ATS, 4 de Diciembre de 2017

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2017:11454A
Número de Recurso620/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

A U T O

Fecha Auto: 04/12/2017

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 6A.

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 006

Escrito por: FGG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) Num.: 620

Ponente Excmo. Sr. D.: Nicolas Maurandi Guillen

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 006

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El actual recurso contencioso-administrativo núm. 620/2017, interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, representado por el Procurador don Luis de Villanueva Ferrer, se dirige contra el Acuerdo de 20 de julio de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que decidió lo siguiente:

"1.- Aprobar el informe del Gabinete Técnico de 8 de junio de 2017.

  1. - Informar favorablemente, de conformidad con el informe del Gabinete Técnico aprobado por la Comisión Permanente del día 27 de julio de 2016, sobre las petición formulada por la Agenda Estatal de la Administración Tributaria, Departamento de la Inspección Financiera y Tributaria, remitida al presidente del Consejo General del Poder Judicial comunicación relativa a la remisión a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Información relativa a la participación de abogados y procuradores en todos los procedimientos judiciales durante los años 2014, 2015 y 2016, para que se remita a dicha agencia la Información con trascendencia tributaria Interesada, salvo en el dato relativo a la "identificación del cliente".

  2. - Comunicar este acuerdo, junto con el informe del Gabinete Técnico de 8 de Junto de 2017, al presidente de la Audiencia Nacional y a los presidentes de los tribunales superiores de justicia para su conocimiento y difusión entre los órganos judiciales de ellos dependientes, a los efectos de que, en atención a lo pedido por la AEAT, decidan sobre este requerimiento a la luz de las consideraciones recogidas en el expresado informe y en el aprobado por la Comisión Permanente del día 27 de julio de 2016, en su condición de responsables de los ficheros jurisdiccionales.

  3. - Notificar el acuerdo a los funcionarios del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude que se citan en el requerimiento, con traslado del Informe del Gabinete Técnico de 8 de junio de 2017.

  4. - Notificar el acuerdo al, Ministerio de Justicia y al resto de administraciones públicas competentes en la dotación de medios materiales a la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para que, en su condición de encargadas del tratamiento de los datos personales de los ficheros jurisdiccionales, y con el acuerdo favorable de los responsables de los ficheros, faciliten la Información solicitada por la AEAT-ONIF, poniéndose en contacto con los funcionarios mencionados en el requerimiento para disponer el mecanismo de remisión de la lnformación".

SEGUNDO

Ese escrito de interposición del recurso jurisdiccional, en su "OTROSÍ SEGUNDO DIGO", pide:

"que como MEDIDA CAUTELAR y de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y siguientes de la Ley 12/1998 , se proceda a suspender la eficacia del Acuerdo impugnado".

Y el mencionado Otrosí finaliza así:

" SUPLICO A LA SALA que (...) en su día, tras los trámites legales oportunos, se dicte auto por el que, como medida cautelar, se acuerde la suspensión de la eficacia del impugnado Acuerdo de 20 de julio de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial".

TERCERO

El Abogado del Estado, cumpliendo el trámite que le fue conferido, presentó escrito que terminó con esta petición a la Sala:

"tenga por formuladas alegaciones en la pieza separada de medidas cautelares de este recurso y, en su día, dicte resolución denegando la suspensión con los demás pronunciamientos legales. Subsidiariamente, en caso de que se accediese a las peticiones suspensivas de la parte demandante, se subordine la misma a la prestación de garantía en los términos expuestos".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Consejo General de la Abogacía Española, parte recurrente en el actual proceso contencioso-administrativo, para apoyar la medida cautelar que reclama incluye un desarrollo argumental integrado por los cuatro apartados que se exponen a continuación.

(I) Sobre el "periculum in mora" .

Las razones que se aducen en este primer apartado se desarrollan en tres puntos cuya esencia se pueden resumir en lo siguiente.

I.1.- Carácter irreversible del perjuicio que causara la ejecución del Acuerdo recurrido por el resultado que producirá en la tutela del derecho a la protección de datos.

Se dice que mediante la decisión del Acuerdo recurrido se ha accedido al suministro de información requerido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y esta posición favorable a dicho suministro entraña un evidente riesgo de vulneración del derecho fundamental a la protección de datos de los abogados afectados.

Se afirma que la vulneración será irreversible porque los datos se cederán de forma masiva sin respeto a los principios de calidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal .

Y se sostiene que, si la cesión de datos avalada por el CGPJ no se ajustase al ordenamiento, la cesión efectuada por cualquier responsable de un fichero jurisdiccional entrañaría una vulneración del derecho a la protección de datos de cada uno de los abogados afectados.

I.2.-Carácter irreversible del perjuicio que causara la ejecución del Acuerdo recurrido por la falta de observancia que conlleva de los principios de calidad y proporcionalidad en el tratamiento y cesión de datos.

