9, condujo un vehículo oficial sobre una acera peatonal.

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente sancionador NUM001 , merced a las declaraciones testificales prestadas en el mismo por los guardias civiles don Mario y don Virgilio (sic) , ambos testigos presenciales de que prestaban el día de autos igual servicio que el recurrente y el segundo de los cuales acompañaba a éste a bordo del vehículo (folios 35 y 26 del expediente disciplinario)

.

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 28/16, interpuesto por el guardia civil don Leoncio contra la resolución del Sr. director general de la guardia Civil de fecha 14 de enero de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. general jefe de la XIª zona (País Vasco) de 13 de octubre de 2015, que le impuso la sanción de REPRENSIÓN como autor de una falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones", prevista en el artículos (sic) 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil: Resoluciones que confirmamos por ser ajustadas a derecho en todos sus términos

.

SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, D. Leoncio , mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2016, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 13 de enero de 2017 del tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Por providencia de 19 de abril del presente año, se convoca la sección de admisión de esta Sala para el siguiente día 3 de mayo a las 12.30 horas, a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, dictándose auto el siguiente 8 de mayo de 2017, en el que se acuerda la admisión del recurso de casación preparado en su día, y se concede al recurrente el plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, apreciando la existencia de interés casacional objetivo en los siguientes extremos: a) Insuficiencia de la prueba de cargo practicada en el caso y valoración errónea de la existente, con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E ); y b) infracción del principio de tipicidad complementaria del derecho a la legalidad sancionadora, por cuanto que no se llegó a acreditar que el sancionado incumpliera cualquier obligación profesional, no teniendo esta consideración el R.D 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el procurador D. José Javier Freixa Iruela, bajo la dirección del letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, en la representación causídica del guardia civil, formalizó el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

PRIMERO: A tenor de lo establecido en los art. 88.1, de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E .

SEGUNDO: A tenor de lo establecidos en los art. 88.1, de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 C.E , en relación con el apartado 3, del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil

.

NOVENO

Dado traslado del recurso al abogado del estado, por escrito presentado el 13 de septiembre del presente año, se opuso al mismo, solicitando a la sala que se dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso interpuesto, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a derecho.

DÉCIMO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2017, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 14 de noviembre a las 10:30 horas, acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El magistrado ponente dictó la presente sentencia con fecha 28 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación contencioso disciplinario militar, se ha interpuesto y sustanciado conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificada en esta materia por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, aplicable a las sentencias de instancia dictadas a partir de 22 de julio de 2016 .

La sentencia del Tribunal Militar Central que se recurre, tiene fecha de 29 de septiembre de 2016 , por tanto resulta de aplicación la nueva regulación del recurso de casación contencioso disciplinario militar del que venimos diciendo, por todas sentencias de esta sala n.º 97/2017, de 10 de octubre , que: «ha pasado a pivotar sobre los motivos tasados del anterior art. 88 de dicha ley jurisdiccional, a estructurarse en torno al concepto jurídico relativamente indeterminado representado por el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; y ello a efectos de facilitar la función nomofiláctica que incumbe al Tribunal Supremo al que corresponde establecer la correcta interpretación de las normas con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 123 ; 9.3 y 14 CE ).

El presupuesto del nuevo modelo recursivo lo constituye el escrito de preparación que se anuncia ante el tribunal sentenciador y que deberá atenerse a lo dispuesto en el nuevo art. 89 y, en particular, habrá de identificar la infracción normativa o de la jurisprudencia que resulten relevantes en el caso y determinantes de la decisión adoptada en la instancia. Y una vez que el tribunal a quo lo tenga por preparado corresponde a la sección de admisión de la sala apreciar la concurrencia de interés casacional objetivo en los términos del nuevo art. 88, precisando la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional e identificando las normas jurídicas que, en principio, vayan a ser objeto de interpretación, "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso", si bien teniendo en cuenta que según se dispone en el art. 92.3.a) en el escrito de interposición la parte recurrente habrá de atenerse a la normativa o jurisprudencia, que se consideró infringida según el previo escrito de preparación "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces"».

Y en la más reciente sentencia 110/2017, de 14 de noviembre , hemos subrayado «que el objeto más propio de un recurso de esta clase se dirige a la verificación de los criterios interpretativos del ordenamiento jurídico, dando lugar a la formulación de la jurisprudencia ya sea corrigiendo la decisión de la instancia o bien estableciendo los criterios para una interpretación creadora o modificadora de la existente.

