STS 1941/2017, 12 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1941/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.941/2017

Fecha de sentencia: 12/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2822/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2822/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1941/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2822/2016 interpuesto por D.ª Ofelia D. Juan Ramón y D.ª Tamara , D. Camilo , D. Cosme , D.ª Belen , D.ª Clemencia y D.ª Encarna , D. Guillermo , D. Isidro , D.ª Mariana , D.ª Palmira y D. Landelino y D. Modesto , representados por el Procurador Sr. Pozas Osset, bajo la dirección letrada de D. Guillermo contra la sentencia núm. 359/2016, de 11 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 209/2013 . Han comparecido como partes recurridas la Comunidad de Madrid, bajo la dirección letrada de Dª. Mercedes González Merino y el Ayuntamiento de Madrid, bajo la dirección letrada de Dª. Beatriz Jiménez Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de julio de 2016 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D.ª Ofelia , D. Juan Ramón y D.ª Tamara , D. Camilo , D. Cosme , D.ª Belen , D.ª Clemencia y D.ª Encarna , D. Guillermo , D. Isidro , D.ª Mariana , D.ª Palmira y D. Landelino y D. Modesto , contra la resolución de 6 de febrero de 2013 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente de justiprecio nº NUM000 relativa a la valoración de la finca registral NUM001 situada en Colonia Valdemarín, Aravaca, instada al amparo del art. 94 de la LSCM y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad. Con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de los recurrentes, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo autorizado en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia ha ocasionado indefensión a los recurrentes por no haber admitido la prueba documental aportada a los autos, infringiendo lo establecido en los artículos 24.1º de la Constitución y 270.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la jurisprudencia que los interpreta.

Segundo.- Por la misma vía del "error in procedendo" que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia hace una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada en autos, en particular de la pericial, vulnerando lo establecido en los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 , 25 y 28 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación que "... dicte en definitiva Sentencia por la que estimando los mismos, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida dictando en su lugar otra más conforme a derecho."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de Madrid para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala la desestimación del recurso, si bien el primero aduce, con carácter previo, la inadmisibilidad del motivo segundo del recurso, y con condena en costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de diciembre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación número 2822/2016 por D.ª Ofelia D. Juan Ramón y D.ª Tamara , D. Camilo , D. Cosme , D.ª Belen , D.ª Clemencia y D.ª Encarna , D. Guillermo , D. Isidro , D.ª Mariana , D.ª Palmira y D. Landelino y D. Modesto , contra la sentencia núm. 359/2016, de 11 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 209/2013 , que había sido promovido por los mencionados recurrentes, en su condición de expropiados, en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, adoptado en sesión celebrada el día 6 de febrero de 2013 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 1.404.097,47 €, el justiprecio de una finca de su propiedad (finca registral NUM001 ) que le había sido expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, por ministerio de la ley, para la ejecución de los sistemas generales previstos en el planeamiento.

A tenor de lo que resulta del mencionado acuerdo de valoración, se consideraba que la mencionada finca tenía una superficie de 5.303 m2, de los que se veían afectados por la expropiación 4.354,54 m2, clasificados como suelo urbano consolidado, con uso a zona verde básica, si bien se consideraba por el órgano colegiado a efectos de valoración como de residencial unifamiliar, con un aprovechamiento de 0,3 m2t/m2 s. A los efectos de fijar el justiprecio, estando vigente a la fecha a que debía referirse la valoración --4 de julio de 2012 -- el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y su Reglamento de Valoraciones, se consideraba que debía aplicarse al aprovechamiento que fuera procedente, al no tenerlo asignado en el planeamiento por su destino dotacional, el valor básico de repercusión calculado por el método residual. A tales efectos se concluye en un valor residual de 307,09 €/m2 que, aplicados a la superficie expropiada, resultaba la ya mencionada cantidad que se fija en el acuerdo impugnado.

La sentencia recurrida desestima el recurso de los expropiados y confirma el acuerdo de valoración porque, en síntesis, se considera que no se ha desvirtuado en el proceso la presunción de legalidad, veracidad y acierto que reconoce reiteradamente la jurisprudencia a los mencionados actos de valoración.

A la vista de la decisión y fundamentación de la Sala de instancia se interpone el presente recurso por los expropiados que, como ya se dijo, se funda en dos motivos, el primero de ellos, por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que se han vulnerado los artículos 24.1º de la Constitución y el artículo 270.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto se le ha ocasionado a los recurrentes la indefensión que se proscribe en el primero de los preceptos antes mencionados, al habérseles denegado la aportación de los documentos propuestos en la instancia.