Se invoca lo establecido en el artículo 4 de la mencionada Le Ley Orgánica 15/1999 sobre que los datos sujetos a tratamiento han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad perseguida.

Y se defiende que la petición de información controvertida excede de las anteriores notas por lo siguiente: (i) la extraordinaria extensión de los datos solicitados (todos los procedimientos judiciales de los años 2014, 2015 y 2016) y (ii) el carácter excesivo de los datos solicitados porque, si bien no se pide la identificación del cliente, se reclama el número de colegiado y el NIF (cuando debería bastar el segundo), y se solicita el importe del litigio o la fecha de su inicio del mismo (cuando este importe no tiene por qué tener relación con los honorarios).

I.3.- Conclusión.

Se aduce que la falta de suspensión cautelar supondrá una afectación del derecho a la protección de datos de carácter personal, de evidente dificultad en cuanto a su reparación.

Y se argumenta que, por ello, la suspensión cautelar es la única vía para la efectividad de la futura sentencia estimatoria que pueda dictarse.

(II) "Fumus boni iuris".

Este apartado recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria aplicación de este presupuesto, cuando sea de apreciar su existencia, aunque no aparezca expresamente recogido en la Ley 29/1998.

Invoca esa misma jurisprudencia en lo que tiene establecido sobre los supuestos en los que puede operar por sí solo y aquellos otros en los que tiene reconocida una operatividad más limitada, dirigida a iluminar el juicio de ponderación de los intereses en conflicto; y transcribe, junto a otras, esta concreta declaración jurisprudencial sobre el "fumus boni iuris":

"éste es un principio que ha de manejarse con mesura y que únicamente puede considerarse como factor relevante para dilucidar la prevalencia del interés que pueda dar lugar a la procedencia de la suspensión, cuando de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento, o se impugne un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, o haya recaído ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula....".

Y añade que en el caso del concreto acuerdo que es objeto de la actual impugnación jurisdiccional concurren los elementos identificados por la jurisprudencia para que se aprecie su nulidad de pleno derecho

"por haberse dictado sin haber atendido los principios esenciales de garantía del derecho a la protección de datos de carácter personal ( artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas )".

(III) "Intereses en conflicto".

Se dice que esa ponderación de los intereses en conflicto, contemplada en el artículo 130.1 de la LJCA , es en el presente caso un argumento adicional que aconseja la adopción de la medida cautelar; y que de lo que se trata es de otorgar primacía a los intereses públicos en presencia.

A este respecto, se sostiene lo siguiente:

- que el interés general subyacente en el acuerdo impugnado no ha sido explicitado;

- que el interés general que se encuentra tras el Acuerdo impugnado -que puede calificarse generosamente como difuso"- ha de ceder ante este otro interés en presencia: la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los abogados afectados; y

- que el interés que subyace en el adecuado ejercicio de las potestades tributarias debe quedar postergado ante otro interés mucho más relevante, como es el de la adecuada protección de los derechos fundamentales de los abogados.

Se concluye con base en lo anterior que el perjuicio que irroga la eficacia del Acuerdo impugnado a todos los afectados por él es muy superior al que le puede originar la suspensión cautelar solicitada al Consejo General del Poder y a la Administración tributaria.

Y se recuerda el criterio contenido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2014 y 20 de octubre de 2014 sobre el alcance que ha de darse a las obligaciones de información reguladas en el artículo 93 de la Ley General Tributaria de 2003 .

(IV) Conclusiones sobre la suspensión solicitada.

Se afirma que todo lo anterior permite apreciar la existencia de un "periculum in mora" en los intereses alegados por la parte actora, que no son los del Consejo recurrente sino los de los abogados individualmente considerados.

Como también se sostiene que no existe otro remedio que la suspensión cautelar solicitada para tutelar la protección del derecho a la protección de datos de carácter personal, pues el suministro de datos que permitirá el Acuerdo recurrido no se pondrá en conocimiento de los Abogados cuyos datos sean objeto de cesión y esta circunstancia impedirá a estos conocer la eventual vulneración de su derecho fundamental hasta que la AEAT decida iniciar un concreto procedimiento sobre ellos.

SEGUNDO

Para decidir la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, esta Sala debe comenzar recordando, una vez más, que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA-, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y que esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del "periculum in mora".

Así mismo ha de subrayarse que la apreciación o no de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial de antes citado artículo 130, ha de efectuarse mediante una adecuada y casuística ponderación de los intereses en conflicto. Y que lo decisivo será el resultado que en esa ponderación se obtenga, con el carácter indiciario y provisional que corresponde a esta fase cautelar, sobre cuál de tales intereses se revela como más prioritario por ser su sacrificio el que presente mayor gravedad o trascendencia.

