STS 1924/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2017:4361
Número de Recurso3046/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1924/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.924/2017

Fecha de sentencia: 11/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3046/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T. S. J. CASTILLA Y LEÓN. SALA C/A. Sección 2ª. Sede en Valladolid.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3046/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1924/2017

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  6. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 3046/2016 interpuesto por la Federación Ecologistas en Acción, representada por el procurador D. José Vila Rodríguez y asistida por el letrado D. Juan Carlos Castro Bobillo, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 14 de junio de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 219/2015 , sobre aprobación de Proyecto Regional del centro de tratamiento e instalación de eliminación de residuos peligrosos.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos Dª. María Luisa Vidueira Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid) se ha seguido Recurso contencioso-administrativo 2019/2015 , promovido por la Federación Ecologistas en Acción de Valladolid, en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y codemandadas la mercantil Centro de Transferencias, S. A. y el Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga, contra el Decreto 8/2015, de 22 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprobó el Proyecto Regional del centro de tratamiento e instalación de eliminación de residuos peligrosos en Santovenia de Pisuerga (Valladolid), publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 23 de enero de 2015.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Velloso Mata, en nombre y representación de la Asociación "Ecologistas en Acción de Valladolid", y registrado con el número 219/15. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Ecologistas en Acción presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 26 septiembre de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Ecologistas en Acción compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de noviembre de 2016 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia que case la recurrida y declare la nulidad de pleno derecho o anule el Decreto de la Junta de Castilla y León nº 8/2015, de 22 de enero, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los demandados.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de enero de 2017, ordenándose por diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2017 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse, lo que llevó a cabo la letrada de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2017.

SEXTO

Por providencia de 12 de julio de 2017 se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2017, fecha en la que se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el 28 de noviembre de 2017.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 3046/2016 la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), en fecha 14 de junio de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 219/2015 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la Federación Ecologistas en Acción contra el contra el Decreto 8/2015, de 22 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprobó el Proyecto Regional del centro de tratamiento e instalación de eliminación de residuos peligrosos en Santovenia de Pisuerga (Valladolid), publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 23 de enero de 2015.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la Federación Ecologistas en Acción, y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la recurrente, de las que sólo reproduciremos aquellas que tienen relevancia en el recurso de casación que nos ocupa:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia, tras concretar el Decreto objeto de impugnación, procede a rechazar todos los motivos formales articulado por la Federación ecologista.

  2. En el Segundo Fundamento Jurídico la sentencia realiza dos de consideraciones previas, siendo la primera en relación con la normativa de aplicación al caso; esto es, la Ley autonómica 10/1998, de 5 de diciembre, que en su artículo 20 configura los Proyectos Regionales en los siguientes términos:

    "... instrumentos de intervención directa en la Ordenación del Territorio de esta Comunidad cuyo objeto es planificar y proyectar la ejecución inmediata de las infraestructuras, servicios, dotaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social, que se consideren de interés para la Comunidad. Por disponerse así en sus artículos 6 y 21.2, las determinaciones de los proyectos regionales son vinculantes en su ámbito de aplicación para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas y de los particulares y a tal efecto han de expresar de forma clara su grado de aplicación, calificándose como de aplicación plena, básica u orientativa (las primeras serán siempre vinculantes, por lo que modificarán directamente los planes , programas de actuación y proyectos vigentes a los que resulten contrarias ). Conviene asimismo a este respecto hacer mención a la Disposición Final Segunda de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ), en la que después de indicarse que las relaciones entre los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística y los instrumentos de ordenación del territorio se regirán por lo dispuesto en la legislación de ordenación del territorio de Castilla y León, se dispone taxativamente que "Cuando los instrumentos de ordenación del territorio incluyan entre sus determinaciones las previstas en los Títulos II, III, IV y V de esta Ley, tendrán respectivamente la consideración de instrumentos de planeamiento urbanístico, gestión urbanística, intervención en el uso del suelo o intervención en el mercado del suelo, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley. En tales supuestos, corresponderán a la Comunidad Autónoma las competencias propias de los municipios, sin más limitación que la obligada justificación del interés regional que habilite el ejercicio directo de la actividad urbanística por la Comunidad Autónoma".

    La segunda consideración previa de la sentencia se centra en el ámbito objetivo de la autorización que se lleva a cabo con el Decreto impugnado:

    "Como segunda consideración previa se juzga oportuno destacar que el objeto del Decreto recurrido no es autorizar una infraestructura nueva sino incorporar al ordenamiento jurídico-urbanístico de modo inmediato unas instalaciones ya ejecutadas (las previstas que no lo estaban son las necesarias para garantizar la viabilidad futura del centro), que de hecho y como se dice en la demanda han venido funcionando durante más de veinte años -en el apartado 1.3 de la Memoria Vinculante se hace referencia a que el centro presenta una experiencia consolidada de funcionamiento, en su vida activa de más de dos décadas, sin incidentes significativos en cuanto a riesgos de seguridad o problemáticas ambientales contrastadas-. En efecto, la planta de tratamiento y el depósito de residuos que aquí interesan contaron inicialmente con licencia de obras y licencia de actividad otorgadas en agosto de 1991 y marzo de 1992 y más adelante con el amparo o cobertura que le proporcionó la disposición adicional de la Ley 9/2002, de 10 de julio, para la declaración de proyectos regionales de infraestructuras de residuos de singular interés para la Comunidad. Es cierto que las licencias mencionadas fueron anuladas primero por esta Sala (únicamente la de obras en sentencia de 31 de marzo de 1997 ) y después por el Tribunal Supremo (que confirmó el anterior pronunciamiento anulatorio y declaró también la nulidad de la licencia de actividad en sentencia de 3 de diciembre de 2001 ), así como que la Ley 9/2002 citada fue en parte declarada inconstitucional y nula, también su Disposición adicional, por la sentencia del Tribunal Constitucional 129/2013, de 4 de junio , pero no lo es menos que en todo ese tiempo -salvo los dos meses que mediaron del 15 de mayo de 2002 en que se cerró al 14 de julio siguiente en que fue reabierta- la planta estuvo en funcionamiento y también que no solo contó en su día, en 1991, con una declaración de impacto ambiental favorable sino y sobre todo que tiene otorgada desde el 1 de agosto de 2008 autorización ambiental, que se actualizó por Orden FYM 49/2014, de 3 de enero, acuerdos estos a los que ningún reparo u objeción se ha hecho por la parte demandante (tampoco a la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 25 de septiembre de 2014 por la que se hizo pública la Declaración de Impacto Ambiental sobre el Proyecto Regional de autos)".

  3. En el Fundamento Jurídico Tercero la sentencia ---sin incidencia en el recurso de casación--- responde rechazando las alegaciones de la demandante en la instancia en relación con el emplazamiento de las instalaciones (y su distancia a la población), y, por otra parte, sobre la utilidad pública o interés social de las actuaciones realizadas.

  4. En el Fundamento Jurídico Cuarto la sentencia responde a la alegación que la demandante había realizado en el sexto fundamento de la demanda en relación con la ubicación del vertedero en "las cuestas y laderas del páramo del Cerrato que tienen la consideración de espacio valioso protegido por las Directrices de Ordenación del Territorio de Valladolid y su entorno (DOTVAENT)":

    "Efectivamente, en el denominado en el Proyecto Regional litigioso Ámbito 2 (depósito de residuos) el suelo se clasifica en parte como rústico común y en parte como rústico con protección natural -esta segunda parte deriva justamente de la delimitación establecida por las DOTVAENT para las «cuestas y laderas»-, por lo que no existe ninguna contradicción entre el régimen legal y las previsiones de aquél. Con este punto de partida, no puede desconocerse que también en el suelo rústico con protección natural existen usos sujetos a autorización, o sea, no prohibidos, entre ellos y por lo que ahora interesa las obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones necesarias para su ejecución, conservación y servicio, entendiendo como tales y entre otras más "la recogida y tratamiento de residuos" - artículos 57.c).5 º y 64.2.a).1º del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL) aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero-, por lo que resulta claro que desde la normativa aplicable nada cabe objetar a la subcategoría definida y al régimen de usos contenidos en los artículos 8 y 9 de la Normativa".