El segundo motivo del recurso también se acoge a la misma vía del "error in procedendo" y denuncia que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria de las pruebas aportadas al proceso, vulnerando lo establecido en los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de los artículos 25 y 28 de la Constitución .

Se termina por suplicar a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se fije el justiprecio conforme se había solicitado en la demanda.

Han comparecido en el proceso el Letrado de la Comunidad de Madrid y el del Ayuntamiento de esta Capital, que suplican la desestimación del recurso, si bien el primero aduce, con carácter previo, la inadmisibilidad del motivo segundo del recurso.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del motivo segundo del recurso.-

Como hemos visto, el motivo segundo, por la vía casacional del artículo 88.1º c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia de instancia hace una valoración arbitraria e ilógica de la prueba, en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso porque, a juicio de la defensa de los expropiados, la Sala de instancia hace una apreciación de la misma contraria a la exigencia de la sana crítica que impone para dicha valoración el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se invoca como infringido. En relación con ello se considera por la defensa de los expropiados que la Sala de instancia no considera, como debiera haber hecho, que la mencionada prueba sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el acuerdo de valoración objeto de impugnación.

Ya dijimos que respecto de dicho motivo, la defensa de la Comunidad de Madrid considera que es inadmisible, porque se hace valer por la vía casacional del "error in procedendo" una cuestión que debe haberse hecho valer por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Le asiste la razón a la defensa de la Administración cuando pone de manifiesto que el motivo es contrario a la técnica casacional. En efecto, ya de entrada, es necesario recordar que una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo viene declarando que las cuestiones sobre valoración de la prueba no son susceptibles de hacerse valer en casación, porque siendo un recurso extraordinario solo procede por motivos concretos determinados y nunca ha sido la errónea valoración de la prueba motivo del recurso de casación en nuestro proceso; justificado en que se hace abstracción en la casación de las cuestiones de mero hecho y que estando la actividad procesal probatoria basada en el principio de inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla.

Ahora bien, a instancias de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha considerado que cuando sea apreciable que en la sentencia se hace una valoración arbitraria, ilógica o que conduce a resultados inverosímiles, se ve afectado el derecho fundamental a la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución , por lo que sí puede cuestionarse en el recurso de casación, pero por vulneración del mencionado precepto constitucional y, por tanto, por la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al caso de autos, sin que pueda aceptarse que la concreta cuestión de la valoración de la prueba, no las cuestiones formales sobre esa actividad procesal, pueda hacerse valer por la vía del "error in procedendo", del párrafo c) del mencionado precepto.

Y es eso lo que acontece en el motivo que examinamos, en el que se cuestiona por los recurrentes la valoración que hace el Tribunal de instancia de la prueba pericial practicada en el proceso y, más concretamente, si la misma tiene entidad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad, acierto y veracidad que, conforme la reiterada jurisprudencia, tienen los acuerdos de valoración de los órganos colegiados en las expropiaciones. Y esa cuestión, como consta claramente en el escrito de interposición del recurso, y se confirma con el de preparación, se hace valer por la vía del "error in procedendo", lo cual hace el motivo inadmisible.

Y reiteradamente ha declarado esta Sala Tercera de este Tribunal Supremo que una exigencia propia del recurso extraordinario, como es el de casación, exige la expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, cual exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia de esta Sala, porque la naturaleza de la casación "obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6º del Código Civil )... De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1º de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida" .

Se declara la inadmisibilidad del motivo segundo del recurso.

TERCERO

Motivo primero del recurso. Denegación de prueba.-

El único motivo a que queda reducido el presente recurso, el primero, se acoge a la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se denuncia que la Sala de instancia ha privado a la parte recurrente del derecho de defensa, en cuanto se le ha denegado una prueba documental que había sido presentada, a juicio de la defensa de los expropiados, en tiempo y forma, de donde se concluye que se les ha ocasionado la indefensión que proscribe el mencionado precepto procesal, considerando que se habían vulnerado los artículos 24.1º de la Constitución y 270.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para una mejor comprensión de las cuestiones que se suscitan en el motivo hemos de tener en cuenta que la defensa de los recurrentes, con ocasión de conferírsele traslado de las actuaciones para que evacuara el trámite de conclusiones, por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de 9 de febrero de 2016, se procede a cumplimentar dicho trámite, presentando el mencionado escrito de conclusiones, pero acompañando al mismo, al amparo de lo establecido en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mediante "otrosí", unos documentos, consistentes en dos inscripciones de otras tantas fincas en el Registro de la Propiedad número 37 de los de Madrid, así como tres notas simples referidas a otras tantas fincas en el Registro número 40, con la finalidad de que con dichos medios de prueba se pudiese " acreditar precisamente la veracidad de las valoraciones, e incluso con valores superiores, a las contenidas en el informe emitido por el perito judicial, referentes a fincas próximas a los terrenos expropiados y de características similares, al ser todas ellas viviendas unifamiliares ..." Es decir, las mencionadas certificaciones registrales tenían por finalidad servir de complemento a la prueba pericial que se había practicado en autos, pretendiendo reforzar las conclusiones del perito.

