ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:11618A
Número de Recurso1880/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 1880/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 1880/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 27 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 27 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 218/2016 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra Barna Porters SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre sanción, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de abril de 2016.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Iván Armenteros Rodríguez en nombre y representación de D. Carlos Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 29 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El juzgado de lo social dictó un auto el 19 de abril de 2016 por el que acordaba archivar la demanda por no haberse subsanado el defecto advertido de aportar la carta de sanción. El auto fue confirmado por otro contra el cual interpuso recurso de suplicación la parte actora. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso, en el que se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque la carta se aportó fuera de plazo. Conforme al criterio del auto del Tribunal Constitucional 77/2008, recurso de amparo 3565/2007 , la sala de suplicación considera bien efectuado el requerimiento porque en la demanda no se indicaba la clase de sanción impuesta y por el paralelismo de ese proceso con los de despido en los que el art. 104 b) LRJS exige acompañar la comunicación recibida o hacer mención suficiente de ella. También el art. 58.2 ET requiere la comunicación escrita al trabajador en los casos de sanción por falta grave y muy grave (en el presente recurso se trataba de falta grave). En definitiva la sentencia recurrida no aprecia que el requerimiento efectuado sea una decisión arbitraria, irrazonable o resultado de un error patente.

El demandante interpone el presente recurso para solicitar la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento de admisión a trámite de la demanda. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, nº 2300/2010, de 2 de diciembre (r. 1373/2010 ). Se ha dictado en un proceso de despido disciplinario y confirma la de instancia que lo declaró improcedente, tras desestimar el motivo de nulidad articulado por la empresa con fundamento en la falta de aportación de la carta de despido cuando el actor fue requerido para ello. Lo ocurrido es que el mismo día en que el trabajador recibió el requerimiento presentó un escrito haciendo constar que aportaba la carta aunque en realidad no constaba unida a dicho escrito. Esa circunstancia y el hecho de no haberse ocasionado indefensión a la empresa determina la desestimación del motivo.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos. En el caso de la sentencia recurrida se aporta la comunicación de sanción fuera del plazo concedido, mientras que la sentencia de contraste decide sobre un supuesto de subsanación errónea porque el trabajador contesta por escrito al requerimiento el mismo día en que lo recibe pero no aporta la carta de despido aunque dice aportarla. Las diferentes circunstancias de hecho hacen inexistente la divergencia doctrinal que se alega en el recurso.

El recurrente alega que hay contradicción porque concurre una clara identidad de las circunstancias de fondo. Pero el argumento no puede compartirse ya que en el supuesto de la sentencia recurrida se requiere al demandante para que en el plazo de cuatro días aclare la clase de sanción impuesta y aporte la comunicación. Transcurrido el plazo concedido se dicta auto de 19 de abril de 2016 acordando el archivo de la demanda, y el 17 de mayo de 2016 el actor aporta la carta requerida. Mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste resulta que el mismo día en que el demandante recibe el requerimiento judicial para que aporte la carta de despido presenta un escrito manifestando que aporta dicha carta aunque en realidad no lo hace, «produciéndose el error de no unirla en realidad» en términos de la propia sentencia. En este caso no se constata la falta de diligencia que la sentencia recurrida estima necesaria para aplicar el principio pro actione.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Armenteros Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 6552/2016 , interpuesto por D. Carlos Manuel , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 27 de los de Barcelona de fecha 27 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 218/2016 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra Barna Porters SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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