A esta finalidad obedece el que las cuestiones meramente fácticas se excluyan de su ámbito, según se dispone en el nuevo art. 87.bis 1, a salvo la facultad de integración entre los probados de aquellos que estando justificados se omitieron por el tribunal sentenciador, en la medida que sean necesarios para resolver el fondo de la cuestión (art. 93.3); y asimismo el que la anulación de la sentencia recurrida con devolución de actuaciones al tribunal a quo , se prevea solo para los casos en que lo considere justificado y necesario para resolver la cuestión debatida, excluyendo en nuestra opinión las infracciones procesales constitutivas de meras irregularidades de esta clase, o incluso las sustancias que hubieran podido causar indefensión subsanable en el trance casacional, por constar elementos reparadores a tomar en consideración por la sala para el otorgamiento de la tutela judicial que se pide».

SEGUNDO

Lo primero que la sala advierte es que el presente recurso no se atiene a la nueva disciplina casacional, pues fue admitido por auto de 8 de mayo de 2017 de la sección de admisión de este Tribunal, en el que se acordó: «1.- La admisión del recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario n.º 201-62/2017, preparado en su día por el guardia civil D. Leoncio , asistido del letrado D. Antonio Suárez Valdés González, frente a la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Militar Central, en su recurso n.º 28/2016 .

  1. - Precisar las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, en los términos expuestos en el razonamiento jurídico primero».

Estas cuestiones del razonamiento jurídico primero se concretan en los siguientes extremos:

a) Insuficiencia de la prueba de cargo practicada en el caso y valoración errónea de la existente, con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE )

b) Infracción del principio de tipicidad complementaria del derecho a la legalidad sancionadora, por cuanto que no se llegó a acreditar que el sancionado incumpliera cualquier obligación profesional, no teniendo esta consideración el R.D 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación

.

Como ya hemos anticipado, el presente recurso no se atiene a las normas de la nueva Ley Orgánica 7/2015, que ha modificado el contenido de los escritos de preparación y de interposición del recurso de casación y, en el presente caso, el recurrente no concreta en que consiste el interés casacional, ni de qué modo se ha apartado la sentencia recurrida de la doctrina del Tribunal Constitucional o de la jurisprudencia de esta sala en los pronunciamientos que hace al decidir las cuestiones planteadas en la instancia, sino que formula su pretensión casacional sobre el modelo derogado de motivos tasados previstos en el anterior art. 88 de la Ley 29/1988 , reproduciendo las alegaciones y los mismos argumentos que planteó en su demanda ante el tribunal de instancia, y limitándose a interesar en el suplico de su recurso, a que sea estimado el mismo anulando la sentencia recurrida, sin atenerse a lo dispuesto en el nuevo art. 92.3 de la citada Ley Orgánica 7/2015 .

En este sentido es correcta la observación y las objeciones que hace la Abogacía del Estado sobre la admisibilidad misma de un recurso suscitado en tales términos, como hemos dicho recientemente ( sentencia n.º113/2017 de 20 de noviembre , en un recurso similar del mismo letrado), no obstante lo cual la sala apurando la tutela judicial efectiva, dará contestación a las alegaciones del recurrente en lo que corresponde a las características de un recurso de esta clase.

TERCERO

En el sedicente primer motivo casacional, por la vía que autoriza el derogado art. 88.1 d) de la mencionada Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, reproduce el recurrente la alegación hecha en la instancia sobre haberse vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E ), reprochando al Tribunal Militar central haberse apartado deliberadamente de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la interpretación del contenido de expresado derecho esencial. Precisa quien recurre que existió prueba de cargo que el tribunal no valoró razonablemente junto a la coexistente prueba de descargo.

Afirma el recurrente que no consta acreditado en el expediente, que el recurrente condujese el vehículo sobre la acera y tampoco que durante dicha circulación no utilizase los prioritarios o pusiera en peligro para usuario alguno de la acera.

El reproche no está justificado desde el momento en que el Tribunal Militar Central toma en consideración en su sentencia que el sancionado, iniciado el desempeño del servicio y a fin de dirigirse al punto de estacionamiento situado junto a la denominada garita n.º 9, condujo un vehículo oficial sobre una acera peatonal y que fundamenta su convicción en las declaraciones testificales prestadas en el mismo por los guardias civiles D. Mario y D. Virgilio , ambos testigos presenciales de que prestaban el día de autos igual servicio que el recurrente y el segundo de los cuales acompañaba a éste a bordo del vehículo (folios 35 y 36 del expediente disciplinario).