Por providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de marzo, se tuvo por evacuado el trámite y se decide unir a los autos los documentos aportados por la defensa de los recurrentes, acordando dar traslado a la defensa de la Administración demandada para igual trámite de conclusiones. La defensa de la Administración presenta el mencionado escrito, de fecha 29 de marzo siguiente, en el que, al amparo de lo establecido en el artículo 270.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera que la aportación de los mencionados documentos por la defensa de los recurrentes era extemporánea y suplicaba " que debe rechazarse la documentación aportada ". A la vista de dichas objeciones, se dicta la providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de abril de 2016 en la que se decide " la devolución de los referidos documentos a la parte demandante por haberse presentado de forma extemporánea y no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para su presentación posterior ..."

La mencionada providencia es recurrida en reposición por la defensa de los expropiados, recurso que se desestima por la Sala de instancia en auto de 23 de mayo de 2016 en el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, ordena la devolución de los documentos a la parte proponente con el fundamento de que "... En definitiva, la pretensión del actor de aportar documentos en esta fase procesal no queda justificable ni es incardinable en ninguno de los supuestos previsto legalmente, pues ni son de fecha posterior a la demanda, ni puede justificarse su desconocimiento, ni existe razón para no aportarlos en su momento o, cuando menos, para designar el archivo o registro en el que se encontraban. Simplemente, la presentación de estos documentos fue ignorada y es ahora cuando la parte ha considerado conveniente aportarlos ..."

A la vista de esas actuaciones se aduce en el motivo del recurso que los documentos aportados, debe estimarse que se encuentra dentro de los supuestos en que, conforme a lo establecido en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podía presentarse extemporáneamente, porque las certificaciones registrales aportadas se solicitaron cuando la misma parte proponente de la prueba ha podido tener conocimiento de tales hechos inscritos en el Registro de la Propiedad, para lo cual se declara que ha debido de hacerse " un laborioso trabajo ", estimando que " la argumentación del Tribunal, conduce a esta parte a tener que acreditar que no los conocía antes, lo que es una prueba diabólica, y por tanto imposible ." Se aduce, en ese mismo sentido, que la aportación de dichos documentos en el momento pretendido no habría ocasionado indefensión alguna a la parte demandada, porque en su escrito de conclusiones, que era posterior a la aportación, podría haber opuesto las razones en contra de la eficacia probatoria de tales instrumentos. Por último, se reprocha en el motivo a la Sala de instancia que no haya acudido a la potestad que le concede el artículo 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , de practicar de oficio dicha prueba, permitiendo la aportación de los documentos al proceso.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, los documentos han de presentarse con la demanda o contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la que se hace remisión expresa para esta fase procesal específica, además de la genérica, el artículo 60.4º de nuestra Ley jurisdiccional . Y es cierto que esa regla general admite excepciones que se contemplan, entre otros, en el artículo 270 de la mencionada Ley procesal general.

El referido artículo 270 autoriza que puedan presentarse documentos después de evacuados los trámites de demanda y contestación, entre otros supuestos, cuando se trate de documentos de fecha posterior a dichos trámites " siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos escritos " de demanda y contestación. Pues bien, pese al esfuerzo dialéctico que se hace en el motivo que examinamos por la defensa de los recurrentes, es lo cierto que los documentos que se pretendieron traer al proceso por esa vía especial no pueden estimarse incluidos en el mencionado supuesto. En primer lugar, porque formalmente las certificaciones registrales son de fecha ulterior a los mencionados trámites. En segundo lugar, porque referidos dichos documentos a datos que constan en el Registro de la Propiedad, pudo conocerlos en cualquier momento anterior a dichos trámites y haber solicitado las certificaciones en tiempo oportuno, es decir, se pudieron confeccionar los documentos en tiempo oportuno. Y en tercer lugar, porque no se trata de imponer a la parte que presenta los documentos extemporáneamente una prueba diabólica de carácter negativo, sino que se tergiversa el argumento, dado que sí es ella la que aduce que no pudo conocerlos con anterioridad, constando en un registro que, por esencia y finalidad, es público, debiera la misma parte comenzar por acreditar que, pese a esa facilidad de acceso a tales datos, no pudo acceder antes de la demanda.

