ATS, 5 de Diciembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:11479A
Número de Recurso529/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 05/12/2017

Recurso Num.: 529/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 529/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la procuradora Dª Beatriz Ripollez Molowny, en representación de D. Hilario , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Santa Cruz de Tenerife- Asturias de fecha 27 de junio de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 21 de marzo de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el rollo de apelación nº 29/2017 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de febrero de 2015, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de diciembre de 2014, por la que se declaraba nula el alta en el sistema de la Seguridad Social de la recurrente.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional ; y más en concreto a lo exigido en su apartado f) en relación con la fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Frente a ello, el recurrente argumenta en su recurso que sí ha dado cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional , habiendo puesto de manifiesto la existencia de interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo conforme a los artículos 88.2 y 3 de dicha ley , en concreto en relación con el apartado 88.2.b), al haber dictado la Sala a quo resoluciones que se apartan deliberadamente de la jurisprudencia existente, en lo que constituye uno de los supuestos de presunción de la concurrencia del interés casacional objetivo.

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de preparación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso - esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá « especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo », anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

La función del órgano judicial a quo, en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus .

CUARTO

Pues bien, en el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia que deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , y, en concreto, el expresado en el apartado f); es decir, la fundamentación especial, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

Así, examinado el escrito de preparación, se constata, en el apartado que la parte recurrente dedica al interés casacional objetivo, que, en primer lugar, no se concreta ninguno de los apartados de los números 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , que recogen los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo del recurso; y, en segundo lugar, si bien la parte hace referencia a que la sentencia realiza una interpretación de las normas que fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido y a que se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente para dichos casos, tales afirmaciones no dejan de tener un contenido apodíctico, sin razonamiento alguno que las sustente y sin que la parte aporte o indique, con el análisis correspondiente, las sentencias de contraste que permitan apreciar la contradicción que manifiesta, ni tampoco detalle cuál es la jurisprudencia de la que la sentencia impugnada se habría apartado deliberadamente, ni la valoración que de esa jurisprudencia haya realizado la Sala de instancia, como hemos exigido en auto de 20 de febrero de 2017 -rec. 210/2016-.

En efecto, como hemos puesto de manifiesto en auto de 1 de febrero de 2017 -recurso de queja 98/2016-, seguido de otros de fechas 24 de abril de 2017 -rec 187/17- y 5 de abril de 2017 -rec. 166/17-, la argumentación específica que exige el artículo 89.2.f) no se verá satisfecha con la mera alusión o cita de algunos o algunos de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

La consecuencia es que no puede considerarse debidamente cumplida la exigencia de justificación "con singular referencia al caso" que contiene el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª Beatriz Ripollez Molowny, en representación de Dª. Hilario , contra el auto de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Santa Cruz de Tenerife- Asturias de fecha 27 de junio de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 21 de marzo de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el rollo de apelación nº 29/2017 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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