El tribunal de instancia, a quien corresponde valorar la prueba, afirma en su fundamento de derecho primero II) que: « las resoluciones recurridas se basan en cumplida prueba testifical, regularmente practicada y con particular observancia del carácter contradictorio que exigen el artículo 38 y los apartados 2 y 4 del artículo 46 LORDGC , pues en su práctica participó la defensa letrada del guardia civil Leoncio (folios 35 y 36 del expediente disciplinario), por lo que es obligado concluir la existencia de elementos probatorios que han de estimarse como de cargo o designo incriminador y que resultan más que suficientes para enervar la presunción de inocencia.

Por lo que no puede decirse que las resoluciones recurridas se hayan dictado en esa situación de absoluto vacío probatorio que daría lugar a una vulneración del derecho fundamental en que la referida presunción consiste».

No cabe pretender la alteración de los hechos probados (art. 87. bis 1), a salvo la excepción que representa el nuevo art. 93.3 que no resulta aplicable en la ocasión. Y nuestra función en el control casacional de haberse observado el derecho invocado, se reduce a comprobar que la condena, la sanción en este caso, no recayó en situación de vacío probatorio porque el tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada; verificado lo cual no puede pretenderse de la sala que efectúe una revaloración del cuadro probatorio sustituyendo al tribunal de enjuiciamiento, que lo es también de los hechos, en su función más propia de valoración probatoria ( sentencias de 24 de abril de 2017 ; 8 de mayo de 2017 ; 20 de junio de 2017 ; 25 de julio de 2017 ; 3 de octubre de 2017 ; y de 14 de noviembre de 2017, recurso n.º 201-46/2017 ).

Se desestima.

CUARTO

Con la misma falta de rigor casacional y cita del derogado art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, se denuncia vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 C.E ), en relación con lo dispuesto en el art. 9.3 de la L.O 12/2007 , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Se afirma por el recurrente que «el presente recurso presenta interés casacional por cuanto el Tribunal Militar Central, a juicio de esta parte, en su sentencia interpreta y aplica con error y como fundamento de su decisión la doctrina constitucional vigente en relación con el principio de legalidad, apartándose deliberadamente de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la materia debatida». A efectos de concreción del interés casacional aducido se refiere esta parte a la atipicidad de los hechos por ausencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo establecido en el art. 9.3 L.O 12/2007 .

Señala que: «De acuerdo con la doctrina del T.S, la ausencia de tipicidad produce la afectación del principio de legalidad ya que sin tipicidad no puede existir antijuridicidad, debiendo quedar la conducta de forma precisa incardinada en la formulación del tipo, siendo, en el caso que nos ocupa imposible de subsumir los hechos imputados en el tipo recogido en el fallo de la sentencia impugnada».

Afirma que: «Se sanciona al actor por no haber vulnerado una norma concreta, sino por la negligencia en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales.

Se invoca en este sentido de forma lacónica una presunta vulneración de la seguridad ciudadana que no consta explicada, ni en modo alguno acreditada en los hechos probados, no constando siquiera que en dicha acera circulase ningún peatón en el momento de los hechos.

Se invoca igualmente la vulneración del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Sin embargo, a juicio de esta parte dicho reglamento no impone a un agente de la Guardia Civil de servicio ninguna obligación profesional, estableciendo normas genéricas que no resultan de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en el desempeño de sus funciones profesionales».

De nuevo se reitera la pretensión deducida en la instancia incluida la reproducción argumental, soslayando las razonadas y acertadas consideraciones que se contienen al respecto en la sentencia recurrida (F.D segundo). El tribunal sentenciador se atuvo a la doctrina constitucional y de esta sala al pronunciarse, primero, sobre el contenido esencial del derecho a la legalidad sancionadora y a su complemento que representa la tipicidad.

Debemos recordar nuestra invariable jurisprudencia (por todas sentencia de 16 de julio de 2015 ), sobre lo que debe considerarse negligencia o inexactitud en el cumplimiento de deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior a los efectos de colmar el tipo disciplinario en cuestión; esto es, que se trata de un obrar descuidado, omisivo por falta de aplicación o falta de actividad y del cuidado necesario en un asunto, por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo.