  5. En el mismo Fundamento Jurídico Cuarto la sentencia igualmente responde, también en sentido desestimatorio, a la alegación (contenida en el fundamento de derecho séptimo de la demanda), sobre la colindancia de las instalaciones autorizadas con el campo de tiro incluyendo parcelas de dominio público estatal, haciéndolo en los siguientes términos:

    "... conclusión sobre la que debe tenerse en cuenta que el mismo Centro Directivo del Ministerio de Defensa que emitió el informe de 12 de julio de 2014 en el que se basa la demandante, el de los folios 298 a 300 en el que se decía que no podía informarse favorablemente el Proyecto Regional de autos, remitió uno posterior, del 25 de noviembre siguiente, en el que comunicó que dicho Proyecto no afectaba a la infraestructura ni a las zonas de seguridad de las unidades del Ejército, por lo que no existen reparos para que se siga con la tramitación del expediente del asunto (folio 527). No está de más reseñar, a este respecto, que del primer al segundo informe hubo cambios en el proyecto, por ejemplo en su ámbito espacial (lo que hace que no se vea ya afectada esa finca de casi diecinueve mil metros cuadrados perteneciente al término municipal de Valladolid propiedad del Ministerio de Defensa a que se aludía), que de hecho la instalación de vertido y tratamiento de residuos de que se trata se construyó en una parcela de 50.000 m² que CETRANSA adquirió en el año 1993 al Ministerio de Defensa, que la documental aportada con su contestación por la sociedad codemandada apunta a la adquisición también por su parte de los terrenos en cuestión, cuyo procedimiento de venta se dice que se ajusta a lo establecido en el artículo 137.4.h) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , y por último que no hay prueba de que se infrinja esa zona de seguridad lejana a que se hace mención -recuérdese la modificación del ámbito espacial inicial-, siendo incontestable que el Decreto impugnado se notificó al Ministerio de Defensa (folios 654 y 655) sin que por el mismo se haya mostrado reparo alguno, ni mucho menos interpuesto recurso".

  6. En el Fundamento Jurídico Quinto la sentencia da su respuesta a las alegaciones de la demandante en los fundamentos jurídicos octavo, noveno y décimo de la demanda relacionadas con aspectos hidrográficos, de vías pecuarias y destino forestal. En relación con los dos primeros aspectos, la sentencia señaló:

    1. "En cuanto al primero de ellos no cabe como hace la recurrente efectuar una interpretación parcial de los dos informes elaborados por la Confederación Hidrográfica del Duero, que en definitiva son favorables al Proyecto Regional aquí objeto de controversia. Así y con independencia de que no se ha acreditado que no se cumplan los condicionantes impuestos en el informe de 11 de agosto de 2014, o los que se establecieron cuando en el año 2008 se otorgó la autorización ambiental, en este informe se deja claro que la documentación técnica aportada justifica la no afección a las aguas subterráneas ni superficiales, por lo que no se encuentra inconveniente en su aprobación , lo que de modo literal se reitera en el posterior de 11 de noviembre de 2014, a lo que hay que añadir que los documentos números 5 y 6 de la contestación a la demanda de la Administración Autonómica, los informes técnicos elaborados por el CEDEX para la Junta de Castilla y León, distan mucho de avalar la posición de la actora (téngase en cuenta que finalmente se inadmitió, decisión no recurrida, la testifical-documental de dicho Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas que había propuesto la misma)".

    2. "Por lo que atañe al motivo referido a las vías pecuarias, basta con decir que no hay prueba suficiente de la afirmación de la demanda según la cual la denominada Vereda de San Cristóbal atraviesa el vertedero. Lejos de ello, en la declaración de impacto ambiental se pone de relieve que dicha vía pecuaria discurre colindante al ámbito del Proyecto Regional, dejándose en todo caso claro que si las actuaciones a realizar afectaran de alguna manera a la misma o a sus usos debería tramitarse la correspondiente autorización".

  7. Por último, en el mismo Fundamento Jurídico Sexto la sentencia rechaza las alegaciones relacionadas con (1) la legalidad del artículo 24 de la Normativa que establece el régimen de autorizaciones y licencias (con referencia a la STC 129/2013, de 4 de junio y su incidencia en la inconstitucionalidad de la Ley 9/2002, de 10 de julio); con (2) la falta de ajuste al Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre (Apartado 3, Anexo 1), de la obras autorizadas; con (3) la clasificación de suelo urbano consolidado con uso predominantemente industrial del ámbito 1 de las instalaciones (planta de tratamiento); con (4) la existencia de una reserva de dispensación; y, en fin, con (5) la urbanización y construcción simultánea.

  8. Por todo ello, la sentencia concluye en su Fundamento Jurídico Octavo, en los siguientes términos:

    "En suma, y en atención a lo que ha sido expuesto, que ha servido para rechazar los distintos motivos en que se basaba, debe desestimarse el presente recurso, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas al apreciarse que el supuesto litigioso ofrecía las dudas de derecho que permiten tal pronunciamiento ( artículo 139.1 LJCA )".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, al amparo, todos ellos, del apartado d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Sin embargo, los tres primeros motivos cuentan con un hilo conductor común y con la cita ---como infringidos--- de los mismos preceptos constitucionales ( artículos 9.3 , 24.1 y 120 de la CE ), pues en los tres se considera que la sentencia de instancia ---respecto de tres aspectos concretos diferentes--- ha llevado a cabo una valoración de la prueba absurda, ilógica y arbitraria.

