STS 1958/2017, 12 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1958/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.958/2017

Fecha de sentencia: 12/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2835/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2835/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1958/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 2835/2016, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la asesoría jurídica del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 426/13 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y «Vídeo Enterprise, S.L.», que ha sido representada por la procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro y defendida por el letrado don Eduardo Vela Bermejo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y el recurso contencioso administrativo interpuesto por Vídeo Enterprise, S.L, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de junio de 2013 que desestima recurso de reposición contra la resolución 18 de abril de 2013 que respecto de la finca 9312 del proyecto de expropiación valoración de la finca registral nº 9312 en Pozuelo de Alarcón (Madrid) tramitado a solicitud del interesado, de acuerdo con el art. 94 de la ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001 , la que revocamos, y posponemos para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio de la indicada finca conforme a las bases expresadas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, sin expresa imposición de las costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de <<Vídeo Enterprise, S.L.>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que la Sala <<[...] dicte sentencia estimando el presente recurso de casación y, en consecuencia, revocando y dejando sin efecto la sentencia exclusivamente en cuanto a dichos pronunciamientos, y por tanto, resolviendo sobre la cuestión planteada en la instancia relativa a los criterios de valoración aplicables, acuerde estimar íntegramente la demanda presentada por mi mandante en la instancia resolviendo de conformidad con lo suplicado en la misma>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de <<Vídeo Enterprise, S.L.>>, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala <<[...] desestime el recurso confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente>>, y por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito en el que manifestaba que <<[...] una vez anulada la resolución que esta parte defendía no sería procesalmente coherente que en este trámite nos opusiéramos al recurso de casación interpuesto por la recurrente, ya que con ello estaríamos efectuando la defensa de una sentencia que ha sido desfavorable a nuestros intereses, máxime cuando por la misma se entiende la aplicación del RD 2/2008 que fue el utilizado en la resolución anulada para la valoración del suelo expropiado>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cinco de diciembre de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 28 de abril de 2016, en los recursos acumulados 426 y 561 de 2013 , interpuesto el primero por el también ahora recurrente, Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de 18 de abril de 2013, por el que se fija el justiprecio de una finca sita en Pozuelo de Alarcón e identificada catastralmente con el número 9312, expropiada por ministerio de la ley, y formulado el segundo por la mercantil ahora recurrida, <<Vídeo Enterprise, S.L.>>, contra del indicado órgano, de 20 de junio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición deducido por dicha mercantil contra el citado acuerdo inicial de 18 de abril de 2013.

El Jurado considera que la superficie expropiada abarca la totalidad de la finca, cifrándola en 15.832,37 m2; que la clasificación del suelo es la de suelo urbano sin urbanización consolidada; que su uso característico es el dotacional y que tiene una edificabilidad asignada por el planeamiento de 0,77 m2/m2, que adopta con un coeficiente corrector de 0,90. Aplica el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo, y concreta un valor de repercusión de 462,57 €/m2.

Con las premisas referenciadas llega así a fijar un justiprecio de 5.552.079,68 euros, incluido el 5% de premio de afección.

La sentencia expresa en su fallo la estimación parcial de los recursos contencioso administrativos interpuestos por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y por «Vídeo Enterprise, S.L.», la revocación de los acuerdos del Jurado y pospone para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio conforme a las bases que establece en su fundamento de derecho cuarto.

Entiende la Sala de instancia que la valoración de la superficie expropiada ha de hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, por aplicación de la disposición transitoria tercera , apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 . Puntualiza que de aplicarse el Texto Refundido la valoración tendría que realizarse conforme a la normativa del suelo rural, esto es, conforme al artículo 23.

Y disconforme el Ayuntamiento de Alcorcón con la sentencia de mención, interpone el recurso de casación que nos ocupa, con apoyo en tres motivos, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero sostiene el Ayuntamiento la infracción de la disposición transitoria tercera , apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , así como de la Jurisprudencia que cita, con el argumento de que esta Sala no acepta la aplicación automática de la disposición transitoria tercera al suelo clasificado en el planeamiento como suelo urbano no consolidado, lo que a su juicio hace la sentencia impugnada, sino que para su aplicación exige la concurrencia de circunstancias concretas en el inmueble concernido que, en atención a las pruebas practicadas, permitan asimilarlo al status legal de suelo urbanizable con planeamiento desarrollado; circunstancias que afirma no concurrir en el caso de autos en atención a los hechos declarados probados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

Antes de entrar a examinar la cuestión de fondo que con el motivo se plantea, razones lógico jurídicas de enjuiciamiento exigen que nos pronunciemos sobre la inadmisibilidad que del mismo invoca la mercantil recurrida en su escrito de oposición, con fundamento en que no coincide con el motivo anunciado en el escrito de preparación.

