ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11562A
Número de Recurso58/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 58/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 58/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 354/15 seguido a instancia de D. Isidoro contra Bankia, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Pablo Urbanos Canorea en nombre y representación de D. Isidoro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de octubre de 2016 (Recurso 389/16 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador.

El demandante prestaba servicios para Bankia SA, desde el 1/9/1993 como Director de Oficina. El día 5-2-15 la empresa demandada notificó al actor carta de despido disciplinario, en la que se le imputa sustancialmente, el incumplimiento de la normativa interna de la Entidad al haber tramitado irregularmente operaciones de riesgo habiendo formalizado al menos 7 de ellas, presentadas por diversos intermediarios financieros al margen de los circuitos y procedimientos establecidos en la Entidad, siendo además tres de tales operaciones préstamos preconcedidos por la Entidad habiendo generado con ello un perjuicio al cliente y a la imagen del Banco. Se indica que era conocido por el actor la prohibición de admitir APIS salvo aprobación expresa de la Dirección de Riesgos y que formará parte de una lista cerrada bajo el control de seguimiento. Se planteó una denuncia a través del canal de denuncias de la oficina de fecha octubre del 2014, que motivó que tuviera que realizarse una auditoría interna, consecuencia de la cual se procedió al despido del actor. Han quedado acreditados los incumplimientos alegados.

Ante la declaración de procedencia del despido, acude el actor en suplicación, alegando que si bien reconoce que se han producido las infracciones denunciadas solicita que se declare la improcedencia del despido, en aplicación de la teoría gradualista, y aduce al efecto que la falta cometida consistente en no haber cumplido la normativa interna que prohibía trabajar con intermediarios financieros, pero que él no era consciente de la ilicitud de la operativa, teniendo en cuenta además que no se lucró de las operaciones y que no se causó daño ni quebranto a Bankia, valorando su antigüedad y su trayectoria en la empresa. Alegaciones que no tienen favorable acogida puesto que, según la sentencia, la conducta del actor supone, en todo caso, una serie de incumplimientos contractuales de entidad suficiente como para justificar el despido disciplinario y de suficiente gravedad, dado el perjuicio para los clientes y para la imagen de la entidad, así como el incumplimiento de la operativa prevista en el caso de las operaciones de riesgo realizadas, teniendo en cuenta además la condición del actor, que era el Director de la oficina y máximo responsable de la misma, pese a lo cual vulneró la confianza en él depositada. Añade que las alegaciones no han sido justificadas sin que " resulte admisible su afirmación de que no era consciente de estar incumpliendo la normativa interna, máxime si se tiene en cuenta el cargo que ocupaba y su antigüedad en la empresa ".

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la aplicación de la teoría gradualista que llevaría a la declaración de improcedencia.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de octubre de 2011 (Rec 412/2011 ) que con revocación de la de instancia declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor. Éste venía prestando servicios con la categoría profesional nivel 1 técnico director, en el Banco Español de Crédito S.A. Cumplió una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres meses por transgresión de la buena contractual, que fue confirmada por sentencia de instancia, por abonar extra tipos con cargo a la cuenta de régimen interno 56-192 bonificación por domiciliación de primas por campañas comerciales agrícolas y ganadera. El actor fue despedido por carta de 28-07-2010, con efectos de 30-07-2010, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Consta probado que la persona que vino a sustituir al actor durante el periodo de suspensión de empleo y sueldo, comenzó a recibir quejas desde clientes por ingresos de metálico en sus cuentas y por concesión de extratipos de interés, lo que puso en conocimiento de control interno, costando en la normativa ADM-037 que cuando se tenga conocimiento de irregularidades se comunicara inmediatamente al área de cumplimiento y control interno. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, consta que la normativa de PSI-153 "depósito mundial" de la empresa, determina que se trata de un producto exclusivo para la captación de clientes nuevos (dados de alta en la base de datos del banco con una antigüedad no superior a 30 días) o para clientes actuales que tengan recursos en la competencia y aporten dinero nuevo, entendiendo por tal el incremento de saldo en total recursos, tomando como referencia inicial el saldo puntual del día 27-02-2010, el saldo consolidado del día que se realiza la operación de la suscripción de IPF. Consta igualmente probado por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que según el informe pericial caligráfico, el documento D-3 TXT está escrito por el actor que firma los documentos D-1F, D-2F D-4F, D-5F y que un notario realizó una acta de manifestaciones en el que se hizo constar que una persona era titular de un contrato con saldo a 30-04-2010 de 100.000 euros, por lo que tenía pactado unos intereses del 2% que son los únicos que ha percibido.

