ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:11647A
Número de Recurso165/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: COMPETENCIAS

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 165/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 DE COSLADA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: SJB/MJ

Auto: COMPETENCIAS

Recurso Num.: 165/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador:

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de febrero de 2017, la representación procesal de CBL Asesores 1999, presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Guadalajara demanda de juicio verbal de reclamación de honorarios contra D. Nazario , solicitando su condena al pago de 2.551,64 euros en concepto de honorarios debidos por la intervención profesional del despacho de abogados demandante en procedimientos judiciales seguidos en los juzgados de Guadalajara.

En lo que aquí interesa, en la demanda se afirmaba que el demandado tenía su domicilio en Guadalajara.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guadalajara, que lo registró con el n.º 107/2017, por decreto de 16 de marzo de 2017 fue admitida a trámite la demanda. Tras resultar negativos todos los intentos de llevar a cabo el emplazamiento del demandado en su domicilio de Guadalajara se acordó realizar averiguación domiciliaria a través del Punto Neutro Judicial. Esta consulta permitió conocer la existencia de un nuevo domicilio en San Fernando de Henares. Evacuado traslado a la parte demandante, por escrito de 1 de junio de 2017 indicó que designaba como domicilio a efecto de notificaciones, el de San Fernando de Henares, por lo que la competencia correspondía a los Juzgados de Coslada. En el mismo sentido informó el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por auto de 5 de junio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guadalajara declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y su remisión a los juzgados de Coslada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Coslada, que las registró con el n.º 361/2017, por auto de fecha 6 de septiembre de 2017 resolvió declarar su falta de competencia territorial con fundamento en el art. 411 LEC , y en que, es doctrina reiterada que una vez admitida la demanda queda fijada la competencia, sin que la mera localización del demandado en un domicilio distinto del indicado en la demanda justifique, sin más, que aquel órgano ha dejado de ser el competente, cuando, como ha sido el caso, no se demuestra que el nuevo domicilio conocido fuera el real y efectivo en el momento en que se presentó la demanda. En consecuencia acordó remitir las actuaciones a esta sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 165/2017 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que es competente el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Coslada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se suscita en torno a una demanda de juicio verbal en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad contra una persona física, lo que supone, en ausencia de fuero específico por razón de la materia conforme a las previsiones del art. 52 LEC , que la competencia territorial para el conocimiento del asunto venga determinada por el fuero general del art. 50.1 LEC , según el cual, las personas físicas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio. Fuero que ha de considerarse además imperativo por no ser posible sumisión tácita ni expresa en el juicio verbal ( art. 54.1 LEC ) lo que permite su examen de oficio de acuerdo con el art. 58 LEC , incluso después de admitirse la demanda, al ser doctrina de esta sala al respecto del límite temporal para apreciar la falta de competencia territorial (auto de Pleno de 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015 y posteriores) que dicho límite se sitúa, en el juicio verbal, en el acto de la vista.

La única controversia que se plantea es si procede mantener la competencia del juzgado que conoció inicialmente por aplicación del art. 411 LEC , cuando, como ha sido el caso, las averiguaciones domiciliarias practicadas permiten conocer un domicilio distinto del indicado en la demanda (en el que se intentó sin éxito el emplazamiento).

SEGUNDO

Entre los más recientes, el auto de 11 de enero de 2017, conflicto 1091/2016 declara a este respecto lo siguiente:

[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 , y de 8 de noviembre de 2016, conflicto nº 1058/2016 )[...]

.

En igual sentido, por ejemplo, auto de 7 de junio de 2017, conflicto 58/2017.

Pues bien, en el presente caso, consta en las actuaciones que el domicilio del demandado desde 12 de diciembre de 2016 y por tanto, desde antes de presentarse la demanda, estaba en Coslada, por lo que no es de aplicación al presente supuesto, el art. 411 LEC .

TERCERO

En atención a lo expuesto, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Coslada.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Coslada.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guadalajara.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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