Al efecto es de resaltar que en el escrito de preparación se sostuvo por el Ayuntamiento la infracción, por indebida aplicación, de la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , con apoyo en dos consideraciones: Una, consistente en que iniciado el procedimiento el 14 de noviembre de 2012, ya había trascurrido el plazo de cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, plazo previsto en la disposición transitoria tercera apartado 2 , in fine , cuando previene que «De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo». Otra, relativa a que la sentencia equipara suelo urbano con suelo urbanizable en franca contradicción con el tenor literal de la disposición transitoria, que se refiere solo a la última clase de suelo mencionada.

En consideración a lo expuesto ha de reconocerse que asiste razón a la mercantil recurrida cuando invoca que no coincide exactamente el motivo esgrimido como primero en el escrito de interposición y el de preparación, en cuanto en el primero de los indicados escritos se cuestiona la aplicación de la disposición transitoria segunda, apartado 2, no con fundamento en el transcurso del plazo de cinco años o en el tenor literal de la norma, consideraciones éstas exteriorizadas como únicas en el escrito de preparación, sino, conforme ya hemos dicho, en su no aplicación automática al suelo urbano no consolidado.

La cuestión se circunscribe, en consecuencia, a si la desviación que se observa entre el escrito de preparación y el de interposición a la hora de justificar por qué la sentencia de instancia no debió aplicar la disposición transitoria tercera , apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , supone incurrir en la invocada inadmisibilidad del motivo primero.

La sucinta exposición que de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos demanda el artículo 89.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no se cumple con la sola indicación en el escrito de preparación de los concretos preceptos o Jurisprudencia que se reputen infringidos y con su ubicación en alguno de los motivos previstos en el artículo 88, sino que también es necesario, ya no solo para que la parte recurrida tenga la información necesaria que le permita decidir con seguridad jurídica la posición procesal que quiere mantener en el proceso, sino igualmente para justificar la relevancia de la infracción o infracciones que se sostienen, un al menos mínimo desarrollo argumental, pero lo que no es necesario es que se expliciten todas las razones por la que se entienden cometidas las infracciones.

En auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (recurso de casación 2927/2010 ), dijimos, reiterándolo en los de 8 de septiembre y 6 de octubre de igual año (recursos de casación 440/2011 y 930/2011 ), que la conclusión de inadmisibilidad respecto a aquellos recursos en que el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá el de interposición, «[...] será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o cuando las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación».

Pues bien, en el supuesto de autos no se observa en el desarrollo argumental del motivo realizado en el escrito de interposición una modificación radical de lo anunciado en el escrito de preparación, en cuanto en uno y otro escrito se denuncia la infracción de la disposición transitoria tercera , apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , aunque en el de interposición se abandonen argumentos tenidos en cuenta en el de preparación y se añada uno nuevo.

El motivo, sin embargo, tiene que desestimarse.

Clasificados los terrenos de litis, por el propio Ayuntamiento expropiante y ahora recurrente, como suelo urbano no consolidado, adscritos a la unidad de ejecución APE 3.6.01, «Valle de Las Cañas - Sur», cuya finalidad es la regulación del suelo destinado a espacios libres y deportivos de titularidad municipal, así como la creación de una instalación dotacional pública compatible con los usos anteriores, sorprende que pueda sostenerse por el Ayuntamiento que se trata de suelo rústico por no contar con las dotaciones y servicios urbanísticos que atribuyen al suelo la condición de urbano o urbanizado, máxime cuando tal posicionamiento supone desconocer el ámbito propio de la expropiación por ministerio de la ley.

La finca de litis es suelo urbano no consolidado en la terminología del artículo 14 de la Ley 6/1998 , y así lo clasificó en su día el Ayuntamiento que ahora pretende negar tal clasificación, ya no solo con manifiesto olvido de la doctrina de los actos propios, sino también sin reparar en que en tal categoría de suelo han de incluirse los suelos que están sometidos a operaciones integrales de urbanización o a actuaciones de urbanización que exceden de las meramentes necesarias para que la parcela merezca la condición de solar ( sentencia de 28 de enero de 2008 -recurso 996/2004 - y las en ella citadas).

Insistiendo en lo expuesto quizá convenga recordar, en cuanto es de total aplicación al caso, lo que la sentencia de mención expresa. Dice así:

[...] la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones, de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva; y que en el casco urbano de una ciudad es perfectamente posible que existan espacios que, aun mereciendo la clasificación de suelo urbano, necesiten someterse a un proceso de ejecución integral, es decir, a operaciones integrales de urbanización que excedan, en todo caso, de las meramente necesarias para que el espacio en cuestión merezca la condición de solar; espacios que, por ello, no pertenecen a la categoría de "suelo urbano consolidado por la urbanización", sino a la categoría de "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada"

.

