STS 948/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:4416
Número de Recurso1039/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución948/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1039/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 948/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  3. Sebastian Moralo Gallego

    En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., representada y defendida por el letrado D. Pablo Domínguez Barrera contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 2362/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada , en autos nº 864/2013 (aclarada por auto de fecha 4 de septiembre de 2014), seguidos a instancia D. José , D. Severiano , D. Agapito , D. Eloy , D. Leonardo , D. Víctor , D. Anibal , D. Ezequiel , D. Maximiliano , D Carlos Jesús , D. Benito , D. Gervasio , D. Porfirio , D. Juan Luis y D. Constancio contra Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., sobre cantidad.

    Han comparecido en concepto de recurridos D. José , D. Severiano , D. Agapito , D. Eloy , D. Leonardo , D. Víctor , D. Anibal , D. Ezequiel , D. Maximiliano , D Carlos Jesús , D. Benito , D. Gervasio , D. Porfirio , D. Juan Luis y D. Constancio , representados y defendidos por el letrado D. Félix Ángel Martín García.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2014, el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo parcialmente las demandas interpuestas por Don Eloy , Don Constancio , Don Benito , Don Leonardo , Don Agapito , Don Gervasio , Don Víctor , Don Porfirio , Don Carlos Jesús , Don Maximiliano , Don Anibal , Don Severiano , Don José , frente a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. a la que condeno a abonar:

-A Don Eloy , la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.815.39€).-

-A Don Constancio la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (8.302,14€.)

-A Don Benito la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA SEIS EUROS CON TRES CÉNTIMOS (1.196,03€).

-A Don Leonardo la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (6.793,71€).

-A Don Agapito la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (8.445,12€).

-A Don Gervasio la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON VEINTISÉIS ISÉIS CÉNTIMOS (6.361,26€).

-A Don Víctor la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (8.445,12E.).

A Don Porfirio la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (8.445,12€.).

A Don Carlos Jesús la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.806,88€).

A Don Maximiliano la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (2.513,17€).

A Don Anibal la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.180,38€).

A Don Severiano la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (2.797,39€).

-A Don José la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.675,92€)»

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 4 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Se aclara la sentencia dictada en los precedentes autos en 11/07/2014 en los siguientes términos: En el fundamento de derecho decimocuarto sustituyendo el párrafo: ".. encuentra el juzgador ajustados a derecho los cálculos efectuados por la empresa que suponen que la demanda del Sr. Maximiliano solo pueda ser parcialmente estimada en la cantidad de 2.513,17€", por el de : ".. encuentra el juzgador ajustados a derecho los cálculos efectuados por la empresa que suponen que la demanda de Don Anibal solo pueda ser parcialmente estimada en la cantidad de 2.180,38€".

