ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11554A
Número de Recurso1019/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

A U T O

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso: CASACIÓN 1019/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: PAA/rf

RECURRENTE: PROCURADORD.ª Raquel Gómez Sánchez

RECURRIDO: PROCURADOR

D. Gerardo Tejedor Vilar

CUESTION DE FONDO

Recurso Num.: CASACIÓN 1019/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador:

D.ª Raquel Gómez Sánchez

D. Gerardo Tejedor Vilar

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Grupo Inmobiliario Tremon S.A. presentó escrito de fecha 16 de febrero de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación n.º 129/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 738/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez, en representación del Grupo Inmobiliario Tremon SA, presentó el día 30 de marzo de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Gerardo Tejedor Vilar, en representación de Cajasur Banco SAU presentó el día 5 de mayo de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal según previene el artículo 96.5 LC , el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

SEGUNDO

Los motivos primero y tercero del recurso de casación cumplen con los requisitos y presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2.3º LEC , sin que en esta fase se advierta causa legal de inadmisión respecto de los mismos.

TERCERO

El recurso se plantea por la modalidad de interés casacional, por existir jurisprudencia contradictoria de las AAPP en relación con los puntos y cuestiones resueltos por la sentencia recurrida, y no existir doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y plantea como cuestiones jurídicas el determinar qué haya de considerarse grupo y el momento en que haya de tomarse como referencia para considerar subordinados los créditos.

En el motivo segundo denuncia la infracción de la doctrina del levantamiento del velo que hubiera permitido concluir la vinculación de la entidad crediticia con el Grupo Tremon y la aplicación del art. 93.2.3º LC en su redacción original, en relación con el art. 92.5.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos de desarrollo de los motivos en relación con la falta de acreditación del interés casacional ( art. 481.1 LEC ).

En el encabezamiento del motivo no se identifica el elemento o modalidad del interés casacional en la que se apoya, mencionándose en la parte general del escrito de interposición el elemento de jurisprudencia contradictoria de las AAPP. Sin embargo en el motivo no se hace referencia a ninguna sentencia de AAPP.

Esta sala viene señalando en sus acuerdos que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del TS sobre dicho problema. El recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir los motivos primero y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Grupo Inmobiliario Tremón SA contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación n.º 129/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 738/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

  2. ) No admitir el motivo segundo del recurso.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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