ATS, 28 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11564A
Número de Recurso4100/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 28/11/2017

Recurso Num.: 4100/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 4100/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 854/2014 seguido a instancia de D. Nemesio contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de octubre de 2016, número de recurso 4430/2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada Dª Anna Riesgo Pachón en nombre y representación de D. Nemesio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de octubre de 2016 (Rec. 4430/2016 ), revoca la de instancia para desestimar la demanda presentada por el actor, que fue despedido el 06-06-2014 en virtud de despido colectivo autorizado por resolución de 29-07-2011 del Departamento de Trabajo, habiendo consumido prestaciones por desempleo por ERES suspensivos de 2008, 2009 y 2010 por los días que constan en el hecho probado primero, y que tras serle reconocido el derecho a la prestación por desempleo por 720 días con deducción de 250 días consumidos, pretendía que se le repusieran 180 días de prestación. Argumenta la Sala que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sólo pueden reponerse las prestaciones cuando se cumplan las exigencias que aparezcan previstas en la norma de aplicación, y en el caso vigente dicha norma es el RD Ley 1/2013, que determina que únicamente pueden ser objeto de reposición "las suspensiones o deducciones de jornada se hayan producido ente el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive", sin que se pueda extender el beneficio a precedentes periodos de prestaciones ya percibidas , y como en el presente supuesto los periodos previstos de suspensión del contrato en los cuales se ha generado derecho a la prestación no se producen en el periodo a que refiere la norma legal, no procede la reposición de prestaciones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede la reposición de prestaciones por 180 días.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de abril de 2015 (Rec. 4677/2013 ), que estima el recurso de suplicación articulado por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara su derecho a que se le repongan 109 días que le fueron indebidamente descontados de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo. El demandante ha prestado servicios para la empresa Islas Montajes y Talleres SL, desde el año 2011, ha visto suspendido su contrato de trabajo tras expediente de regulación de empleo por un total de 151 días. El Juzgado de lo Mercantil dictó Auto el 20-12-2012, autorizando la extinción de los contratos de trabajo de la empresa de forma sucesiva, entre ellos el del actor. La extinción del contrato se produjo el 04-02-2013. El SPEE reconoció como consumidos 109 días de desempleo. La Sala de suplicación parte de los anteriores hechos, y también tiene en cuenta que la citada resolución del Juzgado de lo Mercantil recoge, en el apartado relativo a "fecha de extinción" en lo que concierne al actor, la de 21-12-2012, por lo que, aun cuando, por razones que no se ha demostrado fuesen imputables al propio trabajador, el contrato del actor se extinguiera el 04-20-2013, no puede soslayarse que la norma en cuestión se refiere a que "el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012", esto es, no se refiere al hecho en sí de la extinción material del contrato sino, en el caso, a la resolución judicial -Auto de 20-12-2012- que autorizó la extinción.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las razones de decidir de las Salas, ya que en la sentencia de contraste lo que consta es que por Auto de 21-12-2012, del Juzgado de lo Mercantil, se autorizó la extinción de los contratos de trabajo de la empresa de forma sucesiva, entre ellos el del actor, y si bien la extinción se produjo el 04-02-2013, el propio Auto del Juzgado de lo Mercantil recoge como fecha extinción, en lo que concierne al actor, la de 21-12-2012, habiendo girado la controversia jurídica, en todo caso, en torno a la fecha que determina la aplicación de la norma, si la de la efectiva extinción o la de la resolución administrativa o judicial que autoriza la extinción. Nada similar se plantea o discute en la sentencia recurrida, en la que la extinción del contrato del actor se produce el 06-06-2014, y aunque la misma pudiera traer causa de la resolución administrativa de 29-07-2011, no consta que en ella se contemplara una concreta fecha para la extinción del contrato anterior a 31-12-2012; a lo que se añade que el debate jurídico antes indicado es por completo ajeno a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Anna Riesgo Pachón, en nombre y representación de D. Nemesio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 4430/2016 , interpuesto por el abogado del estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 10 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 854/2014 seguido a instancia de D. Nemesio contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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