    En instancia se declara la procedencia del despido, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para reconocer la improcedencia del mismo, por considerar que lo que consta es que el actor concedió a algunos clientes los denominados extratipos, lo que no constituye falta muy grave, constituyendo un depósito mundial con un ingreso de dinero que no era nuevo (procedía de la cancelación de un depósito que ya estaba en el banco), lo que no implica tampoco gravedad suficiente, teniendo en cuenta que aunque el interés del banco fuera captar dinero o clientes nuevos, también implica un beneficio para la entidad bancaria. En definitiva, considera la Sala que el actor ha cometido diversas incorrecciones, pero el convenio colectivo no prevé que con ello se eleve la gravedad de las faltas cuando las anteriores han sido sancionadas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, al ser diferentes las imputaciones efectuadas, los supuestos de hecho y el alcance de los debates, en función precisamente de las distintas alegaciones efectuadas por los trabajadores para justificar la improcedencia del despido, sin que sea relevante el que se trate en ambos casos de directores de oficina bancaria. En la sentencia de contraste lo que consta es que el actor ya fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo como consecuencia de abonar extratipos, siendo despedido por conceder extratipos a algunos clientes y constituir un depósito con un ingreso de dinero que no era nuevo, fallando la Sala en atención a que ya fue sancionado por abonar los extratipos sin que el convenio colectivo prevea el incremento de gravedad de las faltas cuando éstas ya han sido sancionadas. Añade que el constituir depósitos con dinero que no es nuevo tampoco es falta muy grave teniendo en cuenta que aunque el interés del banco fuera captar dinero o clientes nuevos, también dicho depósito implica un beneficio para la entidad bancaria. Se valora que en ninguna de las actuaciones del demandante se observa la conducta transgresora de la buena fe contractual, contraria a los deberes de lealtad que el trabajador debe a su empresa. Lo que se desprende de tales conductas es un afán de llevar a cabo operaciones por cuenta de la empresa para aumentar su cifra de negocio.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida y aunque se trata también de un director de banco con una antigüedad desde el año 1993, queda acreditado que tramitó irregularmente operaciones de riesgo habiendo formalizado al menos 7 de ellas, presentadas por diversos intermediarios financieros al margen de los circuitos y procedimientos establecidos en la Entidad, siendo además tres de tales operaciones préstamos preconcedidos por la Entidad habiendo generado con ello un perjuicio al cliente y a la imagen del Banco, incumpliendo con ello la normativa interna que prohibía trabajar con intermediarios financieros. Además consta que era conocida por el actor la prohibición de admitir APIS salvo aprobación expresa de la Dirección de Riesgos. Por todo ello no se admite la alegación del trabajador de que él no era consciente de la ilicitud de su operativa, y teniendo en cuenta el puesto del actor, máximo responsable de la oficina, la especial relación de confianza que le vinculaba con la empresa demandada, así como la antigüedad en la empresa, la gravedad de los hechos, y dado el perjuicio para los clientes y para la imagen de la entidad, así como el incumplimiento de la operativa prevista en el caso de las operaciones de riesgo realizadas, se estima la procedencia del despido.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, no siendo suficiente a los efectos de la contradicción el que en ambos casos se trate de despido por operativa irregular en el ámbito bancario.

    Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Urbanos Canorea, en nombre y representación de D. Isidoro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 389/16 , interpuesto por D. Isidoro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 354/15 seguido a instancia de D. Isidoro contra Bankia, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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