ATS, 30 de Noviembre de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:11465A
Número de Recurso2434/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO CASACION

Fecha Auto: 30/11/2017

Recurso Num.: 2434/2016

Fallo:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 2434/2016 RECURSO CASACION

Ponente Excma. Sra. Dª. :Ines Huerta Garicano

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora de los Tribunales D.ª Lucía Gloria Sánchez Nieto, en nombre y representación de D. Jenaro , interpuso recurso de casación contra la sentencia -6 de junio de 2016-, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primero) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 134/2015 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En providencia de 24 de octubre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones y por un plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: «Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de Jurisdicción 29/1998.»

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida, y D. Jenaro , como parte recurrente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Jenaro contra la resolución del Ministerio de Justicia de 22 de octubre de 2014, que le denegó la nacionalidad por residencia.

Dicha sentencia efectúa, en su fundamentación jurídica, una recapitulación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del concepto jurídico indeterminado «suficiente grado de integración en la sociedad española», que se recoge en el apartado 4º del artículo 22 del Código Civil , recogiendo expresamente como «[...] el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar " un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve" ( STS de 17 de octubre de 2011, Rec. 5113/2009 ). Asimismo, examina las concretas circunstancias del caso:

[...] En el caso de autos, resulta acreditado que D. Jenaro , nacido el NUM000 de 1971, solicitó la nacionalidad española en abril de 2013, residiendo legalmente en España desde marzo de 2000 y en la actualidad en Calahorra con su esposa y los cuatro hijos del matrimonio. Según el informe de vida laboral aportado con la solicitud figura dada de alta en el Sistema de la Seguridad Social 3552 días a fecha a fecha 22 de abril de 2013, estando en la fecha de la entrevista realizada por la policía en paro.

El solicitante compareció en fecha 22 de abril de 2012 ante el Juez Encargado del Registro Civil de Calahorra, reflejándose en el acta levantada las preguntas formuladas, las opciones ofrecidas y la elegida por el promotor, y así por ejemplo preguntado donde vive el Presidente del Gobierno de España? marca como respuesta la Catedral de Sevilla, y a la pregunta ¿Quiénes forman parte del Congreso? señala como respuesta los concejales, y preguntado sobre que alimento se come en España como acompañamiento en las comidas, elige el maíz en lugar del pan etc. A la vista de las respuestas ofrecidas, considera la Encargada e informa en dicho sentido "que pese a que el interesado lleva residiendo en ESPAÑA desde hace 10 años, no está suficientemente integrado en la sociedad española", y, en consecuencia formula informe negativo por no estar suficientemente integrado en España .

Pues bien, el solicitante no supo contestar a preguntas como las expuestas más arriba, que están al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que se desarrolla su vida y que ponen de relieve su desconocimiento sobre las instituciones y cultura española .

Conviene recordar, la relevancia de lo expuesto, pues como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de diciembre de 2003 , la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( artículo 23 de la Constitución ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, habiendo reiterado también el Alto Tribunal -por todas STS de 2 de octubre de 2009 Rec. 3607/2006 , que la concesión de nacionalidad por residencia es " un actoque constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado" .

Por tanto, le es exigible un conocimiento adecuado de las instituciones básicas y de la cultura del Estado del que pretende ser nacional y acorde con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad.

Así, el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española en la STS de 26 de noviembre de 2010 (Rec. 3074/2007 ) y en la posterior STS de 26 de septiembre de 2011 (Rec. 2.208/2009 )cuando se ha podido constatar, " un palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida." O como señala la STS de 17 de octubre de 2011 (Rec. 5113/2009 ) cuando se aprecia " un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve" . ( STS de 17 de octubre de 2011 (Rec. 5113/2009 ).

No puede considerarse que por su edad (nació en 1971), por el tiempo de residencia legal en España (desde el año 2000), y sin que tenga algún tipo de dificultad en el aprendizaje, hubiese tenido dificultad en aprender y conocer datos tales como los ya expuestos que ponen de relieve un desconocimiento de las instituciones y del país del que pretende adquirir la nacionalidad.

Debe subrayarse que una cosa es tener derecho a la residencia legal que disfruta y podrá seguir manteniendo el solicitante, y otra muy distinta, adquirir la nacionalidad española que supone un salto cualitativo de notoria importancia en relación con la residencia legal y que sólo puede otorgarse a quien, con un suficiente grado de integración en la sociedad española, ha demostrado un especial interés por la realidad social básica española sin la cual no puede pretender su nacionalidad, como señala la STS de 11 de diciembre de 2015 (Rec. 2498/2014 ).

El recurso, en definitiva, debe ser desestimado. [...]

(La negrita es nuestra).

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, el recurrente formula un único motivo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil , invocándose asimismo una sola sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2009 , sin poner en relación las circunstancias concurrentes en dicho precedente con el caso examinado (resultando además que la referida sentencia que cita el recurrente examinó un supuesto en el que la apreciación de la falta de un suficiente grado de integración en la sociedad española se derivó esencialmente de un deficiente conocimiento del idioma español y no, como ocurre en el caso ahora examinado, de un deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones y/o costumbres españolas).

En su desarrollo argumental, el recurrente muestra, en esencia, su discrepancia respecto de la valoración efectuada por la Sala de instancia sobre su grado de integración en la sociedad española, invocando su escasa formación como razón determinante de su contestación errónea a algunas de las preguntas que se le formularon en su entrevista personal con el Juez Encargado del Registro Civil de Calahorra, así como su arraigo socioeconómico en España como elemento positivo que, a su juicio, contrarrestaba el anterior.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e) de la LJCA , a cuyo tenor la sala dictará auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad».

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en autos de esta sala y sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRCC 3287/2009 y 2785/2009 ) - cuya fundamentación jurídica ha sido recogida en otros posteriores- señalando en este último lo siguiente:

[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985 \1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones planteadas por la parte recurrente giran en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado «suficiente grado de integración en la sociedad española» ( art. 22.4 Cc ), en cuanto a la exigencia de un suficiente grado de conocimiento de aspectos básicos de las instituciones y/o costumbres españolas, han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme -como, a título de muestra, y por citar algunas, las SSTS de 26 de septiembre de 2011 (RC 2208/2009 ) y de 17 de octubre de 2011 (RC 5113/2009 ), ambas parcialmente transcritas por la sentencia de instancia-, que, lejos de haber sido ignorada por la sala de instancia, ha sido expresamente recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito del «suficiente grado de integración en la sociedad española» a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- Procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

SÉPTIMO .- No se efectúa pronunciamiento en materia de costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2434/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro contra la sentencia -6 de junio de 2016- dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 134/2015 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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