En el fallo de la sentencia dictada, sustituyendo el párrafo " A Don Anibal , la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (2.513,17€)", por el de: "A Don Anibal , la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.180,38 €)».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «Primero.- Por cuenta y para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. CIF: n° 28.37224 , domiciliada en Granada , calle Alminares del Genil 5 bajo, dedicada a la actividad de limpieza pública y recogida de residuos, vienen prestando sus servicios los siguientes trabajadores, todos domiciliados para notificaciones en Granada, Plaza del Humilladero 1- 1° C- .La empresa demandada es la concesionaria para toda la provincia de Granada de la recogida selectiva del Consorcio Provincial para el tratamiento de residuos sólidos RESUR dependiente de la Diputación de Granada. DON Eloy , titular del D.N.I. NUM000 , desde el 01-01-2005 como oficial Iª conductor día y devengando un salario según demanda de 85,18 E / día. A los folios 5 y siguientes obra cuadro explicativo de sus diferencias salariales y copias de las hojas salariales de Enero 2013 a Junio 2013. DON Constancio , titular del D.N.I. núm. NUM001 , desde el 01-01-2005, como Oficial la conductor de día, devengando un salario día según demanda de 85,18 €/día. A los folios 18 y siguientes obran cuadro explicativo de las diferencias salariales reclamadas y copia de las nóminas de Enero a Junio de 2013. DON Benito , titular del D.N.I. núm. NUM002 desde el 01.04-2008 como oficia la conductor de día devengando un salario día según demanda de 45,18 €/día. A los folios 31 y siguientes obra aportado cuadro explicativo de las diferencias salariales reclamadas y copias de las nóminas de Enero a Junio de 2013. DON Leonardo , titular del D.N.I. núm. NUM003 , desde el (11.06-2008, como Oficial Conductor 1º día y devengando un salario de 85.18 € /día según demanda. A los folios 39 y siguientes obra cuadro explicativo de las diferencias salariales reclamadas y copia de las nóminas de Enero a Junio de 2013. DON Agapito , titular del D.N.I. núm. NUM004 , desde el 14-XII-2009, como Oficial la conductor día y devengando un salario día según demanda de 85,18 €. Obran a los folios 52 y siguientes hoja de cálculo de las diferencias reclamadas y copias de las hojas salariales de Enero a Junio 2013. DON Gervasio , titular del D.N.I. núm. NUM005 , desde el 0.01-2004, como oficial 1a conductor día y devengado un salario día según demanda de 85,18 €. Obra a los folios 65 y siguientes hoja de cálcu7lo de las diferencias reclamadas y copias de las nóminas de Enero a Junio de 2013. DON Víctor , titular del D.N.I. núm. NUM006 , desde el 01-XII-2006 como Oficial de la conductor día y devengando un salario día de 85,18 según demanda. A los folios 78 y siguientes obran hoja de cálculo de las diferencias reclamadas y copias de las nóminas de Enero a Junio 2013. DON Porfirio , titular del D.N.I. núm. NUM007 , desde 01-09-2008, como oficial de la conductor día, y devengando un salario día según demanda de 85,18 €. A los folios 91 y siguientes obra hoja de cálculo de las diferencias reclamadas y copia de las nóminas de Enero a Junio de 2013. DON Carlos Jesús , titular del D.N.I. núm. NUM008 , desde el 01-06-1992, como Oficial de la conductor día, devengando un salario día según demanda de 90,50 €. Al folio 103 obra hoja de cálculo de las diferencias reclamadas y copia de las nóminas de Enero a Junio de 2013. DON Maximiliano , titular del D.N.I. núm. NUM009 , desde el 29-X-1994, como Peón de noche y salario día según demanda de 74,53 €. A los folios 115 y siguientes obra copia de hoja de cálculo de las diferencias reclamadas y copias de las hojas salariales de Enero a Junio de 2013. DON Anibal , titular del D.N.I. núm. NUM010 , desde el 01-06-1992, como Peón de noche y salario día según demanda de 74,13 €. A los folios 127 y siguientes obra hoja de cálculo de las diferencias reclamadas y copias de las nóminas de los meses de Enero a Junio de 2013. DON Severiano , titular del D.N.I. núm. NUM011 , desde el 15-03-2000 como Peón de día y un salario día según demanda de 69,21 €. A los folios 139 siguientes obra hoja de cálculo de las diferencias reclamadas y copias de las nóminas de enero a Junio de 2013. DON José , titular del D.N.I. núm. NUM012 , desde el 15-03-2000, como peón de día y salario según demanda de 69,21 € día. A los folios 151 y siguientes obra hoja de cálculo de las diferencias que reclama y copia de las nóminas de Enero a Junio de 2013. Al actor presta sus servicios en Atarfe. Cada una de las demandas. SEGUNDO.- Entendiéndose los actores acreedores frente a la empresa demandada de diferencias salariales no percibidas derivadas de la aplicación del Acuerdo Tercero del Convenio Provincial de Limpieza Pública de Granada, presentaron respectivamente ante el CEMAC papeletas conciliatorios en 30-07-2013, celebrándose los todos en 09-08-2013 y 16-08-2013 sin avenencia entre las partes (folios 13, 26, 34, 47, 60, 13, 86, 98, 110, 122, 134, 146 y 158). Se presentaron demandas jurisdiccionales en 04-09-2013 acompañando a cada una de las demandas, hojas de cálculo de diferencias salariales reclamadas y hojas salariales de Enero a Junio 2013. TERCERO.- Obran aportadas por la parte demandante, copia del Convenio colectivo del Sector de limpieza pública, viaria, riesgos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada. (BOP 27-IV-2006), así como copia del Convenio General del sector de limpieza pública, viaria, riesgos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado. (BOE de 7-3-1996). Asimismo obra en autos copia del Convenio colectivo de FFCC, S.A. y los trabajadores de las plantas de tratamientos y transferencia de R.S.V. de la provincia de Granada (BOP 23-12-2004). CUARTO.- La empresa demandada aportó y obra en su ramo de prueba los siguientes documentos: 1) Cuadro de cálculo de variaciones de IPC y actualización de salarios brutos de todas las categorías profesionales contempladas por el Convenio provincial de limpieza de Granada.

  1. De la relación laboral P. Gervasio

    2)

    1. Nóminas del actor correspondientes a los meses comprendidos entre enero y junio de 2013.

    2. Cuadro comparativo en el que se desglosan las cantidades abonadas al actor por todos los conceptos y la diferencia que le corresponde percibir.

  2. De la relación laboral D. Víctor

    3)

    1. Nóminas del actor correspondientes a los meses comprendidos entre enero y junio de 2013.

    2. Cuadro comparativo en el que se desglosan las cantidades abonadas al actor por todos los

      conceptos y la diferencia que le corresponde percibir.

