ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11641A
Número de Recurso1964/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 1964/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 1964/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 144/2016 seguido a instancia de D.ª Ofelia contra Cercolim SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de enero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Antonio Folgoso Olmo en nombre y representación de D.ª Ofelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la ifracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 26 de enero de 2017 (R. 2613/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Cercolim, SL, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora en reclamación de despido, al haber operado como válida causa de extinción del contrato la dimisión o baja voluntaria de la trabajadora.

Consta que la actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, a jornada parcial, desde 14 de octubre de 2010, con la categoría profesional de limpiadora. Inició una excedencia voluntaria en fecha de 1 de enero de 2012, que fue objeto de prórrogas. En fecha de 19 de noviembre de 2015, la actora solicita nueva prórroga de la excedencia hasta el 31 de diciembre de 2016, que es denegada, comunicándole la empresa que debe de incorporarse a su puesto de trabajo a partir del 1 de enero de 2016. En fecha de 13 de abril de 2015 la actora inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común y diagnóstico de enfermedad periodontal habiendo causado alta médica el 8 de marzo de 2016. Fue dada de alta por la empresa en Seguridad Social en fecha de 1 de enero de 2016 y de baja el siguiente 7 de enero. La actora promueve acto de conciliación en fecha de 2 de febrero de 2016 por despido y al día siguiente presenta un escrito aclarando la papeleta de conciliación, aclaración consistente en indicar que la actora se encontraba en situación de baja médica desde el 14 de abril de 2015.

La sala de suplicación considera que los anteriores hechos evidencian una manifestación de forma explícita de dar por terminada la relación laboral por voluntad de la trabajadora, al estar acreditado que la demandante, a pesar saber con antelación de casi un mes la fecha en la que la empresa le fija la reincorporación al haberle sido denegada expresamente la última de las prórrogas de la excedencia voluntaria, y teniendo pleno conocimiento de su situación de baja médica, no se lo comunicó a la empresa. En suma, entiende el Tribunal Superior que no resulta de recibo que habiendo guardado la actora los datos sobre su incapacidad temporal, que solo son conocidos por la empresa tras la presentación de la papeleta de conciliación, deba responder por despido improcedente por darla de baja en la Seguridad Social días después (siete) de la fecha en la que debió de reincorporarse, pues ante el desconocimiento de las circunstancias de salud de la actora, no era exigible que la empresa llevase a cabo una actuación distinta; concluyendo con la existencia de abandono de puesto de trabajo por parte la actora, máxime cuando sus actos posteriores a la baja en la Seguridad Social revelan una actuación fraudulenta y de la que quiso sacar provecho en el procedimiento de despido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar que se ha producido un despido improcedente y no un cese voluntario de la misma.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 23 de julio de 2008 (R. 671/2008 ), que estima el recurso de suplicación formulado por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda en su petición subsidiaria, declarando que ha sido objeto de un despido improcedente, con condena de la empresa Livisa Global, SL.

En tal supuesto el demandante, que ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde 22 de mayo de 2005, con categoría profesional de camarero, tenía vacaciones hasta el día 30 de junio de 2007. El 15 de junio de 2007 sufrió un accidente de tráfico en Marruecos con resultado de herido grave. El 25 de julio 2007 se expide certificado médico legal en el que consta que examinado al actor, las lesiones objetivadas derivadas del accidente precisan incapacidad temporal total de 60 días. El 15 de agosto se expide otro certificado médico legal, que es prórroga del primero, en el que consta que examinado al actor por las lesiones sufridas en el accidente, por las lesiones objetivadas precisa incapacidad temporal de 40 días, los cuales finalizarían el día 25 de septiembre de 2007 (incluido en suplicación). La empresa procedió a dar de baja al actor el día 10 de julio con efectos de 4 de julio.

Razona el Tribunal Superior que de los hechos que se han declarado probados no puede deducirse de forma categórica que exista un desistimiento del trabajador, sino más bien lo contrario: existe una causa que justifica la no asistencia al centro de trabajo que no es discutida por las partes, como es un accidente de tráfico, que mantiene al trabajador en situación de baja médica durante todo el período en que se ausenta de la empresa. El segundo informe médico-legal es prórroga del anterior y entiende la sala que, efectivamente, han de computarse los 40 días de baja desde la emisión de este segundo informe y no desde el primero, por tanto el trabajador no acude al trabajo por esta circunstancia y no por dimisión. Finaliza la sala razonando que no habiendo dimisión por las razones expresadas, y no pudiendo analizarse la actuación del trabajador por no comunicar su situación de baja médica al no acudirse a la vía disciplinaria por parte de la empresa, necesariamente ha de concluirse que la baja en la Seguridad Social y la posterior no admisión del trabajador cuando acude al centro de trabajo el 14 de septiembre de 2007 constituye un despido que debe declararse improcedente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados, aunque puedan evidenciar cierta proximidad, son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. En el caso de la sentencia recurrida la demandante se encontraba en excedencia voluntaria y solicitó una segunda prórroga, que la empresa le denegó, indicándole el día en que debía incorporarse, lo que no realizó, por lo que aquella procedió a darle de baja en la Seguridad Social varios días después; la trabajadora, que estaba entonces y desde meses atrás de baja médica, no comunicó a la empresa esta situación, que fue conocida por la empresa una vez presentada la reclamación por despido, habiendo tenido la sala de suplicación especialmente en cuenta la actuación de la actora con posterioridad a la baja en la Seguridad Social, que considera revela una actuación fraudulenta y de la que quiso sacar provecho en el procedimiento de despido. Y no es esto lo que sucede en la sentencia de contraste, en la que el actor, que se encontraba de vacaciones hasta el 30 de junio, sufre un accidente de tráfico que le mantiene en situación de baja médica durante todo el período en que se ausenta de la empresa sin comunicación (hasta el 14 de septiembre), y sin que consten otros datos, por lo que el Tribunal Superior considera que el trabajador no acude al trabajo por esta circunstancia, de donde no cabe extraer la dimisión de este.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de fundamentación de la infracción legal cometida pues, como se ha dicho, no es suficiente a estos efectos la mera cita del precepto que se considera infringido, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 28 de septiembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, y alegando la suficiencia de la cita de infracciones jurídicas y su fundamentación ( apartados 6 y 7 de su escrito), cuando en el apartado 7 solo consta la referencia la infracción del art. 49.1.d) ET , y en el 6 se está efectuando la comparación de la sentencia de contraste con la sentencia recurrida, al hilo de lo cual se cita un párrafo de doctrina que la misma contiene, lo que no es suficiente para tener por cumplimentado el requisito indicado de fundamentación de la infracción legal alegada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Folgoso Olmo, en nombre y representación de D.ª Ofelia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2613/2016 , interpuesto por Cercolim SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Granada de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 144/2016 seguido a instancia de D.ª Ofelia contra Cercolim SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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