ATS, 27 de Noviembre de 2017

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2017:11453A
Número de Recurso632/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

A U T O

Fecha Auto: 27/11/2017

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 6A.

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 006

Escrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) Num.: 632

Ponente Excmo. Sr. D.: Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 006

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de don Eutimio , Magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil nº NUM000 de DIRECCION000 , impugna el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de septiembre de 2017, que desestimó el recurso de alzada contra otro acuerdo de la Comisión Disciplinaria del mismo Consejo de 29 de marzo de 2017, por el que se impone al recurrente una sanción de suspensión por tiempo de un mes, por falta muy grave del artículo 417.9 de la LOPJ .

El recurrente pide, en el otrosí digo del suplico del escrito de interposición de su recurso contencioso-administrativo, la suspensión de la ejecución de la sanción recurrida. Pondera los intereses en conflicto señalando que han transcurrido ya dos años respecto de los hechos sancionados lo que no exigiría una ejecución inmediata ni ejemplar de la sanción lo que contrapone a la publicidad material que conllevaría la misma, junto a la alteración del funcionamiento normal del Juzgado que representaría ejecutarla ahora. Respecto del periculum in mora alega el perjuicio que le supondría la pérdida de retribuciones durante un mes, y la dificultad de atender al mantenimiento de su familia por la pérdida de retribuciones, que le llevaría a recurrir al crédito y que una eventual sentencia estimatoria no puede tener un efecto de resarcimiento de su honorabilidad, aunque se le indemnice respecto a las retribuciones. Remite al escrito de su recurso de alzada para que la Sala valore la existencia de " fumus boni iuris ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en escrito de 2 de noviembre de 2017, pide que no se acceda a la suspensión solicitada. Considera que el recurso no pierde su finalidad legítima en caso de no acceder a la suspensión, porque los efectos de la misma serían reversibles, que el interés general radica en la ejecución que no concurre apariencia de buen derecho y que se avale con aval bancario la sanción en caso de accederse a su suspensión cautelar.

TERCERO

En la audiencia del día 14 de noviembre la Sala deliberó y votó la resolución del incidente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación del recurrente, el Magistrado don Eutimio pide que se suspenda la ejecución del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que confirma en la alzada el de la Comisión Disciplinaria que le impone una sanción de suspensión por tiempo de un mes, por la falta muy grave del artículo 417.9 de la LOPJ .

SEGUNDO

Las medidas cautelares están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo puede poner en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Se trata de la adopción de las medidas que "aseguren la efectividad de la sentencia", como expresa el artículo 129 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA). Con ese propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso (llamado doctrinalmente "periculum in mora") se erige, en el artículo 130 de la LJCA en uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". La medida puede acordarse "únicamente" en esa circunstancia.

TERCERO

En una obligada valoración preliminar de los intereses en conflicto hay que recordar que al resolver sobre la medida cautelar carecemos aún de los elementos precisos para efectuar un enjuiciamiento definitivo que, en caso de anticiparse indebidamente produciría el efecto indeseable de vulnerar al derecho a un proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

En esa valoración preliminar, el interés general y de terceros favorece la ejecución de la sanción acordada por el Consejo General del Poder Judicial, dada la función específica de este órgano en la delicada materia de régimen disciplinario de jueces y magistrados que le atribuye el artículo 122.2 de la Constitución y la presunción de legalidad de sus actos. Así lo ha venido entendiendo la Sala [Autos de 26 de abril de 2016 (recurso 1046/2016), 20 de julio de 2015 (recurso 758/2015), 29 de julio de 2010 (recurso 253/2010) ó 9 de julio de 2009 (Rec. 272/2009), y los que en ellos se citan]. Consideran estas resoluciones que existe interés público en el cumplimiento efectivo inmediato de las sanciones que impone el Consejo General del Poder Judicial a los integrantes de la Carrera Judicial. La posición que a los Jueces y Magistrados asigna la Constitución explica que los intereses públicos conduzcan a la ejecución porque el interés general se concreta en un adecuado funcionamiento del Poder Judicial que sería incompatible con la percepción social de quienes siguen ejerciendo ese poder pese a ser sancionados con infracciones muy graves, aunque sea transitoriamente, hasta la resolución del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Además las consecuencias derivadas del cumplimiento de la sanción son plenamente reversibles en la eventualidad de que prospere este recurso contencioso- administrativo. Desde el punto de vista administrativo y económico son susceptibles de ser reparadas todas las que suponen la suspensión de funciones -en éste caso, sin gran dificultad al ser la suspensión de un mes- y también las de otra naturaleza, pues la sentencia estimatoria anularía el acuerdo sancionador con todo lo que eso comporta. Por otro lado, su ejecución no significa ninguna anticipación del cumplimiento de la suspensión ni desdoro alguno para el recurrente sino, precisamente, que se lleve a cabo justamente cuando corresponde pues la sanción se ha impuesto para ser cumplida.

QUINTO

Finalmente, tampoco apreciamos en el caso que exista la apariencia de buen derecho que se invoca con referencia al recurso de alzada, pues no nos encontramos ante la aplicación de una disposición declarada nula, ni ante la reiteración de actos previamente considerados contrarios a Derecho, no pareciendo tampoco en este momento preliminar que sean manifiestamente inconsistentes, incoherentes o palmariamente ilegales, en sí mismos, los acuerdos impugnados.

SEXTO

Procede desestimar así la pretensión de suspensión. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 4 de la LJCA se imponen las costas a la parte que ha promovido el incidente cautelar, si bien la Sala limita hasta una cifra máxima de 300 euros la cantidad que ha de satisfacer la parte promotora del incidente como costas procesales a la parte contraria.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada por la representación procesal del Magistrado don Eutimio , con expresa condena en costas a la parte solicitante en los términos del último fundamento de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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