Reiteramos que la esencia de la negligencia radica en la actuación del autor desprovista del deber objetivo y subjetivo de cuidado, que en el caso fuera exigible para evitar el resultado dañoso o lesivo o bien la puesta en peligro del bien jurídico objeto de protección. En síntesis, su fundamento se encuentra en el poder prever la creación del riesgo y en el deber de evitar las consecuencias. De nuestra jurisprudencia forma parte la necesidad de precisar el origen del deber que vincula al obligado a actuar en determinado sentido, porque la infracción de que se trata reúne las características de los tipos disciplinarios en blanco, necesitando por ello de la necesaria colaboración legal o reglamentaria a efectos de su integración, lo que sin embargo no resulta necesario en el caso de incumplimiento negligente o inexacto de obligaciones esenciales inherentes a la condición de miembro de las Fuerzas Armadas, o de la Guardia Civil como es el caso, que forman parte de la relación jurídica propia de su estatuto y cuya esencialidad y obligado conocimiento determina su exigencia ( sentencias 17 de marzo de 2006 ; 7 de noviembre de 2006 ; 27 de mayo de 2009 ; 4 de noviembre de 2010 ; 6 de junio de 2012 ; 5 de diciembre de 2013 ; 23 de enero de 2015 y 10 de julio de 2015 ).

El tribunal sancionador declara que, sin duda, los hechos probados constituyen la falta leve de retraso, inexactitud o negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, tipificada en el artículo 9, apartado 3 de la ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , por la que ha sido sancionado el demandante, y señala que la infracción cometida participa de la naturaleza de los tipos en blanco, necesitando por ello de su integración mediante la remisión a la normativa, legal o reglamentaria, reguladora de las correspondientes obligaciones profesionales que se consideran incumplidas o imperfectamente realizadas, para salvaguardar así la seguridad jurídica y la legalidad sancionadora, porque habitualmente los denominados «tipos en blanco» no hacen referencia a los deberes y obligaciones que están en la base del precepto.

No obstante lo anterior, la sentencia recurrida señala también que, en el presente caso, las obligaciones profesionales incumplidas están correctamente identificadas por las resoluciones sancionadoras recurridas, que citan como tales determinados preceptos del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, normas todas ellas que obligan al conductor de un vehículo a motor a abstenerse de circular sobre aceras y demás zonas peatonales (título II, apartado I del Real Decreto 1428/2003), y especialmente el art. 121.5 que señala que: «La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales». Por tratarse de una norma elemental para cualquier conductor de un vehículo a motor resulta innecesaria su cita expresa, pues forma parte de los deberes esenciales y elementales que constituyen el núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros de la Guardia Civil que, con ocasión del servicio que están realizando, son conductores de vehículos oficiales. Estamos pues en un supuesto en el que tratándose de un tipo disciplinario en blanco no es precisa ni necesaria la colaboración legal o reglamentaria, a efectos de su integración, porque se refiere al incumplimiento negligente o inexacto, por un conductor de un vehículo oficial de la Guardia Civil de una norma, de una obligación esencial, que forma parte de la relación jurídica propia de su estatuto y cuya esencialidad y obligado conocimiento y cumplimiento determina su exigencia ( sentencia n.º 113, de 7 de noviembre de 2017 y las que en ella se citan).

El hecho sancionado, la norma esencial incumplida consiste en conducir circulando por una acera, un vehículo oficial, para dirigirse al lugar donde debe estacionar y prestar el servicio que tiene encomendado, sin motivo que justifique tal proceder, sin necesidad alguna, aunque no ponga en peligro a ningún viandante que se encontrara en la acera por la que circuló, incumpliendo así las normas del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, teniendo en cuenta además el pleno conocimiento que el sancionado debe tener de la norma, pues cuenta con más de veinticinco años de servicios en el benemérito instituto.

Vuelve a insistir el recurrente en que el vehículo oficial era un vehículo prioritario y vuelve a invocar el art. 68 del Reglamento General de Circulación que permite a los conductores de estos vehículos prioritarios dejar de cumplir, bajo su exclusiva responsabilidad, las normas de la circulación de los títulos II, III y IV, como la incumplida en este caso, pero olvida que no existe justificación alguna, que no se trata de cumplir un servicio urgente.

Por consiguiente esta alegación y con ella todo el recurso se desestima, también.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la L.O 4/1987, de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación n.º 201-62/2017, interpuesto por el guardia civil D. Leoncio , representado por el procurador D. José Javier Freixa Iruela, bajo la dirección del letrado d. Antonio Suárez-Valdés González, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario n.º 28/16, que desestimó la pretensión deducida por el recurrente, contra la resolución del general jefe de la 11.ª zona (País Vasco), de 13 de octubre de 2015, que fue confirmada en alzada por resolución del director general de la Guardia Civil de 14 de enero de 2016, por la que se l impuso la sanción de reprensión como autor de una falta leve consistente en «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones», prevista en el art. 9.3 de la L.O 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  2. Confirmar la citada sentencia por ser conforme a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta

Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez.

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