Y aun sería de añadir a lo expuesto, que posiblemente la localización de esas inscripciones que por certificación se pretenden traer al proceso, requiera un trabajo laborioso, como se pretende justificar en el escrito de interposición, pero no lo es menos que tras toda demanda lo hay y que en ese esfuerzo profesional se encuentra la necesidad de contar con elementos de prueba suficientes para acreditar los hechos que son presupuestos de las pretensiones que se pretenden accionar en los procesos, entre los que no cabe duda, y así lo considera la Sala de instancia, estaban las certificaciones aportadas fuera de plazo.

E incluso sería de añadir que, ante el reproche que se hace a la Sala de instancia de no haber acordado las documentales como una prueba practicada de oficio, conforme autoriza el artículo 61 de nuestra Ley jurisdiccional , que más acorde es al principio de igualdad de partes que rigen en el proceso, que la misma parte, cuando menos, hubiese hecho valer dichos documentos, los datos que resultan de los mismos, en el trámite de aclaraciones a la prueba pericial.

Si bien lo anterior sería suficiente para rechazar el motivo que examinamos, no puede silenciarse que la omisión de las mencionadas pruebas tiene un efecto relativo, a tenor de lo que se razona en la fundamentación de la sentencia. Es cierto que en la motivación de la sentencia se rechaza la propuesta que se hace por el perito procesal, estimando que la prueba no desvirtúa la presunción del acuerdo de valoración antes mencionada, porque los valores del producto inmobiliario susceptible de construirse en los terrenos expropiados que se proponen por el perito no se consideran fiables, en cuanto los mismos los obtiene el perito de ofertas, haciendo expresamente constar que esos datos debieran principalmente buscarse en el Registro de la Propiedad; de ahí que lo pretendido por la defensa de los recurrentes es ir a buscar dichos datos al mencionado Registro con la aportación extemporánea. Ahora bien, en esa labor, lo que se pretende es dar validez a la mencionada prueba pericial en un a modo de rectificar el informe que había elaborado el técnico que, conforme a su leal saber y entender, no consideró conveniente esa fuente de información, ni la parte le sugirió, en su momento, esa aclaración. No se olvide que la aportación de transacciones en su inscripción registral requería la ubicación real de las fincas en relación con el término de comparación y sus propias características que solo el técnico podría concretar. Se suma a ello que por las propias circunstancias que constan en las inscripciones registrales pudiera apreciar, con la simple aportación de las certificaciones, esa equiparación que da por cierta la parte que propone la prueba.

Y es que si el debate, la eficacia de la prueba de la que se han visto privado los recurrentes, es corregir las conclusiones del perito y, por tanto, la eficacia probatoria de su propuesta, debe tenerse en cuenta que la misma sentencia desecha las conclusiones del perito, no solo por la falta de fiabilidad, a juicio de la Sala de instancia, del valor en venta del producto inmobiliario, sino también, porque " lo mismo cabe decir de los demás parámetros utilizados para el cálculo del valor del suelo (costes de construcción y de urbanización) respecto de los cuales la parte demandante no hace comentario alguno ni en la demanda ni en su escrito de conclusiones." Es decir, aun admitiendo a los solos efectos de la dialéctica suscitada, que el valor del producto inmobiliario fuese el que resultaría de las documentales que no fueron aportadas y aceptando que servirían de criterio de comparación sin respaldo técnico alguno, el rechazo de las conclusiones del perito estaría justificado por la exclusión de esos otros parámetros que requiere el método residual.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del recurso.

CUARTO

Costas procesales-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a los recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han comparecido en el recurso y efectivamente se han opuesto al mismo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al presente recurso de casación número 2822/2016, promovido por la representación procesal de Doña Ofelia , Don Cosme y Doña Tamara , Don Camilo , Don Cosme , Doña Belen , Doña Clemencia y Doña Encarna , Don Guillermo , Don Isidro , Doña Mariana , Doña Palmira y Don Landelino y Don Modesto , contra la sentencia núm. 359/2016, de 11 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 209/2013 , con imposición de las costas a los recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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