ATS, 29 de Noviembre de 2017
Ponente | MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA |
ECLI | ES:TS:2017:11566A |
Número de Recurso | 421/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
A U T O
Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Fecha Auto: 29/11/2017
Recurso Num.: 421/2016
Fallo/Acuerdo:
Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL
Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Reproducido por: CAG/R
Recurso Num.: 421/2016
Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
A U T O
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro
En la villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,
Tras diversas vicisitudes procesales el recurrente presentó escrito en fecha 13 de octubre de 2016, en el que seleccionaba las sentencias siguientes:
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Primer motivo: Para la procedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS : sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008 (R. 414/2007 ).
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Segundo motivo: En relación al límite del capital asegurado y aplicación de la franquicia: sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1989 (R. 1445/1987 ),preparación del recurso y que fuera idónea por cumplir los requisitos establecidos en el art. 219.1 y 2 LRJS , y correctamente identificada de acuerdo con el art. 221.2.b) LRJS , con el apercibimiento de que de no verificarlo en la forma indicada, se dictaría auto poniendo fin al trámite del recurso ( art. 225.1 LRJS ).
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Tercer motivo: Por la no inclusión de una determinada secuela: como en el supuesto anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1989 (R. 1445/1987 ).
Con fecha 23 de enero de 2017, se dictó providencia en aplicación de lo dispuesto en el art. 225 LRJS , al apreciar la Sala IV la eventual existencia de causas de inadmisión del recurso de referencia, si bien en dicha providencia se recogen solo parte de las causas de inadmisión apreciadas, y solo respecto de la sentencia alegada para los motivos segundo y tercero del recurso, sin referencia alguna al primer motivo de recurso ni a las eventuales causas de inadmisión del mismo.
Por la representación del trabajador recurrente, mediante escrito de 16 de febrero de 2017, se presentó escrito de alegaciones a la providencia indicada en el ordinal anterior.
A la vista del resultado del trámite de alegaciones, por providencia de 29 de junio de 2017, de acuerdo con lo previsto en el art. 240 LOPJ , se acuerda oír al recurrente y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de anular lo actuado a partir de la providencia indicada en el ordinal primero, con reposición al momento de dictar dicha resolución.
La parte recurrente no ha formulado alegaciones a la providencia de 29 de junio de 2017. El Ministerio Fiscal ha emitido informe en fecha 5 de octubre de 2017, en el sentido de considerar que resulta procedente acordar la nulidad de actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los arts. 238.3 y 240.2 LOPJ .
ÚNICO.- La Sala aprecia el error material cometido en la providencia de 23 de enero de 2017, toda vez que la misma solo contiene una referencia parcial a los motivos alegados por la parte, y causas de inadmisión advertidas por la Sala, por lo que de conformidad con el art. 240.2 LOPJ , procede anular las actuaciones y reponerlas al momento en que se dictó la misma, a fin de que se dicte otra nueva en la que queden subsanados los defectos cometidos, en particular, para que se haga referencia a todos los motivos de recurso formulados por la parte y a todas las eventuales causas de inadmisión que hayan sido apreciadas por la Sala.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Retrotraer las actuaciones al momento del dictado de la providencia del pasado 23 de enero de 2017 para que se dicte nueva providencia en la que se haga referencia a todos los motivos de recurso formulados por la parte y a todas las eventuales causas de inadmisión que hayan sido apreciadas por la Sala.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.