STS 882/2017, 15 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución882/2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2973/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 882/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 15 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Doña Clara Mariscal Guerenabarrena en nombre y representación de la EMBAJADA DE GRECIA EN ESPAÑA, contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 1963/2014 , formulado por la ahora recurrente frente al auto de fecha 25 de junio de 2014 dictado por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid , en trámite de ejecución de sentencia nº 227/2012, dimanante de autos nº 228/2012, seguidos a instancias de DOÑA María Rosa contra EMBAJADA DE GRECIA EN ESPAÑA sobre reclamación por despido.

Se ha personado como parte recurrida la Letrada Doña María Teresa Contreras Herrero, en nombre y representación de Doña María Rosa .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, dictó Auto en trámite de ejecución de sentencia, cuya parte dispositiva dice: «DESESTIMO el recurso de revisión formulado por la EMBAJADA DE GRECIA EN ESPAÑA, contra el Decreto dictado en este procedimiento en fecha 18 de marzo de 2014, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.»

SEGUNDO

En dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Primero, consta lo siguiente:

PRIMERO .- Se recurre en suplicación por la representación letrada de la Embajada de Grecia en España el Auto de 25-06-2014 que desestima el recurso de revisión formulado contra el Decreto de 18 de marzo de 2014, Decreto cuya literalidad dispone: "Antecedentes de hecho.- Único.- En las presentes actuaciones se ha dictado auto despachando ejecución a favor de D./Dña. María Rosa frente a Embajada de Grecia por la cantidad de 19421.27 euros más 300 euros de costas según TSJ, en concepto de principal y de 3944 euros, en concepto provisional de intereses de demora y costas.

Fundamentos de derecho.- Único.- Dispone el artículo 551.3 de la LEC , que dictado el auto que contiene la orden general de ejecución, el/la secretario/a judicial responsable de la misma, dictará decreto en el que se contendrán las medidas ejecutivas concretas que resulten procedentes, incluyendo el embargo de bienes, y las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 249 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Social 36/11 así como los artículos 589 y 590 de la LEC ; dictándose de oficio las resoluciones pertinentes conforme al art. 237 LJS. Asimismo, de conformidad con el art. 592 y 621.2 de la LEC procede acordar el embargo de bienes de la ejecutada hasta cubrir el importe antes mencionado. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA. En orden a dar efectividad a la orden general de ejecución, acuerdo:

Se decreta el embargo de las devoluciones del Iva que se reconozcan por parte de la Agencia Tributaria a favor de la ejecutada, Embajada de Grecia, hasta el límite de 19721,27 euros, y para cumplimentar lo acordado se remite el oportuno oficio a dicho Organismo, para la retención y transferencia de la indicada cantidad hasta cubrir el total reclamado a la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra el referido auto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: « Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de EMBAJADA DE GRECIA EN ESPAÑA contra el auto de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce dictado por el Juzgado de lo Social n° 37 de Madrid , en autos n° 228/2012, en virtud de demanda formulada por Dª María Rosa contra el recurrente, y en consecuencia debemos confirmar el auto recurrido con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 400 euros.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la EMBAJADA DE GRECIA EN ESPAÑA, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 25 de junio de 2012, recurso cud nº 2568/11 , denunciando la infracción de: R.D. 997/2003 , art. 3º R.D. 3485/2000 , arts. 21.2 de la LOPJ , 22.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, y arts. 605 y 609 LEC y a rt . 24.1 C.E .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de abril de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 31 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid se ha seguido Ejecución Forzosa frente a la Embajada de Grecia en España por importe de 19.421,27 euros de principal, 300 euros en costas y otros 3.944 euros en intereses de demora y costas en virtud del Decreto de 18 de marzo de 2014 frente al que se presentó recurso de revisión por la ejecutada desestimado mediante auto de 25-6-2014 que fue a su vez recurrido en suplicación con resultado también desestimatorio.

La sentencia recurrida rechazó el motivo dedicado a solicitar la nulidad del auto recurrido al no haber sido despachada la ejecución frente a bienes sujetos al ius imperi sino al ius gestionis al tratarse de las devoluciones del IVA pendientes satisfechas al Estado Español, por idéntica razón se rechazó también la motivación dirigida a la revocación del Auto.

Recurre la Embajada de Grecia en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencias de contraste las dictadas el 23 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la fechada el 25-6-2012 Rcud. 2568/2011 . Si bien en la formulación de la contradicción se incurre en una descomposición artificial del litigio intentando plantear dos aspectos de una misma cuestión, si la devolución de las cantidades pendientes de devolución por la Agencia Tributaria procedentes de ingresos efectuados en concepto de IVA son susceptibles de embargo cuando el beneficiario es la representación diplomática de un país extranjero acreditada ante el Reino de España, no obstante la Sala procederá a examinar la viabilidad del recurso a través de las dos sentencias que han sido propuestas como contradictorias.

En la sentencia de comparación citada en primer lugar se acordó en Decreto de 21-12-2010 el archivo provisional de la ejecución frente a la Embajada de Pakistán por no existir bienes conocidos de la ejecutada que fueran embargables.