Junto a lo anterior ha de tenerse en cuenta también lo que sigue. La medida de la suspensión cautelar debe ser decidida sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo que ha de constituir el objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría dicha cuestión, con el posible riesgo, a evitar en lo posible, de que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el art. 24 CE , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba. Y la razón de esto último es que el incidente de suspensión no es trámite idóneo que permita un adecuado debate y análisis de la controversia principal objeto del pleito.

TERCERO

En el contraste de intereses que en el presente caso se hallan en conflicto, en principio presentan mayor entidad los perseguidos por la actuación administrativa impugnada. Por tanto, no es de apreciar ese requisito de "periculum in mora" que opera como criterio decisor de la suspensión cautelar.

Las razones que así lo determinan están constituidas por lo que seguidamente se expone:

  1. - En la actuación administrativa que es objeto de la actual impugnación jurisdiccional hay un interés público de evidente importancia, como es el facilitar la actuación de la Administración tributaria dirigida a asegurar el cumplimiento del deber constitucional establecido en el artículo 31 de la Constitución ; un deber que está directamente conectado con el modelo de Estado social proclamado en el artículo 1, pues su adecuado cumplimiento resulta imprescindible para que puedan ser alcanzados los objetivos de política social y económica en los que los artículos 39 y siguientes de la propia Carta Magna viene a concretar el contenido de su inicial cláusula de Estado social.

  2. - La Corporación recurrente no ha opuesto unos intereses de sus representados que tengan una superior importancia al interés público que acaba de apuntarse y, por tal razón, merezcan ser considerados prevalentes en ese contraste inicial y provisional que ha de hacerse en esta fase de medidas cautelares.

    Así ha de ser considerado porque su solicitud de suspensión cautelar no desarrolla una argumentación que permita apreciar, con el carácter indiciario que corresponde al actual momento procesal, que el cumplimiento del acuerdo impugnado en el actual proceso jurisdiccional causará con bastante probabilidad una vulneración de los derechos fundamentales de los abogados a quienes representa.

    Merece subrayarse a este respecto que la protección del tratamiento de los datos personales, según resulta de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, es un derecho en sí mismo, pero reconocido con carácter instrumental principalmente respecto de las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, especialmente su honor familiar e intimidad personal y familiar, como también respecto de otros derechos o intereses legítimos.

    Y, derivado de lo que acaba de afirmarse, tiene que añadirse que no ha sido indicado qué concretos datos, de entre todos aquellos cuyo suministro facilitará el Acuerdo recurrido a la Administración tributaria, podrán incidir en las libertades públicas y los derechos fundamentales de los profesionales representados por el Consejo General de la Abogacía, o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos; unos derechos e intereses de posible afectación que tampoco han sido singularizados.

    Como así mismo tiene que destacarse que el elevado número de profesionales afectados por la actuación controvertida, o de actuaciones procesales sobre las que se proyectará, no son, por sí solos, unos datos que permitan apreciar una probable lesión en términos irreversibles de intereses concretos de relevante importancia.

  3. - Ha de añadirse, por último, que no es de apreciar, en la actual fase procesal y en la forma ostensible que resulta necesaria para constatar una "apariencia de buen derecho", la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que ha sido invocada.

    Así es porque la operatividad del "fumus boni iuris" requiere que la solidez de la acción resulte desde el momento inicial manifiesta, evidente y rotunda. Unas notas que no resultan justificadas en la actual solicitud de medida cautelar, pues no se está ante ninguno de los supuestos a los que suelen ser reconducidas dichas notas por la jurisprudencia: actuaciones en las que se apliquen disposiciones generales declaradas nulas, o que hayan sido anuladas jurisdiccionalmente en una instancia anterior aunque no exista firmeza; y precedentes judiciales sobre la misma controversia que ya expresen un criterio jurisdiccional reiterado frente al que la Administración opone una resistencia contumaz. Y, según lo razonado con anterioridad, tampoco en el actual momento hay datos bastantes para apreciar como algo inequívoco esa nulidad de pleno derecho que ha sido esgrimida al amparo de lo establecido en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

CUARTO

Como complemento de lo que ha quedado expuesto, debe decirse que razonamientos muy similares, en lo concerniente a la ponderación de intereses y al "fumus boni iuris", se contienen en la sentencia de 24 de marzo de 2011 (casación núm. 3266/2010) de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ; por lo que es acertada la invocación que de este anterior pronunciamiento ha hecho el Abogado del Estado.

QUINTO

Todo lo anteriormente expuesto determina la improcedencia de la medida cautelar reclamada.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la medida cautelar que ha sido solicitada en las presentes actuaciones por el Consejo General de la Abogacía Española respecto del Acuerdo de 20 de julio de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que ha sido mencionado en el antecedente primero del presente auto; y ello sin perjuicio de lo que en su día se decida en la sentencia que ponga fin al proceso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen

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