      III De la relación laboral D. Agapito

      4)

    3. Nóminas del actor correspondientes a los meses comprendidos entre enero y junio de 2013.

    4. Cuadro comparativo en el que se desglosan las cantidades abonadas al actor por todos los conceptos y la diferencia que le corresponde percibir.

      IV De la relación laboral D. Severiano

      5)

    5. Nóminas del actor correspondientes a los meses comprendidos entre enero y junio de 2013

    6. Cuadro comparativo en el que se desglosan las cantidades abonadas al actor por todos los conceptos y la diferencia que le corresponde percibir.

  3. De la relación laboral D. José

    6)

    1. Nóminas del actor correspondientes a los meses comprendidos entre enero y junio de 2013.

    2. Cuadro comparativo en el que se desglosan las cantidades abonadas al actor por todos los conceptos y la diferencia que le corresponde percibir.

  4. De la relación laboral D. Leonardo

    7)

    1. Nóminas del actor correspondientes a los meses comprendidos entre enero y junio de 2013.

    2. Cuadro comparativo en el que se desglosan las cantidades abonadas al actor por todos los conceptos y la diferencia que le corresponde percibir.

  5. De la relación laboral D. Anibal

    II)

    1. Nóminas del actor correspondientes a los meses comprendidos entre enero y junio de 2013.

    2. Cuadro comparativo en el que se desglosan las cantidades abonadas al actor por todos 103 conceptos y la diferencia que le corresponde percibir.

  6. De la relación laboral D. Carlos Jesús

    9)

    1. Nóminas del actor correspondientes a los meses comprendidos entre enero y junio de 2013.

    2. Cuadro comparativo en el que se desglosan las cantidades abonadas al actor por todos los conceptos y la diferencia que le corresponde percibir.

  7. De la relación laboral D. Maximiliano

    10)

    1. Nóminas del actor correspondientes a los meses comprendidos entre enero y junio de 2013.

    2. Cuadro comparativo en el que se desglosan las cantidades abonadas al actor por todos los conceptos y la diferencia que le corresponde percibir.

  8. De la relación laboral D. Eloy

    11)

    1. Nóminas del actor correspondientes a los meses comprendidos entro enero y junio de 2013.

    2. Cuadro comparativo en el que se desglosan las cantidades abonadas al actor por todos los conceptos y la diferencia que le corresponde percibir.

  9. De la relación laboral D. Constancio

    12)

    1. Nóminas del actor correspondientes a los meses comprendidos entre enero y junio de 2013.

    2. Cuadro comparativo en el que se desglosan las cantidades abonadas al actor por todos los conceptos y la diferencia que le corresponde percibir.

  10. De la relación laboral D. Porfirio

    13)

    1. Nóminas del actor correspondientes a los meses comprendidos entre enero y junio de 2013.

    2. Cuadro comparativo en el que se desglosan las cantidades abonadas al actor por todos los conceptos y la diferencia que le corresponde percibir.

  11. De la relación laboral D. Benito

    14)

    1. Nóminas del actor correspondientes a los meses comprendidos entre enero y junio de 2013.

    2. Cuadro comparativo en el que se desglosan las cantidades abonadas al actor por todos los conceptos y la diferencia que le corresponde percibir.

  12. De la relación laboral D. Juan Luis

    1. Nóminas del actor correspondientes a los meses comprendidos entre enero y junio de 2013.

    2. Cuadro comparativo en el que se desglosan las cantidades abonadas al actor por todos los conceptos y la diferencia que le corresponde percibir.

  13. De la relación laboral D. Ezequiel

    16)

    1. Nóminas del actor correspondientes a los meses comprendidos entre enero y junio de 2013.

    2. Cuadro comparativo en el que se desglosan las cantidades abonadas al actor por todos los conceptos y la diferencia que le corresponde percibir.

    XVI . Sentencias dictadas en el año 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en casos análogos.

    17) Sentencia de 24 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada, recurso de suplicación n°. 529/2014 .

    18) Sentencia de 27 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (Sede de Granada), recurso de suplicación n°. 253/2014 .

    Para acreditar el carácter salarial del plus de transporte, siendo este el criterio de la Sala 109 lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en doctrina reiterada.

  14. Sentencias dictadas en el año 2013 por los Juzgados de lo Social de

    Granada.

    19) A) Sentencia de 11/09/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada , Autos n°. 645/2012.

    1. Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado mediante la que se declara la Firmeza de la Sentencia

    20) Sentencia de 31/10/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada , Autos n‹›. 1028/2012.

    21) Sentencia de 31/10/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada , Autos n°. 105/2011.

    22) Sentencia de 31/10/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada , Autos n°. 106/2011.

    Para acreditar que el salario global del Convenio Colectivo aplicable debe integrar todos los conceptos y que el complemento de IT se debe tener por cobrado.

  15. Del Convenio Colectivo de aplicación.

    23) Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 15/04/2013 , por la que se resuelve el recurso de casación ordinaria presentado por FCC frente a la Sentencia nº 2964/2011 del TSJA.

    24) Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 10/12/2012 , por la que se resuelve el recurso de casación ordinaria presentado por FCC frente a la Sentencia II" 297/2012 del TSJA.

    25) Convenio Colectivo de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., para las Plantas de Tratamiento y Transferencia de la Provincia de Granada (BOP Granada 21/06/2013). La vigencia del mismo se extiende hasta el 31/12/2015.

    Para acreditar el Convenio Colectivo que es de aplicación para el año 2013 a D, Juan Luis y D. Ezequiel

    26) Acuerdo Colectivo de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., y el Comité de Empresa de las plantas de tratamiento y transferencia de residuos de la provincia de Granada (BOP Granada 22/04/2008).

    27) Convenio Colectivo de la Empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., y los trabajadores de las plantas de tratamiento y transferencias de R.S.U. de la provincia de Granada. (Código de Convenio1801742).

    28) Convenio Colectivo para la limpieza pública y recogida de basura de los trabajadores de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., de las localidades de Monachil y Atarle (BOP 03/09/2002)

    Para acreditar el convenio colectivo que era aplicable a los trabajadores D, Severiano , D, José , D. Anibal , D. Carlos Jesús y D. Maximiliano .

    Convenio Colectivo para la limpieza pública y recogida de basura de los trabajadores de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., de las localidades de Santa Fe (BOP 03/09/2002)

    Convenio Colectivo del sector de limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada (Código de Convenio 1802035).

    QUINTO .- Con fecha 21 de diciembre de 2009 la Sala 4' del T Supremo dictó sentencia en el recurso de casación 11/2009 que casaba parcialmente la dictada por el T.S.J de Andalucía en Granada de 26.11-2008 interpuesta por CC.00 de Andalucía contra ASELIP (Asociación de empresas de la que forma parte la empresa aquí demandada) sobre conflicto colectivo, sentencia en cuya fundamentación jurídica se lee: " Para resolver el recurso de casación ordinaria que nos ocupa, se hace preciso en primer lugar transcribir los Acuerdos Segundo y Tercero del Convenio colectivo cuya interpretación se interesa, tras señalar que el mismo se suscribió el 4 de abril de 2006 , que se fijó sus vigencia durante el periodo de 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2010 y que en el mismo se reproducen los pactos alcanzados en el Acuerdo de 10 de Junio de 2005. Las disposiciones del Convenio citadas establecen: "SEGUNDO.- En cuanto al punto 5º sobre retribuciones se determina que:

