ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11551A
Número de Recurso962/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 962/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: FCG/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 962/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Julián Caballero Aguado

D. Ricardo Ludovico Moreno Martín

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lina , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 144/2013 , dimanante del juicio verbal n.º 37/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Talavera de la Reina.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ricardo Moreno Martín, en nombre y representación de D. Federico presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de marzo de 2015 personándose en calidad de recurrido. El procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D.ª Lina presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2017 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por precario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , acreditando el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único ,donde alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, y en este sentido cita la sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª, de 6 de octubre de 2009 , donde se dice que el desahucio puede ser denegado si el título alegado resulta cuando menos dudoso, dice que esta sentencia sigue la doctrina de las siguientes: Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª, de 9 de febrero de 2004 y la de Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª, de 11 de mayo de 2007 . También contradice la doctrina de las siguientes: la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, de 3 de junio de 2011 , donde se estima cuestión compleja por una convivencia more uxorio dilatada entre las partes, en el mismo sentido la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, 29 de mayo de 2008, y en el mismo sentido la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª de 19 de julio de 2006, donde había una unión more uxorio y se aportaba acervo común de ingresos, en igual sentencia cita la recurrente la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª de 6 de octubre de 2009, y la de Valencia, Sección 11 .ª de 10 de marzo de 2011, la de Valladolid de 19 de febrero de 2013, y la de Pontevedra, Sección 3.ª de 16 de enero de 2014, por lo que alega que no debe procederse a estimar la demanda de desahucio, puesto que existió dilatada convivencia more uxorio, y pago de cuotas del préstamo hipotecario, y se hacen consideraciones sobre los hechos probados.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 18 de octubre de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, ( art. 483.2 LEC ), por falta de cita de la norma legal, concreta, infringida, no siendo suficiente que pueda deducirse del desarrollo del motivo. En este caso se omite absolutamente la cita de la norma legal infringida, que no se cita ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo único del recurso, que se limita a alegar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, sobre precario, en situaciones de convivencia previa more uxorio, sosteniendo, en definitiva que se trata de una cuestión compleja que no ha debido de resolverse en el verbal de desahucio. Siendo esta causa suficiente para la inadmisión del recurso porque comporta ambigüedad e indefinición que son incompatibles con el recurso de casación.

B.- También incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), y esto porque para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario y así lo dice esta Sala reiteradamente, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso si bien se citan, en una pluralidad de sentencias de diversas audiencias, tres sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo Sección 1.ª, en sentido contrario de la recurrida, y dos de la de Madrid, Sección 12.ª, pero no se cita otra, que junto a la objeto de recurso, siga el mismo sentido que esta, de forma que no se distinguen dos de una misma audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos de audiencia o sección diferente, en sentido contradictorio, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente. Además de que respecto de la cuestión jurídica, se mezclan sentencias que se refieren a cuestión compleja, e inadecuación de procedimiento, con otras que se refieren a la cuestión de la apreciación de la convivencia more uxorio , con otras donde a la convivencia anterior, se añade la prueba de ciertas aportaciones económicas al pago del inmueble.

Además hay que predicar esta inexistencia del interés casacional alegado porque esta Sala ya tiene dicho (STS 690/2011 de 6 de octubre de 2011 ), que la previa convivencia more uxorio no es título bastante para poseer una vivienda, en los casos de desahucio por precario, y que la situación de precario existe aunque se acredite el abono de ciertas cantidades si no se justifica que constituyen renta ( STS n.º 415/2012 de 29 de junio de 2012 ), siendo además que en este caso, en base a la valoración conjunta de la prueba, la sentencia recurrida solo tiene por probado el pago del plazo de amortización del mes de diciembre de 2008, con cargo a la cuenta común, de BBVA, y en el mismo recibo (folio 139) figura como titular de la cuenta solo el demandante.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lina , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 144/2013 , dimanante del juicio verbal n.º 37/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Talavera de la Reina.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución solo a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR