ATS, 4 de Diciembre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:11477A
Número de Recurso628/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 04/12/2017

Recurso Num.: 628/2017

Fallo:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: PMS

Nota:

Recurso Num.: 628/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excma. Sra. Dª. :Celsa Pico Lorenzo

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La procuradora D.ª Macarena Rodríguez Ruíz, en nombre de D. Avelino , interpone recurso de queja contra el auto de 22 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictado en el recurso de apelación núm. 71/2017 .

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por cuanto <<[...] el escrito de preparación omite absoluta y totalmente razonamiento alguno o fundamentación dirigida a la concurrencia del interés casacional objetivo o a la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a que se refiere el art. 89.2.f) de la LJCA , lo que necesariamente determina no tener por preparado el recurso de casación. No se trata de que no se motive adecuadamente dicho interés casacional objetivo, sino de que no se motiva en absoluto, lo que implica un claro incumplimiento del requisito exigido por el art. 89.2.letra f) de la LJCA y, conforme a lo previsto en el apartado 4 del citado precepto, conlleva la determinación de no tener por preparado el recurso de casación>>.

SEGUNDO

La quejosa alega que la denegación de la preparación del recurso de casación se basa en no tener interés casacional el asunto.

Invoca el auto de esta Sala de 28 de febrero de 2017 que dispone que no le compete al órgano judicial ante el que se presenta la preparación del recurso de casación determinar si concurre o no interés casacional.

Añade que «Nos encontramos en aquellos casos que podríamos denominar "de rebeldía" esto es, aquellos casos en los que existiendo una jurisprudencia reiterada con un criterio asentado, la resolución judicial deliberadamente se aparta de la misma», Luego expresa que «[...] Aquí el tribunal omite la aplicación de la jurisprudencia que ha sido invocada por la parte, aunque sin mencionarla de forma expresa, pero entiendo que este supuesto está excluido al exigir la norma que ese apartamiento de la jurisprudencia sea deliberado por considerar esa jurisprudencia errónea, de donde se desprende la exigencia de un razonamiento expreso destinado a inaplicarla». Finaliza exponiendo las razones por las que considera que la sentencia debió de haber declarado la nulidad de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar.

De lo consignado en el razonamiento primero, se colige que la Sala de instancia no ha denegado la preparación del recurso de casación por considerar que careciese de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, como afirma la parte recurrente en queja. La Sala de instancia arguye la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y conforme exige el artículo 89.2.f) LJCA , verificación del cumplimiento del requisito legal sí le compete a dicho órgano judicial. Así lo hemos dicho reiteradamente - por todos, auto de 17 de julio de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 381/2017-.

Debe recordarse que la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio supone un cambio trascendente al pivotar el sistema ahora sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal.

En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo». El incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , conlleva la denegación del emplazamiento de las partes y la no remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Es decir, a no tener por preparado el recurso de casación.

Aquí, como ya hemos anticipado, la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme exige el artículo 89.2.f) LJCA .

Y de la lectura del escrito de preparación se constata que no se dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA . No se indica siquiera los supuestos concretos que concurrirían para la apreciación del interés casacional objetivo y, en relación con ello, no se aborda la correspondiente fundamentación con un mínimo de solvencia, tal y como exige la Ley.

CUARTO

A la vista de lo argumentado y del escrito en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia.

A ello no es óbice las alegaciones vertidas por la recurrente en su recurso de queja, ya que no contestan a la denegación del recurso preparado sino que argumenta sobre que la Sala de instancia se aparta de la Jurisprudencia sobre el fondo del asunto lo que no dijo al preparar el recurso.

QUINTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 628/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Avelino contra el auto de 22 de septiembre de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación núm. 71/2017 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª Ines Huerta Garicano

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