    1. Año 2004: la subida salarial para el año 2004 será del 4,1% que se abonará en el recibo salarial del mes de abril de 2006. b) Año 2005: la subida salarial para el año 2005 será del 2,9% + 09% que se abonará en el recibo salarial del mes de abril de 2006. c) Año 2006: la subida salarial para el año 2006 será del IPC más el 0,9%, revisable al IPC a 31 de diciembre de 2006. Se actualizará en la nómina del mes de abril. d) Año 2007: la subida salarial para el año 2007 será del IPC más el 0,9%, revisable al IPC a 31 de diciembre de 2007. Aquellas empresas que vengan abonando cantidades a cuenta de salarios, deducirán dichas cantidades del resultado de aplicar los porcentajes antes señalados. e) Subida lineal para el año 2005: en el año 2005 se abonará una subida lineal de acuerdo con los siguientes (ramos: 1. Perceptores de hasta 900 euros mensuales: 900 euros/año. 2. Perceptores de entre 901 euros hasta 1200 euros: 600euros/año. 3. Perceptores a partir de 1.200,1 euros mensuales: 300 euros/año. Dicha paga formará parte de la masa salarial y se abonará antes del 31 de mayo de 2006. f) Subida lineal para el año 2006: la subida salarial lineal para el año 2006 que resulte de lo anteriormente expuesto se abonará en el mes de septiembre de 2006. g) lineal para el año 2007: la subida salarial lineal par el año 2007 que resulte de lo anteriormente expuesto se abonará en el mes de enero 2007. TERCERO.- Es voluntad de las partes, que a partir del día 1 de enero de 2008, entre en vigor la siguiente tabla salarial: Conductor de día........ 24.000 euros/año, Conductor de noche........ 25.500 euros/año, Encargado/capataz........27.700 euros/año, Peón de noche........21.000 euros/año, Encargado/capataz........27.700 euros/año. Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010. Si antes del año 2010 se produce el vencimiento o prórroga de una contrata, las retribuciones anuales brutas para cada una de las categorías aceptadas será la de la tabla de referencia con los incrementos del IPC más 0,9 que correspondan en ese momento". De ello resulta en 2011 (s.e.u.o.) un salario para el peón de día de 24.991.46€ año y para el de noche de 26.913.88€/año. SEXTO.- El 23/12/2004 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el Convenio colectivo de trabajo de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y los trabajadores de las plantas de tratamiento y transferencia de R.S.U. de la provincia de Granada (código de convenio 1801742), de eta, en lo que a los efectos económicos se refiere, desde el 01/01/2004 y hasta el 31/12/2007. El 27/04/2006 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el convenio colectivo de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada, de carácter estatutario y eficacia general, derivado del acuerdo alcanzado entre la Asociación Patronal de Empresas de Limpieza Pública (AESLIP) y los sindicatos más representativos (código de convenio 1802035). El Acuerdo tercero es del tenor siguiente: Es voluntad de las partes, que a partir del día 1 de enero de 2008, entre en vigor la siguiente tabla salarial: Conductor de día: 24.000 euros / año, Conductor de noche: 25.500 euros / año, Peón de día 19.500 euros / año, Peón de noche 21.000 euros / año, Encargado / capataz.27.700 euros / año. Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010. Si antes del año 2010 se produce el vencimiento o prórroga de una contrata, las retribuciones anuales brutas para cada una de las categorías aceptadas será la de la tabla de referencia con los incrementos del IPC más 0,9 que le correspondan en ese momento". El 22/04/2008 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el acuerdo alcanzado entre la demandada y el Comité de Empresa de las plantas de transferencia y tratamiento de residuos y por el que se regulaban ciertas condiciones adecuadas al centro de trabajo que se decían no desarrolladas por el convenio provincial y se afirmaba la voluntad de las partes firmantes del acuerdo de aplicar las tablas salariales del referido convenio desde el año 2008. La eficacia del meritado acuerdo venía prevista entre el 01/01/2008 y el 31/12/2011 y no llegó a hacerse efectivo al no acontecer las previsiones de su acuerdo quinto. El 21/06/2013 se publicó en el Boletín Oficial de la provincia de Granada el Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. para las plantas de tratamiento y transferencia de la provincia de Granada, de aplicación a todos los trabajadores que presten servicios para la mercantil citada adscritos a los centros de trabajo de las plantas de tratamiento y transferencia de la provincia de Granada. Los efectos económicos del citado convenio vienen previstos desde el 01/01/2013 y la vigencia del mismo se indica, con carácter general, hasta el 31/12/2015. SEPTIMO.- La empresa demandada, en el periodo a que se contrae la reclamación objeto de los presentes autos, vino abonando a los actores sus retribuciones conforme a las previsiones del Convenio colectivo de empresa publicado en el BOP de 27.04.20. OCTAVO.- El Convenio colectivo de trabajo de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y los trabajadores de las plantas de tratamiento y transferencia de R.S.U. de la provincia de Granada (código de convenio 1801742) indicaba en su artículo 10, al respecto del plus transporte, lo siguiente: "Todos los trabajadores afectados por este convenio colectivo, percibirán un plus por este concepto en la cuantía que especifica en las tablas saláriales anexas. Se devengará por día realmente trabajado". En aplicación de tal previsión convencional la empresa demandada venía incluyendo en las nóminas de la parte actora abonos por el concepto "plus transporte" durante el tiempo trabajado que venía a compensar a los trabajadores por los gastos de desplazamiento desde 014 domicilio al centro de trabajo. La demandada no cotizaba por el concepto "plus transporte" salvo en caso de exceso del 20% el IPREM, no computaba a efectos de cuantificación de las pagas extraordinarias, abonándose, aunque en una cuantía fija por cada unidad, en proporción a los días trabajados. NOVENO.- El IPC anual para el año 2008 quedó fijado en un 1,4€; para 2009 en un 0,8%; para 2010 en un 3.00%, para 2011 en un 2,4% y para 2012 en un 2.9%. Al folio 294 de las actuaciones obra aportado por la demandada una hoja de cálculo de variaciones según el artículo tercero del Convenio del sector limpieza viaria..riegos (BOP de 27.04.2006) del siguiente tenor

    IPC1PC+Q .9

    2004 1,032 1,041

    2005 1,037 1,046

    2006 1,027 1,036

    2007 1,042 1,051

    2008 1,014 1,023

    2009 1,008 1,017

    2010 1,03 1,039

    Variación acumulada 1,206 1,282

    Según BOP 27/04/06Variación acumuladaSalario 2011Salario 10Salario 09Salario 08 -- Salarios anuales

