ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11566A
Número de Recurso421/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 421/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 421/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Tras diversas vicisitudes procesales el recurrente presentó escrito en fecha 13 de octubre de 2016, en el que seleccionaba las sentencias siguientes:

  1. Primer motivo: Para la procedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS : sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008 (R. 414/2007 ).

  2. Segundo motivo: En relación al límite del capital asegurado y aplicación de la franquicia: sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1989 (R. 1445/1987 ),preparación del recurso y que fuera idónea por cumplir los requisitos establecidos en el art. 219.1 y 2 LRJS , y correctamente identificada de acuerdo con el art. 221.2.b) LRJS , con el apercibimiento de que de no verificarlo en la forma indicada, se dictaría auto poniendo fin al trámite del recurso ( art. 225.1 LRJS ).

  3. Tercer motivo: Por la no inclusión de una determinada secuela: como en el supuesto anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1989 (R. 1445/1987 ).

SEGUNDO

Con fecha 23 de enero de 2017, se dictó providencia en aplicación de lo dispuesto en el art. 225 LRJS , al apreciar la Sala IV la eventual existencia de causas de inadmisión del recurso de referencia, si bien en dicha providencia se recogen solo parte de las causas de inadmisión apreciadas, y solo respecto de la sentencia alegada para los motivos segundo y tercero del recurso, sin referencia alguna al primer motivo de recurso ni a las eventuales causas de inadmisión del mismo.

TERCERO

Por la representación del trabajador recurrente, mediante escrito de 16 de febrero de 2017, se presentó escrito de alegaciones a la providencia indicada en el ordinal anterior.

CUARTO

A la vista del resultado del trámite de alegaciones, por providencia de 29 de junio de 2017, de acuerdo con lo previsto en el art. 240 LOPJ , se acuerda oír al recurrente y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de anular lo actuado a partir de la providencia indicada en el ordinal primero, con reposición al momento de dictar dicha resolución.

QUINTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones a la providencia de 29 de junio de 2017. El Ministerio Fiscal ha emitido informe en fecha 5 de octubre de 2017, en el sentido de considerar que resulta procedente acordar la nulidad de actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los arts. 238.3 y 240.2 LOPJ .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La Sala aprecia el error material cometido en la providencia de 23 de enero de 2017, toda vez que la misma solo contiene una referencia parcial a los motivos alegados por la parte, y causas de inadmisión advertidas por la Sala, por lo que de conformidad con el art. 240.2 LOPJ , procede anular las actuaciones y reponerlas al momento en que se dictó la misma, a fin de que se dicte otra nueva en la que queden subsanados los defectos cometidos, en particular, para que se haga referencia a todos los motivos de recurso formulados por la parte y a todas las eventuales causas de inadmisión que hayan sido apreciadas por la Sala.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Retrotraer las actuaciones al momento del dictado de la providencia del pasado 23 de enero de 2017 para que se dicte nueva providencia en la que se haga referencia a todos los motivos de recurso formulados por la parte y a todas las eventuales causas de inadmisión que hayan sido apreciadas por la Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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