Y si en efecto es sorprendente la argumentación del Ayuntamiento relativa a que los terrenos de litis no son suelo urbano no consolidado, no otro calificativo puede merecernos que se cuestione que para la aplicación de la disposición transitoria tercera, apartado 2, se precisa un proceso urbanizador para el que el planeamiento tenga establecidas todas las determinaciones que lo hicieran posible y que tales circunstancias no concurren.

La sentencia trascribe los informes municipales unidos al escrito de demanda del ayuntamiento que ponen de manifiesto lo siguiente:

1.- En relación con la situación urbanística de la finca registral 9.312, procede indicar que se encuentra incluida en el APE 3.6- 01 "VALLE DE LAS CAÑAS - SUR del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón.

Se resumen a continuación las características de la ficha del citado ámbito:

El APE 3.6-01 "VALLE DE LAS CAÑAS - SUR" constituye una de las unidades de ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en Sesión celebrada el 14 de Marzo de 2002 (Texto Refundido aprobado el 6 de Junio de 2002).

Dicho Plan General clasifica los terrenos de referencia como Suelo Urbano, incluyéndolos en la unidad de ejecución citada y previendo su desarrollo con aplicación del sistema de expropiación.

Según se refleja en la correspondiente ficha urbanística del Plan General, cuya copia se adjunta, los objetivos que éste establece para la actuación son, en primer lugar, el de regularización del suelo destinado a espacios libres y deportivos (Valle de las Cañas) de titularidad municipal, y en segundo lugar, la creación de una instalación dotacional pública compatible con los usos anteriores en la zona Sur.

Su uso característico es el Dotacional y Zona verde pública, y sus ordenanzas de aplicación la de ZONA 6 "EQUIPAMIENTOS" y la de zona 7, "ESPACIOS LIBRES, VERDE PÚBLICO" del Plan General, estableciéndose específicamente las superficies destinadas a ambos usos y al de zona deportiva.

Se adjuntan al presente informe, plano de situación del APE 3.6-01 y emplazamiento de dicho ámbito en ortofoto.

2.- En relación con los antecedentes y situación urbanística de los terrenos incluidos en el APE 3.6-01, así como su dotación de servicios, cabe mencionar lo siguiente:

Los terrenos incluidos en el APE 3.6-01, quedaron excluidos del desarrollo del Plan Parcial Ampliación Casa de Campo, Área de Planeamiento Incorporado al vigente Plan General, sin que hasta la actualidad se hayan incorporado a ningún otro desarrollo urbanístico, por lo que no han formado parte de ningún proceso de cesión de suelos, ni de participación en costes de urbanización.

Estos suelos han resultado beneficiados por el desarrollo del sector colindante "Somosaguas Sur", también recogido en el Plan General vigente como un Área de Planeamiento Incorporado, al haber ejecutado éste el vial que permite el acceso rodado a la parcela, pero no dotando a la misma de los servicios de que exige la legislación vigente para considerarse solares

.

Pues bien, si hemos de atenernos a esos informes, en ningún momento cuestionados, sorprende que en efecto pueda negarse en el motivo la existencia de un proceso urbanizador definido en el planeamiento.

Solo nos resta añadir (1) que la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2016 (recurso de casación 533/2015 ), a la que hace referencia el Ayuntamiento recurrente en su escrito de interposición no es de aplicación al caso de autos, en cuanto si bien contempla la inclusión de unos terrenos en un determinado ámbito (APE 2.2.01 «El Maisan»), la finalidad de la inclusión era la de obtener esos terrenos por expropiación para preservarlos definitivamente del proceso urbanizador y destinarlo a parque forestal, esto es, sin que tuviera por objeto actuación urbanizadora alguna; (2) que, tal como sostiene la recurrida en su escrito de oposición, el Ayuntamiento incurre en una evidente manipulación de los hechos considerados como probados en la sentencia, cuando afirma que es el propio Tribunal de instancia el que reconoce que la ordenación prevista tiene carácter indicativo, obviando que el indicado carácter se refiere, con mejor o peor fortuna, a la posibilidad de ajustes mediante un estudio de detalle.

TERCERA

Con el motivo segundo, vuelve a sostener el Ayuntamiento la infracción de la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , en relación con los artículos 16 , 25 , 26 , 27 y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , con el argumento de que <<[...] las reglas que dispone la sentencia al final de su FD cuarto discrepan de lo regulado en la DT 3ª del TRLS 2008 en su remisión genérica a las reglas de valoración contenidas en la LSU, lo que supone su infracción>>.