    27.700€ 1,282 35.500,69E 35.500,69 € 34.168,13E 33.596,98 E - Encargado /capataz

    24.000€0 1,282 30.758,72 € 30.758,72 € 29.604,16E 29.109,30 E - Conductor Día

    25.500€ 1,282 32.681,14 € 32.681,14E 31.454,42E 30.928,63 E - Conductor Noche

    19.500€ 1,282 24.991,46W 24.991,462.91,46E 24.053,38E 23.651,31 E- Peón Día

    21.000€ 1,282 26.913,88E 26.913,88E 25.903,64E 25.470,64 E - Peón Noche

    10°.- Se entienden devengadas y no percibidas por los actores, consecuencia de la aplicación del convenio colectivo provincial de limpieza pública viaria, las siguientes cantidades:D. Eloy la cantidad de 6.815.39 €

    1. Constancio la cantidad de: 8.302,14 €

    2. Benito la cantidad de: 1.196,03 €

    3. Leonardo la cantidad de: 6.793.71 €

    4. Agapito la cantidad de: 8.445,12 €

    5. Gervasio la cantidad de: 6.361,26 €

    6. Víctor la cantidad de: 8.445.12 €

    7. Porfirio la cantidad de: 8.445,12 €

    8. Carlos Jesús la cantidad de: 3.806,88 €

    9. Maximiliano la cantidad de: 2.513,17 E

    10. Anibal la cantidad de: 2.513,17 €

    11. Severiano la cantidad de: 2.797,39 €

    12. José la cantidad de: 2.675,92 €».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. José , D. Severiano , D. Agapito , D. Eloy , D. Leonardo , D. Víctor , D. Anibal , D. Ezequiel , D. Maximiliano , D Carlos Jesús , D. Benito , D. Gervasio , D. Porfirio ; D. Juan Luis y D. Constancio , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. José , D. Severiano , Agapito , D. Eloy , D. Leonardo , D. Víctor , D. Anibal , D. Ezequiel , D. Maximiliano , D. Carlos Jesús , D. Benito , D. Gervasio , D. Porfirio , D. Juan Luis y D. Constancio contra Sentencia dictada el día 11 de Julio de 2014 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada , en autos en reclamación de diferencias salariales seguidas a su instancia frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, en el sentido de condenar a la empresa demandada a que abone al actor D. Eloy la cantidad de 7.474,84€, así como el interés por mora de todas las reconocidas a favor de los recurrentes por la sentencia de instancia que se confirma en lo restante».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la representación legal de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 (rcud. 2554/2012) y la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 21 de marzo de 2013 (rec. 298/2013 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 4 de los de Granada, dictó sentencia el 11 de julio de 2014 , en los autos 864/2013, estimando parcialmente la demanda de los actores, en la que se reclamaban unas diferencias salariales correspondientes a los meses de enero a junio de 2013 y pagas extraordinarias de marzo y junio del mismo año.

Tal y como resulta de dicha sentencia los demandantes han venido prestando servicios para la demandada, aplicando la empresa, durante el periodo objeto de reclamación, el Convenio Colectivo de empresa, para los trabajadores de las plantas de tratamientos y transferencia de RSU, de la provincia de Granada, de 23 de diciembre de 2004 (código de convenio 1801742), en cuyo art. 10 regulaba el plus de transporte que la empresa venía incluyendo en las nóminas para compensar los gastos de desplazamiento.

El Juzgado de lo Social, en relación con lo que es objeto del presente recurso, parte de que el plus de transporte tiene naturaleza salarial y, por tanto compensable, rechazando así la pretensión de los demandantes en ese extremo, estimando solo las cantidades que se han reconocido por la empresa como diferencias a abonar en las que, también y respecto de alguno de los demandantes, repercute las situaciones de incapacidad temporal concurrentes durante las cuales se ha percibido el complemento respectivo. Finalmente, rechaza el pago de intereses de mora ante las peculiaridades que concurren en las cantidades reclamadas en concepto de plus transporte y revalorización de salarios.

  1. - Recurrida en suplicación por los demandantes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia el 28 de enero de 2015, en el recurso número 2362/2014 , aclarada por auto de 24 de febrero de 2015, por la que estima parcialmente el recurso.

    Los extremos objeto del recurso se referían a la naturaleza extrasalarial del plus de transporte que la Sala de suplicación rechaza al mantener que tal retribución era contraprestación laboral y no una indemnización o suplido. La segunda cuestión que suscitaron los recurrentes, y que aquí interesa, era sobre la figura de la compensación y absorción del complemento de incapacidad temporal con las reclamaciones de diferencias salariales, a lo que la Sala de suplicación da una respuesta estimatoria del motivo al considerar que no existe homogeneidad entre el plus de transporte que tiene naturaleza salarial y el citado complemento. Finalmente y en lo que aquí se plantea, en cuanto a los intereses por mora, la Sala de suplicación estima la petición del recurso con base en la doctrina de esta Sala, entendiendo que "en el presente caso, la demandada no ha consignado siquiera cantidad alguna a favor de los trabajadores, pese a su postura de allanamiento parcial, lo que en modo alguno debe liberarle del pago del interés de demora pues de lo contrario, la más mínima controversia eximiría de su abono como en definitiva aducen los recurrentes "

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso, por el letrado D. Eduardo González Biedma, posteriormente sustituido por el Letrado D. Pablo Domínguez Barrera, en representación de la empresa, recurso de casación para la unificación de doctrina planteando dos puntos de contradicción.