El anterior decreto fue recurrido en revisión interesando que se deje sin efecto y se practiquen determinadas diligencias, acordando dar traslado a la parte ejecutada sin que ésta formulara alegaciones, transcurrido el plazo se dictó Auto desestimando el recurso.

En suplicación la Sala estimó en parte el recurso de la demandante al considerar que ni siquiera consta que existan cantidades pendientes de devolución a la Embajada de Pakistán por concepto de IVA ni las partes han podido efectuar alegaciones y prueba respecto a su embargabilidad o no. En razón a dichas consideraciones la Sala estimó en parte el recurso con el fin de que el Juzgado indague si existen o no cantidades pendientes de abono o devolución por tal concepto y se de oportunidad a las partes para que efectúan alegaciones y prueba sobre si tales cantidades son o no embargables.

Para efectuar el análisis de la contradicción entre ambas resoluciones como requisito de viabilidad de ambos recursos es preciso destacar aspectos que son de interés.

Así en la sentencia recurrida es objeto de la ejecución las posibles devoluciones del IVA por el Estado español a la Embajada griega en tanto que en la sentencia de contraste, inicialmente se había pedido el embargo de bienes sin que conste diferenciación alguna acerca de los mismos.

La Diligencia que así lo acordó fue dejada sin efecto en posterior Decreto que estimó en parte el recurso de reposición de la ejecutada acordando el archivo provisional. Al formular el recurso de revisión la parte actora interesó diligencias con dos fines, poner a disposición del Juzgado los importes de las retenciones por IVA y conocer la relación de movimientos en una cuenta bancaria para conocer el caso de sus fondos. El recurso de revisión fue desestimado y en suplicación se hace mención de las dos solicitudes rechazando la relativa a los movimientos de cuentas bancarias aplicando la doctrina emanada de la STC 18/1997 con base en el carácter inembargable de los bienes de misiones diplomáticas y consulares.

En cuanto a la devolución del IVA, con cita de la STS de 22-6-2009 (Rec. 6/2008 ) la sentencia desestima en parte el recurso basándose en que no consta que existan cantidades pendientes de devolución a la Embajada de Pakistán por el concepto de IVA, ni las partes han podido efectuar alegaciones y prueba. La desestimación tiene por finalidad, según la sentencia referencial, que el Juzgado indague si existen o no cantidades pendientes de abono o devolución por tal concepto y se de oportunidad a las partes para que efectuen alegaciones y prueba sobre si tales cantidades son o no embargables.

Se advierte por lo tanto que la sentencia de contraste se ha atenido a la doctrina emanada de la STS de 22-6-2009 (Error Judicial 6/2008 ) y al ATC 112/2002 que en ella se cita para considerar que las retenciones por IVA que pudieron ser objeto de devolución no son inembargables, y que la decisión de ampliar las posibilidades de alegaciones por las partes tiene como finalidad alegar y probar si existen esas cantidades porque a la fecha de la resolución no consta ese particular y en el caso de existir si, aun siendo en principio embargables pudieron no serlo por una conexión con actividades ligadas al ius imperií.

Tal como se ha expuesto en anteriores razonamientos, las diferencias entre la situación fáctica relatada, desconocimiento en la sentencia de contraste acerca de si existen cantidades susceptibles de ser embargadas, en tanto que la recurrida parte del supuesto contrario y al mismo tiempo aceptación en ambas resoluciones de un mismo criterio doctrinal, susceptibilidad de embargo de las cantidades a devolver en concepto de IVA, impiden apreciar la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS por lo que el motivo deberá ser desestimado.

SEGUNDO

En la sentencia de contraste invocada para el segundo motivo se resuelve acerca de la solicitud de embargo de las cuentas bancarias de la Embajada de Chile en España en virtud de ejecución de sentencia dictada en reclamación por despido. La sentencia de contraste razona que las cuentas embargadas no aparecen destinadas inequívocamente al desenvolvimiento de actividades económicas en que no esté empeñada la actividad soberana por lo que no se las puede calificar de bienes embargables conforme al artículo 22.3 de la Convención de Viena, debiendo recabar la colaboración los poderes públicos del Estado del fuero (España, y en especial su Ministerio de Asuntos Exteriores) o exequator, para averiguar los bienes de la embajada que puedan ser embargados.

Entre las dos resoluciones enfrentadas no cable establecer la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS son arreglo a la reiterada doctrina acerca de dicho requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina a la que se ha hecho mención en el anterior fundamento de Derecho.

En la sentencia recurrida el pronunciamiento afecta a la posibilidad de embargo de cantidades que se corresponden con un concepto conocido, devoluciones del IVA a efectuar por la Agencia Tributaria a la Embajada de Grecia, en tanto que la sentencia de contraste se refiere a una ejecución dirigida frente a las cuentas bancarias de una embajada, sin distinción de conceptos, hallándose las cuentas, como bien genérico acogidos al privilegio de inmunidad.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia determina de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte currente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Doña Clara Mariscal Guerenabarrena en nombre y representación de la EMBAJADA DE GRECIA EN ESPAÑA, contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 1963/2014 . Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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