Sentando como punto de partida en el motivo que la remisión de la disposición transitoria tercera , apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , a las normas valorativas de la Ley 6/1998, es genérica, esto es, que no especifica los preceptos de esta última Ley a los que se remite, considera el Ayuntamiento que si la razón de la aplicación de la disposición transitoria de la Ley 6/1998 es la equiparación de semejanza del suelo urbanizable al suelo urbano no consolidado, lo lógico sería aplicar los criterios de valoración del artículo 27 para el suelo urbanizable y no los del artículo 28 para el suelo urbano sin urbanización consolidada.

Añade a la argumentación expuesta que la Sala olvida que ha negado en el fundamento de derecho tercero de su sentencia la condición de suelo urbano consolidado a la finca expropiada y que obvia que ella misma reconoce que «La ordenación señalada tiene carácter indicativo».

El motivo, aunque no se diga expresamente, se formula con el carácter de subsidiario, para el supuesto de que pudiera considerarse aplicable la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 .

Al igual que sucede con el motivo primero, aunque se observa una desviación de lo que sostuvo en el escrito de interposición con lo que se invocó en el escrito de preparación, en el que la inaplicación de la disposición transitoria tercera , apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , nunca se apoyó o fundamentó en lo que se alega en el motivo y sí, conforme ya dijimos, en el plazo de cinco años previsto en la norma y en que solo es aplicable al suelo urbanizable, las razones ya expresadas para rechazar la inadmisibilidad del motivo primero deben servir ahora, por lo que a lo ya dicho nos remitimos.

Ahora bien, el motivo segundo tampoco puede acogerse.

Ya hemos dicho al examinar el motivo primero la interpretación que debe darse a lo que el Ayuntamiento considera reconocimiento por parte de la Sala de instancia del carácter indicativo de la ordenación y debemos expresar ahora que en ningún momento dicho Tribunal ha negado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia la condición de suelo urbano no consolidado de la finca expropiada.

Quizá convenga añadir que en el indicado fundamento de derecho tercero lo que argumenta el Tribunal a quo es que los terrenos no reúnen los requisitos establecidos para su consideración como urbanizados en los términos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, y que es en el fundamento de derecho cuarto cuando, tras afirmar que la valoración ha de realizarse con arreglo a lo dispuesto en la Ley 6/1998, en aplicación de la disposición transitoria tercera , apartado 2 , cuando concluye que el suelo es urbano no consolidado con una doble justificación: una, que hace mención a que el Plan General clasificó los terrenos como urbanos; otra, que La ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en su disposición transitoria primera , establece que al suelo incluido en unidades de ejecución se le aplicará el régimen del suelo urbanizado no consolidado.

Resta indicar que la equiparación que refiere el Ayuntamiento entre el suelo no urbanizable y el urbano no consolidado, lo es a los solos efectos de extender la aplicación de la Ley 6/1998 prevista en el disposición transitoria tercera , apartado 2, para el suelo urbanizable, al suelo urbano no consolidado, pero sin que ello suponga que la valoración de este último, por muy lógico que le parezca al Ayuntamiento, deba realizarse conforme a los criterios establecidos en el artículo 27 de la citada Ley 6/1998, para el suelo urbanizable.

El artículo aplicable es el 28, y así lo entiende la Sala con absoluto acierto, quien de conformidad con las previsiones de dicho artículo, en conexión con los artículos 29 y 30, sienta las bases para la fijación del justiprecio en ejecución de sentencia.

CUARTO

En el motivo tercero y último, aduce el Ayuntamiento la infracción de la Jurisprudencia con cita de las sentencias de este tribunal de 20 de julio de 2015 y 16 de abril de 2016 y de la del Tribunal Constitucional número 141/2014 , así como la de los artículos 7 , 12 , 21 y 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , insistiendo en el argumento de que la sentencia recurrida deja para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio en aplicación de las reglas valorativas del suelo urbano cuando en el fundamento de derecho tercero se reconoce que no es suelo urbano.

Insiste igualmente en la inaplicación de la disposición transitoria tercera , apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo , con el doble argumento de que el suelo no precisa de desarrollo urbanístico alguno y de que no están fijadas las concretas determinaciones para el desarrollo del suelo concernido.

Pues bien, no añadiendo en la argumentación del motivo nada nuevo a lo sustancialmente argumentado en los motivos primero y segundo, nos remitimos a lo ya dicho para también desestimar el motivo tercero, con cita de una Jurisprudencia inaplicable al caso.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por <<Vídeo Enterprise, S.L.>>, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA; sin que la Comunidad Autónoma de Madrid, que no formuló oposición, devengue costas por ningún concepto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 426/13 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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