    La parte recurrida ha impugnado el recurso oponiéndose al recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de las sentencias de contraste invocadas para determinar si concurre el requisito de la contradicción en cada una de las dos cuestiones suscitadas, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - Por lo que se refiere a los intereses de mora, se invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, el 29 de abril de 2013, rcud 2554/2012 . Respecto de esta cuestión y en relación con una sentencia de la misma Sala de suplicación, dictada en un supuesto similar, ya se ha pronunciado esta Sala apreciando la inexistencia de contradicción.

    En efecto, según se ha recogido en la STS de 18 de julio de 2017, [rcud 1506/2015 ] "... Para el análisis de la existencia de contradicción hemos de partir de lo que expresamente se dice en la sentencia recurrida, que aplica a tal efecto la doctrina contenida en la STS 17 de junio de 2014, rcud. 1315/2013 , en la que venimos a reiterar el criterio de la objetiva y automática imposición de los intereses moratorios del art. 29.ET , con independencia de que se presente como más o menos comprensible y razonable la oposición de la empresa a la deuda reclamada por el trabajador.

    Esa misma sentencia ya pone de manifiesto que la Sala IV tan solo se ha apartado de esa doctrina en algún supuesto excepcional, en el que concurrían singulares circunstancias que dieron lugar a un tortuoso azar procesal, cuya enorme complejidad llevó a considerar más ajustado a derecho liberar a la empresa del pago de intereses moratorios en razón de tan especiales elementos, como en la misma se dice, "de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla".

    La sentencia que se quiere hacer valer como referencial es justamente una de las que ha dictado esta Sala para apartarse de la doctrina general en la materia, y justificar motivadamente la excepción a la regla del vencimiento objetivo con base a las singulares y complejas circunstancias concurrentes en aquel concreto supuesto.

    La sentencia recurrida no solo no desconoce esa otra doctrina del Tribunal Supremo que admite la excepcional posibilidad de liberar a la empresa del pago de intereses de mora, sino que expresamente la recoge, para concluir que no resulta aplicable a un supuesto como el presente en el que la empresa ha llegado incluso a allanarse parcialmente a la reclamación del trabajador, lo que impide considerar la presencia de tan singulares circunstancias que pudieren conducir a excepcionar la regla general de la imposición objetiva y automática de intereses moratorios.

    Y no hay contradicción porque no es comparable la mayor o menor complejidad de las circunstancias de uno y otro caso, siendo que en el presente ha venido en aceptar la empresa el importe de la deuda finalmente reconocida en la sentencia, sin siquiera formular suplicación contra la misma, y allanándose parcialmente a la posición del trabajador, lo que impide considerar que nos encontremos ante doctrinas enfrentadas que sea necesario unificar".

  2. - Lo mismo sucede en el supuesto de la sentencia recurrida que mantiene la condena a los intereses de mora porque la empresa no ha consignado cantidad alguna, ni tan siquiera aquellas por las que se allanó parcialmente. Nada de esto acontece en la sentencia de contraste, en la que se libera a la empresa del pago de los intereses partiendo de las especiales circunstancias por las que atravesó la cantidad reclamada en demanda, cuya tramitación se vio afectada por un largo periodo de suspensión ante la pendencia de un proceso de conflicto colectivo. En el presente caso, no hay esa repercusión en la reclamación frente a la empresa que, simplemente, no llevó a cabo el pago de unas diferencias retributivas que fueron reclamadas en vía judicial sin tener que suspenderse el proceso por estar pendiente una acción colectiva que solventara la raíz del debate en el que se asentaba la pretensión de los trabajadores.

    $. Por último, las consideraciones que hizo la parte recurrente al requerimiento de alegaciones ante una posible falta de identidad, que se adoptó en un inicial trámite de inadmisión, no alteran la ausencia de contradicción que ahora apreciamos por cuanto que los trámites procesales a los que se sometieron los trabajadores en una y otra reclamación no se asemejan sustancialmente en tanto que, como ya se ha indicado, en la sentencia de contraste el proceso judicial, iniciado el 24 de enero de 2007 , quedó suspendido, a partir de mayo de 2007, durante la tramitación del conflicto colectivo, alzándose la suspensión el 1 de septiembre de 2011, obteniéndose sentencia en vía de recurso el 17 de mayo de 2012 , lo que no ha ocurrido en el caso de los aquí demandantes que en 2013 presentan la demanda reclamando cantidades correspondientes a ese mismo año, dictándose la sentencia en 2014 y cuando, previamente, habían sido ya emitidas las sentencias de esta Sala, de 2009 y la del TSJ de 2013, sin que el hecho de que se haya planteado otro conflicto con posterioridad venga a alterar la diversidad de situaciones cuando, además, en este caso, la empresa se allanó a un importe que ni tan siquiera ha consignado.

