ATS, 5 de Diciembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:11478A
Número de Recurso361/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 05/12/2017

Recurso Num.: 361/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 361/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El procurador don Joaquín Hernández Calahorra, en nombre de D. Carlos , ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 24 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Ciudad Real , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 18 de enero de 2017 dictada por el mismo Juzgado en el recurso n.º 828/2011 ; y contra el Auto aclaratorio del mismo Juzgado, dictado el 8 de febrero de 2017 .

SEGUNDO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó el recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición del Ayuntamiento de Malagón relativa a la ilegalidad de una obra y a su procedente demolición.

TERCERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo de Ciudad Real, en el Auto impugnado, acuerda tener por no preparado el recurso de casación en base a un único razonamiento jurídico, al no tratarse de una resolución recurrible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86. 1 in fine LJCA en relación con el artículo 89. 2) LJCA :

El artículo 86 LJCA señala que En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

El artículo 110 LJCA señala que En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia [...].

Atendiendo a que el primero de los requisitos para la preparación ( art. 89.2.a) LJCA es la naturaleza recurrible de la sentencia; la dictada en los presentes autos no lo es al no ser susceptible de extensión de efectos por no ser un asunto propio de ninguna de las materias antes mencionadas como susceptibles de extensión de efectos

.

Frente a ello, la representación del recurrente alega, en síntesis, que la sentencia es susceptible de recurso de casación, cumpliendo la preparación del recurso formulada no sólo con los requisitos formales exigidos por el artículo 89.2 LJCA , sino también con el requisito de recurribilidad de la sentencia dictada en única instancia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo ( artículo 86.1 LJCA ) por cuanto contiene doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y es susceptible de extensión de efectos sin que la resolución recurrida se encuentre en ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 86.2 LJCA . Basa su recurso de queja, por tanto, en justificar los dos extremos señalados anteriormente (que la doctrina contenida en la sentencia se reputa gravemente dañosa para el interés general y que es susceptible de extensión de efectos).

En particular, considera que, por cuanto la sentencia resuelve la legalidad de una obra y su procedente demolición, se trata de un objeto susceptible de extensión de efectos a terceros, sin que en el presente caso resulte de aplicación el artículo 110 LJCA de una forma cerrada y hermética que impida extender efectos a sentencias dictadas en otras materias distintas a las que mencionan en dicho precepto, por lo que considera que yerra el Juzgador "a quo" en su conclusión acerca de que la sentencia dictada en los presentes autos no es recurrible «por no ser un asunto propio de ninguna de las materias antes mencionadas como susceptibles de extensión de efectos». En refuerzo de este argumento cita la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección pleno, de 7 de junio de 2005 (recurso 2492/2003 ) que ratificó que la anulación de la licencia y su consecuencia indefectible de la obligación de demoler, producen efectos «para todas las personas afectadas» y no solo para quienes fueron parte en el litigio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conviene recordar, tal y como señalamos - entre otros- en los Autos de 27 de febrero (recurso de queja 36/2017), de 8 de marzo (recurso de queja 65/2017), de 10 de julio (recurso de queja 112/2017) y de 2 de octubre de 2017 (recurso de queja 5/2017), que el nuevo artículo 86.1 LJCA , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -como es el caso- serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Señalábamos, en particular, que en la tarea de verificación de los citados presupuestos de recurribilidad, la labor del Juzgado a quo en la constatación de si una sentencia es susceptible de extensión de efectos resulta de forma objetiva de la aplicación de lo previsto en los artículos 110 y 111 LJCA de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente.

SEGUNDO

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado nos lleva a desestimar el recurso de queja puesto que, como ya se ha adelantado, en lo atinente a la falta de susceptibilidad de extensión de efectos de la sentencia que pretende impugnarse, asiste la razón al órgano judicial al no versar dicha resolución judicial sobre ninguna de las materias previstas en el art. 110 LJCA (materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado) ni tampoco reconocer una situación individualizada a favor de una o varias personas.

Además, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó el recurso y confirmó la resolución desestimatoria del recurso de reposición confirmando así la resolución que acordaba la fecha para la demolición de la nave sita en el paraje de la Huerta Lagarto de la localidad de Malagón. En conclusión, la sentencia que se impugna, de signo desestimatorio, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA ]- que sea susceptible de extensión de efectos. Por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89.2. a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA (Auto de 8 de marzo de 2017, recurso de queja 65/2017).

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Carlos , contra el Auto de 24 de abril de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Ciudad Real , dictado en el procedimiento núm. 828/2011, por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 18 de enero de 2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR