ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11573A
Número de Recurso2464/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2464/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: AGS/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2464/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª María Luisa Carretero Herranz / D.ª Beatriz Calvillo Rodríguez

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ovidio interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 26 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 152/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1356/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de junio de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña María Luisa Carretero Herranz presentó escrito por el que se personaba en nombre y representación de don Ovidio , en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de doña Carmen , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 11 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 26 de octubre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrida, por escrito de fecha 30 de octubre de 2017, se mostró su conformidad con las causas de inadmisión. Asimismo el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido, interesando la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en un juicio sobre tutela judicial civil de derechos fundamentales, con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC , siendo el recurso extraordinario por infracción procesal independiente del recurso de casación ( DF 16ª.1.2.ª LEC ).

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se denuncia la infracción de los arts. 304 , 316.2 y 326.1 LEC , en cuanto al valor probatorio de la ficta confessio , en relación con el derecho a la motivación de las sentencias contemplado en los arts 24.1 y 120.3 CE .

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1. 2 .º y 4.º LEC , se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC y art. 24.1 CE , y aduce que el Tribunal no se ha ajustado en la valoración de las pruebas a las reglas de la lógica y razón, dando lugar a conclusiones erróneas o arbitrarias.

El recurso de casación se articula en un único motivo. El motivo se funda en la infracción del art. 20.1.a) CE , que reconoce el derecho fundamental a la libertad de expresión, de opinión y de comunicación, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el art. 18.1 CE , que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal no cumple con los requisitos mínimos exigidos a un recurso extraordinario.

  1. Respecto del primer motivo, el mismo adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC ), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

    En el escrito de interposición del recurso se denuncia error en la valoración probatoria llevada a cabo por la Sentencia recurrida, en cuanto al interrogatorio de parte, y alega que se ha aplicado indebidamente el art. 304 LEC , puesto que, primero el ahora recurrente no fue advertido personalmente de las consecuencias de la inasistencia al juicio, y, segundo, el art. 304 LEC prevé que el Tribunal "podrá" considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, pero se ha de estar a las demás pruebas y circunstancias concurrentes, y asimismo aduce que no se motiva en absoluto la valoración de la prueba y no se han tomado en consideración la documental aportada por la ahora recurrente al procedimiento.

    No obstante formularse la pretensión por el cauce adecuado, esto es, el recurso extraordinario por infracción procesal, si se analiza el desarrollo argumental del motivo, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende por el recurrente es desarticular la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida pretendiendo una valoración de la prueba practicada conforme a sus intereses.

    En primer término, la Audiencia realizó una valoración conjunta de la prueba de interrogatorio de parte y documental, ya que explicita que pone en relación las consecuencias del repetido art. 304 de la LEC con el documento n.º 5 de la demanda, -acta notarial de manifestaciones y requerimiento en el que se deja constancia de la autoría de los dominios de las páginas web-, además de poner de manifiesto que el recurrente pretendía hacer prevalecer la subjetiva interpretación de la documental traída a las actuaciones, y, confirmando la Sentencia de Primera Instancia, considera que la actora cumplió con la carga de acreditar que el demandado era el autor de las publicaciones en las que se vertieron las manifestaciones frente a las que se interpuso la demanda.

    Y, por otra parte, la Audiencia razona sobre la aplicabilidad al supuesto del art. 304 LEC y pone de manifiesto:

    En la audiencia previa se fijó como hecho controvertido la autoría de las páginas web; se interesó por la parte actora el interrogatorio del demandado; se admitió la prueba, -también el interrogatorio de la actora-, y, además, se razonó por la Juzgadora la imposibilidad de practicarlo, inicialmente, mediante videoconferencia (el demandado, al igual que la demandante, reside en USA); se concedió expresamente a la representación del demandado plazo para que él fijara la fecha que mejor conviniera a su interés viajar a España y también expresamente se le advirtió de los efectos de la incomparecencia; y, en fin, no sólo se aceptó sin objeción sino que, además, en el acto del juicio, e incomparecido el demandado, no obstante haberse fijado el acto en atención a las fechas por él indicadas, su defensa admitió la posible aplicación de las consecuencias del art. 304 de la LEC y en relación con ello, la contraparte dejó constancia del contenido del interrogatorio para que pudieran ser reconocidos como ciertos los hechos cuya fijación eran expresamente controvertidos. Sentado esto, es evidente que no puede alegar indefensión quien con su actuar se ha colocado voluntariamente en la situación de que se le aplique lo previsto en el art. 304 de la LEC , previsiones de las fue advertido y era conocedor

    .

    Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal pero solamente al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de la LEC , circunstancias que no concurren en el caso, tal y como se ha indicado anteriormente, por lo que el motivo primero de tal recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  2. En cuanto al segundo de los motivos en que se articula el recurso extraordinario por infracción procesal, adolece asimismo de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC ).

    En efecto, el recurrente aduce que se han infringido el art. 218.2 LEC y el art. 24.1 CE , y reprocha a la sentencia recurrida que no se ha ajustado en la valoración de las pruebas a las reglas de la lógica y razón. Así, alega que la Audiencia Provincial no ha tomado en consideración la documental aportada por la ahora recurrente y que, por otra parte, debe distinguirse entre la interpretación que la parte haga de los documentos aportados y los datos objetivos que arrojen dichos documentos.

    En relación con este segundo motivo, la denuncia sobre la falta de valoración de los elementos de prueba oportunamente aportados, carece igualmente de fundamento pues tal y como reconoce la recurrente, la sentencia recurrida explicita la valoración de la prueba de interrogatorio de parte y documental.

    Y, por otra parte, no cabe plantear en el recurso extraordinario por infracción procesal la revisión de la prueba practicada, como reiteradamente ha recogido esta Sala, entre otras, en sentencia n.º 484/2016 de 14 de julio, rec. 2284/2014 :

    [...]Esta Sala tiene declarado que la revisión de la valoración probatoria no está expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias, y que sólo puede, excepcionalmente, ser denunciada como infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad ( SSTS de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello dicha valoración es función de la instancia ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001). En igual sentido, la sentencia núm. 231/2013, de 25 marzo (RJ 2013, 4354) (Rec. núm. 1461/2009 ), dice que "se pretende someter a esta Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia recurrida, en la que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a la pretensión de la recurrente, lo que implicaría que esta Sala tuviera que revisar en su conjunto la prueba practicada, imposible en el recurso extraordinario por infracción procesal, que no constituye una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), cuya naturaleza extraordinaria impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009 ) [...]

    .

    tendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se observa que lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible, y constituye por tanto causa de inadmisión del recurso.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida porque en el escrito de interposición del recurso se pretende una nueva revisión de los hechos probados. En concreto, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica y soslayando el juicio de ponderación realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala.

En el extenso desarrollo argumental del motivo único de casación, la parte recurrente ofrece su propia visión de las circunstancias concurrentes, comienza por combatir los hechos que la Audiencia Provincial declara probados, alegando a su vez, a modo de incongruencia, que la sentencia recurrida refiere expresiones realizadas por el recurrente, pero de forma genérica, sin encuadrarlas en documento alguno, y que además no se corresponden con su literalidad, sino que están sacadas de contexto y se les ha modificado, de manera que, abstractamente consideradas producen los efectos que se dice en las referidas sentencias.

A este respecto, obvia que la sentencia recurrida confirma la sentencia de primera instancia que consignaba las expresiones y términos objeto del procedimiento, que también explicita en el fundamento de derecho primero (corrupta, enchufada, manipuladora de información, acostumbrada a desmanes, pirata del mundo de la televisión, compañera de desfalcos éticos...) y que, mediante la remisión al documento n.º 5 de la demanda, reseña los medios en que se han proferido.

Y, en cualquier caso soslaya que la Audiencia, tras recoger la doctrina de esta Sala en materia de honor y su relación con la libertad de expresión e información y valorar las informaciones periodísticas, concluye que:

Interponer una querella por injurias y calumnias contra la demandante en ejercicio legítimo del derecho del supuesto ofendido, no vulnera el derecho al honor de la actora, pero darle una extraordinaria publicidad y no otorgarle la misma al archivo o tachar a la demandante, -periodista de gran notoriedad y extremadamente conocida por su profesión y apariciones en la cadena pública de TV-, de corrupta, manipuladora o malversadora de fondos públicos excede, con mucho, de la utilización de términos "inadecuados" que "pudieran resultar literal y aisladamente ofensivos", como se pretende justificar en el recurso. Incluso haciendo un juicio de ponderación escasamente rigorista, las frases, palabras y términos que se utilizan, rebasan ampliamente la mera discrepancia, la disconformidad o la polémica, siendo, por el contrario, frases y expresiones ultrajantes y ofensivas, que resultan lesivas al honor de quien es objeto de la crítica, y no pueden estar amparadas por la libertad de expresión.

En definitiva, el recurso no puede ser admitido, porque se construye sobre un enfoque que excede de los hechos enjuiciados, careciendo de fundamento la denuncia de la vulneración del art. 20.1.d) CE , en relación con el art. 18.1 CE . Las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en los hechos objeto de enjuiciamiento y en la valoración jurídica de los mismos, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala. La exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, no está justificada: son todas las circunstancias concurrentes que en este caso han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido, porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Ovidio , contra la sentencia dictada, con fecha de 26 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 152/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1356/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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