Es por ello, por lo que, en principio, podemos realizar un tratamiento conjunto de los tres motivos:

  1. En el primer motivo , dicha valoración, y la correspondiente infracción de los preceptos mencionados, la imputa la recurrente a la sentencia de instancia por el hecho de negar que el depósito o vertedero legalizado por el Decreto objeto del recurso contencioso-administrativo invade parte de los terrenos del Campo de Maniobras y Tiro de Renedo- Cabezón y, por consiguiente, además, se encuentra a menos de 2.000 metros de distancia del mismo.

    La recurrente parte del contenido del informe del Ministerio de Defensa a los folios 298 y siguientes, en el que destaca que la necesidad de ampliación de las instalaciones del vertedero requiere una previa desafectación de los terrenos a ocupar, al margen, por otra parte, de que el Proyecto Regional afecta también a la zona de seguridad (2.000 metros) del Campo de Maniobras y Tiro Renedo-Cabezón, aunque no fueran de propiedad estatal; y tales extremos no fueron negados ---según se expone--- ni por los redactores del Proyecto Regional ni por la entidad CETRANSA. La recurrente, como la sentencia, parten de la existencia de dos informes del Ministerio de Defensa, reseñando la recurrente que el segundo ---en el que se apoya la sentencia--- no deja sin efecto el anterior, y, además, se refiere a la inexistencia de servidumbres aeronáuticas en el municipio. La recurrente pone de manifiesto que la afirmación, en el segundo informe, por parte del Ministerio de Defensa carece de respaldo alguno, y que, al referirse exclusivamente a las servidumbres aeronáuticas en el municipio de Santovenia, no se alude a la invasión y la colindancia de las instalaciones del Proyecto Regional con el Campo de Maniobras y Tiro. Igualmente, la recurrente rechaza el argumento final de la sentencia, respecto de este particular, relativo a la falta de impugnación por parte del Ministerio de Defensa. Se infringe, por ello, según expone, al margen de los preceptos constitucionales, los que cita de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (6 y 84), y del Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional (Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero), al margen del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (Decreto 22/2004, de 29 de enero).

  2. En el motivo segundo la valoración ilógica, absurda y arbitraria de la prueba practicada, la concreta la recurrente en la circunstancia de no recoger como probado que el vaso o depósito del vertedero ocupa una vaguada natural que constituye el cauce del arroyo denominado El Junquero, que atraviesa el citado vertedero.

    Expone la recurrente que el informe de la Confederación Hidrográfica del Duero deja constancia de la existencia de que la zona es "una vaguada natural", por la que discurriría un pequeño arroyo. Por ello, considera una valoración arbitraria el que la sentencia se haya limitado a manifestar que los informes de la Confederación Hidrográfica "son favorables al Proyecto Regional aquí objeto de controversia", entendiendo como infringidos, además de los preceptos constitucionales, los que cita del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (2 y 5) y de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (6 y 84).

  3. Por último, en el motivo tercero , la valoración de la prueba de forma ilógica, absurda y arbitraria la deriva la recurrente del hecho de no haber declarado probado que la vía pecuaria denominada "Vereda de San Cristóbal" atraviesa el vertedero.

    La negativa de la sentencia a considerar que la vereda atraviesa el vertedero es errónea, según la recurrente, pues la colindante con el mismo es la denominada Cañada Real de Las Merinas, como se desprende del propio Proyecto Regional, siendo absurdo, irreal, irrazonable y carente de cualquier fundamento limitarse a expresar que no hay prueba suficiente, considerándose por ello infringidos los preceptos que cita de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias (2 y 31) y de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (6 y 84).

CUARTO

En relación con la valoración de la prueba, hemos expuesto, igualmente con reiteración ---limitándonos a las citas de la más recientes--- en nuestras recientes SSTS de 18 de mayo (RC 1763/2015 ) y 14 de junio de 2016 ( Sentencia 1400/2016 , Recurso: 802/2015 ) que "la jurisprudencia ha recordado una y otra vez ---como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias:

"

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

    Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

    Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".