TERCERO

1.- El segundo punto de contradicción, relativo a que deba tenerse en consideración el complemento de incapacidad temporal, a fin de fijar las diferencias retributivas reclamadas, deduciendo lo percibido por aquel concepto, se invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, de 21 de marzo de 2013, rec. 298/2013 , sentencia que fue objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por ATS de 19 de noviembre de 2013, rcud 1416/2013 .

  1. - La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación planteado por la empresa. Los hechos sobre los que se pronuncia se refieren a una reclamación de diferencias retributivas entre lo percibido y lo que se debió percibir con arreglo al Convenio Colectivo de Limpieza Pública de Granada. La sentencia de instancia consideró que solo cabría compensar el salario base y el complemento personal y lo abonado como complemento de incapacidad temporal durante los periodos en que se estuvo en dicha situación. Esta resolución judicial fue objeto de recurso de suplicación en el que la empresa pretendía que la absorción y compensación de retribuciones entre las efectivamente percibidas y las objeto de reclamación debía hacerse extensiva a los conceptos de antigüedad y antigüedad consolidada, a los pluses de trabajos tóxicos, penosos y peligrosos, al de nocturnidad, al plus de festivos y feria, que figuran en las nóminas del actor durante el período reclamado, sobre la base de lo que se indicaba en la STS de 21 de diciembre de 2009 , según la cual debían compararse conjuntamente las retribuciones y no considerando conceptos aislados. Dicho planteamiento fue rechazado por la sentencia de contraste al entender que la tan reiterada sentencia de esta Sala no analizó las pretensiones segunda y tercera de la demanda que fueron desestimadas y en particular la referente a que complementos salariales corresponden o integran las tablas salariales y cuales salariales o extrasalariales quedan fuera.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, aunque en ambos supuestos se trata de trabajadores que reclaman diferencias retributivas a la misma empresa, resulta que en la sentencia recurrida se niega la compensación y absorción por no ser homogéneos los conceptos retributivos sobre los que se pretende operar tal efecto, que es compensar el plus transporte con el complemento de IT abonado por la empresa. En cambio, en la sentencia de contraste no se cuestiona ni se debate el planteamiento que ha resuelto la sentencia aquí recurrida, dado que lo que allí suscitó la propia empresa iba referido a otros conceptos retributivos, por lo que ninguna valoración se realizó en orden a si el complemento de incapacidad temporal era compensable ya que tal cuestión solo se suscitó en la instancia y los allí demandantes se aquietaron al no recurrir en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social.

  3. - Finalmente, la ausencia de contradicción no queda enervada por las consideraciones que hizo la parte recurrente en este extremo en el trámite de inadmisión. Así es y como ya se ha dicho anteriormente, en la sentencia de contraste no se debatió sobre el complemento de incapacidad temporal, que la sentencia de instancia había compensado y absorbido, porque los demandantes, a los que perjudicaba tal decisión, no recurrieron y, lógicamente, la empresa tampoco pudo suscitarlo en vía de recurso. Con ello queda claro que la sentencia de contraste no se pronunció sobre ese extremo.

CUARTO

Las precedentes consideraciones, tal y como informa el Ministerio Fiscal y alega la parte recurrida, nos llevan a afirmar que el recurso, que debió en su día ser inadmitido por falta de contradicción, en el presente trámite ha de ser desestimado, habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; 18/06/14 -rcud 1848/13 -; y 21/07/14 -rcud 2876/13 ). Con imposición de costas a la recurrente, incluyendo en la misma las minutas de honorarios de los letrados de la recurrida que impugnaron el recurso, con el límite legalmente establecido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS . Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, a tenor de lo establecido en el artículo 228.3 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Domínguez Barrera, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación número 2362/2014 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 4 de Granada, el 11 de julio de 2014 , (aclarada por Auto de fecha 4 de septiembre de 2014), en los autos número 864/2013, seguidos a instancia de D. José , D. Severiano , D. Agapito , D. Eloy , D. Leonardo , D. Víctor , D. Anibal , D. Ezequiel , D. Maximiliano , D Carlos Jesús , D. Benito , D. Gervasio , D. Porfirio , D. Juan Luis y D. Constancio , contra la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., en reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en la misma la minuta de honorarios del letrado de la parte recurrida que impugnó el recurso, con el límite legalmente establecido. Se acuerda la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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