ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11629A
Número de Recurso929/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/11/2017

Recurso Num.: 929/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 929/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 467/14 seguido a instancia de D. Salvador contra empresa D. Alberto Marcos Cayuela, D. Jose Manuel , D. Luis Manuel y Dª Felisa y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado D. José Miguel Pérez Pérez en nombre y representación de D. Salvador , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 11 de enero de 2017 -- no aclarada por auto de 25 de enero de 2017 -- que confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión rectora de autos. El demandante formula demanda en la que alega que trabajó para los demandados como guarda diurno desde el año 2000, afirmando que fue despedido verbalmente el día 15-7-2014 sin causa y justificación alguna. No consta que existiera relación laboral entre las partes contendientes. La Sala de suplicación, inmodificada la versión judicial de los hechos, comparte el parecer del Juez a quo. Razona al respecto que no constan indicios sólidos debidamente contrastados de los que inferir la existencia de una relación laboral, no obrando documento alguno hábil para constatar dato o extremo propio de la real concurrencia de tal relación de prestación laboral cuya extinción pudiera catalogarse como despido.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 97.2 LRJS , 209 y 218.2 LEC , además del art. 24 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 11 de abril de 2011 (rec. 5907/10 ), recaída en procedimiento seguido por despido disciplinario y en el que la Sala da lugar al recurso de su razón y declara la nulidad de la sentencia recurrida a los efectos de que se subsanen los defectos de la recurrida, en particular la ausencia de motivación en el aspecto fáctico y ausencia de fundamentación jurídica para razonar la desestimación de la demanda, a lo que se anuda la ausencia de respuesta a determinadas cuestiones, entre ellas, el salario oportunamente deducidas en el litigio.

Lo expuesto hace lucir con total nitidez la inexistencia de contradicción, porque ninguna semejanza presentan los supuestos ahora enfrentados en el actual recurso, ni la manera en que se dicen cometidas las infracciones procesales. Así, lo primero que se observa es que ninguna identidad guardan los motivos deducidos antes las respectivas Salas de suplicación, de tal suerte que en la sentencia recurrida el recurrente pretendió la revisión del relato histórico en amplios términos, y en sede de infracción en Derecho, el motivo giró, básicamente, sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo. Por el contrario, en la sentencia de contraste, sólo se articuló la impugnación de la decisión de instancia sobre el apartado a) del art. 191 de la LPL , destinado a interesar la nulidad al incumplir, entre otras cuestiones procesales, las reglas que informan la sentencia.

Y, como es sabido, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, cual es el caso, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

En consecuencia, la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Miguel Pérez Pérez, en nombre y representación de D. Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1822/16 , interpuesto por D. Salvador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 11 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 467/14 seguido a instancia de D. Salvador contra empresa D. Alberto Marcos Cayuela, D. Jose Manuel , D. Luis Manuel y Dª Felisa y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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