    Pues bien, como hemos anticipado, la infracción argumentada, en la triple articulación formulada, no puede prosperar.

  4. En relación con el Campo de Maniobras y Tiro, la valoración probatoria se centra, en definitiva, en la colindancia, con el mismo, de las instalaciones del vertedero, como consecuencia de la adquisición de dos fincas catastrales al Ministerio de Defensa para proceder a la ampliación de las instalaciones; en consecuencia, en la no aceptación, por la sentencia del incumplimiento de los 2.000 metros de distancia impuestos por la normativa de seguridad, rechazándose los argumentos de la existencia de un segundo informe del Ministerio de Defensa (que sólo afectaría a las servidumbres aeronáuticas del municipio) y a su falta de impugnación del Decreto.

    La Sala, al valorar la prueba ---al margen de la ausencia de impugnación por parte de la Administración militar, pese a la notificación del Proyecto--- toma en consideración lo expuesto en el informe de 25 de noviembre de 2014 (folio 527) en el sentido de que el Proyecto no afectaba a la infraestructura ni a las zonas de seguridad de la unidades del ejército; igualmente señala que entre el primer y el segundo informe existieron cambios en el proyecto (en concreto, en el ámbito espacial, sin verse afectada ---de las dos adquiridas--- la finca de 19.000 m2, pues las instalaciones del vertedero se construyeron en la de 50.000 m2 adquirida en 1993.

  5. En relación con la existencia de un arroyo sin denominar que, según la Memoria Informativa del Proyecto Regional, nacería en el entorno del vertedero y serviría de desagüe natural de aguas pluviales, y que habría desaparecido en su parte alta coincidente con el área de ocupación del depósito de residuos, la valoración de la Sala de instancia impugnada se apoyaría en la existencia de los informes favorables de la Confederación Hidrográfica del Duero, entendiendo la recurrente que los citados informes no tienen carácter vinculante.

    No hace referencia la recurrente a la circunstancia de que dichos informes habían señalado que el vertedero incluía más elementos de seguridad que los exigidos por el Real Decreto 1841/2001, de 27 de diciembre, para vertederos de residuos peligrosos, ni tampoco a la posterior construcción de una pantalla plástica (por recomendación del CEDEX).

  6. Y, en relación con la vía pecuaria que se dice afectada, es cierto que la denominada Vereda de San Cristóbal se cita en la Memoria Informativa del Proyecto, pero sin que sus márgenes se encuentren grafiados, "que atravesaría el ámbito del vertedero y sin que pueda reconocerse su trazado sobre un territorio muy alterado", aunque su trazado pudiera observarse en los planos de información.

    La Sala, no obstante valora la inexistencia de prueba y la colindancia de la vereda con el ámbito del vertedero, estableciendo una relación con la denominada Cañada de Las Merinas, en la que desembocaría "en un punto difícil de dicernir". Tal afirmación se lleva a cabo de conformidad con lo informado en la Declaración de Impacto Ambiental, añadiendo, no obstante la Sala que, de producirse tal afectación "debería tramitarse la correspondiente autorización":

    Por todo ello, sin embargo, la sentencia expone con precisión el resultado de un correcto análisis probatorio llevado a cabo por la Sala de instancia, basado en las concretas pruebas que en el mismo se mencionan y que le sirven para llegar a la conclusión desestimatoria del recurso en relación con los tres extremos expresados.

    Lo que es exigible es que el juzgador explique motivadamente las razones por las que, a su juicio, las pruebas le merecen o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de casación modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

    Sin embargo, en el presente caso, la Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Sala de instancia, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la misma es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. En realidad, lo que se pretende por las partes recurrentes es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las documentales y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad ---en su caso---, concentración y contradicción efectiva de las partes, y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.

    Debemos rechazar los motivos, pues la Sala de instancia ha valorado bajo inmediación y contradicción todos los medios de prueba practicados y su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable, que ha dado lugar a una valoración seria, clara y objetiva.

    Concluimos dejando constancia de lo que dijimos en la STS de 11 de enero de 2011 :

    "Y tampoco cabe apreciar la alegación de arbitrariedad en la valoración probatoria. Existe arbitrariedad en el actuar judicial cuando no se dan razones formales ni materiales, o cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo "irracional o absurdo", de modo que, en tales casos, "la aplicación de la legalidad sería tan solo mera apariencia" (en tal sentido, entre otras, SSTC 105/2006, de 3 de abril ; 41/2007, de 26 de febrero ; y 157/2009, de 29 de junio )".

    En el presente caso no existe un actuar judicial que puede merecer la calificación de arbitrario, pues las conclusiones pueden ser o no acertadas, pero excluyen cualquier asomo de arbitrariedad.

QUINTO

En el motivo cuarto , también al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se entiende infringido el artículo 8.2, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), aplicable por razones cronológicas, al entender la sentencia recurrida que la protección natural dispensada a los terrenos por la normativa aplicable es incompatible con su transformación en un vertedero de residuos tóxicos y peligrosos.

Destaca la recurrente la obligación de preservación de los espacios naturales ---como serían aquellos en lo que se ubica el vertedero ("suelo rústico de protección natural")---, lo cual implicaría la exclusiva autorización de los actos de alteración del estado natural de los terrenos que la legislación autorice, sin que ello resulte posible por parte de la norma autonómica a la que la sentencia de instancia se refiere en su Fundamento Jurídico Cuarto, y que posibilitaría la genérica autorización de este tipo de instalaciones en suelo rústico de protección natural. En síntesis, lo que se alega es la vinculación de la legislación medioambiental sobre el planeamiento urbanístico, de conformidad con la jurisprudencia de esta misma Sala, y, que en concreto, se proyecta sobre las Directrices de Ordenación del Territorio de Valladolid (aprobadas por Decreto de la Junta de Castilla y León 206/2001, de 2 de agosto), que consideran los terrenos como "espacio valioso protegido", respecto de los que queda prohibida toda nueva edificación, considerando, por todo ello, la recurrente que la sentencia debió otorgar prevalencia a esta protección medioambiental de las Directrices, anulado el Decreto impugnado.

El motivo no puede prosperar, pues la sentencia, en realidad, lo que lleva a cabo es una interpretación de los artículos 57.c).5 y 64.2.a).1º del Reglamento de Castilla y León , aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero; interpretación que, como norma autonómica, no podemos alterar.

Nuestra doctrina es suficientemente conocida, y fue establecida por el Pleno de esta Sala en la STS de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), y a ella debemos estar, de conformidad con los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica, habiendo sido extractada en los siguientes términos, que reiteramos:

"Todas las cuestiones que en el proceso se debaten se encuentran reguladas por normas autonómicas, de suerte que la resolución de fondo requiere interpretar y aplicar, única y exclusivamente, normas de Derecho autonómico ...", añadiendo que "[e]n este caso sucede que el vicio de tal naturaleza que el recurrente imputa a los acuerdos combatidos sería consecuencia de haber incurrido en infracción de normas autonómicas por lo que su aislada invocación no puede sin más servir de fundamento a un recurso de casación, como hemos dicho, entre otras muchas, en las SSTS de 28 de noviembre de 2001 , 30 de enero de 2002 , 16 de mayo de 2003 , 25 de mayo de 2004 y 1 de marzo de 2005 ", rechazándose la cita que se hacía de preceptos estatales (62.1 y 2 de la LRJPA) y constitucionales (23 y 103.3 CE), pues, se decía, "Nos hallamos, ... ante un caso en el que la invocación del Derecho estatal se hace con el propósito de tratar de abrir camino a un recurso de casación que no puede ser conocido por el Tribunal Supremo en virtud de los razonamientos que a continuación exponemos".

La doctrina, pues, de la Sala no ofrece dudas a la vista de la establecido en nuestra vigente ley procesal (LRJCA), de los cuales, "interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica".

Pues bien, aunque en la misma STS se introduce un principio de modulación de la anterior doctrina (Fundamentos Octavo y Noveno), rechazando que la misma sea una doctrina "que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico". Y aunque la misma STS refiere que "[s]iempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente". Y, en fin, aunque, de forma expresa se señala que "[l]a ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales", sin embargo, en el supuesto de autos, ello no resulta posible, ni siquiera por la vía a las que las partes apelan de los artículos 2 y 3 del Código Civil , tratando de aislar la cuestión relativa a la transitoriedad de la norma autonómica en la que se contiene".

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. No haber lugar al Recurso de casación 3046/2016 interpuesto por la Federación Ecologistas en Acción contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 14 de junio de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 219/2015 , promovido por la propia recurrente contra el Decreto 8/2015, de 22 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprobó el Proyecto Regional del centro de tratamiento e instalación de eliminación de residuos peligrosos en Santovenia de Pisuerga (Valladolid), publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 23 de enero de 2015.

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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