ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11487A
Número de Recurso2168/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2168/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CASTELLÓN

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: LTV/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2168/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Fernando Miguel Martínez Roma

Abogacía de la Generalitat Valenciana

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Manuel , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 194/2016 , dimanante del procedimiento de modificación judicial de la capacidad n.º 501/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito el 24 de mayo de 2017 la Abogada de la Generalitat Valenciana se personaba en representación de la Consejería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana en concepto de parte recurrida designando a efectos de notificaciones a la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle. Mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2017 se tuvo por designado por el turno de oficio al procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura, en nombre y representación de D. Manuel personándose ante esta Sala como parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15. ª LOPJ al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 19 de octubre de 2017 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2017. El Ministerio Fiscal en informe de 7 de noviembre de 2017 se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un procedimiento de modificación judicial de la capacidad, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de casación por razón de interés casacional, sin indicar en el encabezamiento del motivo ni en su desarrollo cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, esto es, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años. Esta mención debe figurar con claridad y precisión en el encabezamiento del motivo de casación por interés casacional e incumbe a la parte recurrente.

En el recurso de casación se citan como normas infringidas los arts. 759 LEC , en relación los arts. 289 y 290 CC , así como el art. 322 CC . Se argumenta en el desarrollo del único motivo que se formula que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción de tales preceptos en tanto en cuanto negó indebidamente practicar pruebas solicitadas por el recurrente, basó sus conclusiones en el informe médico forense de 21 de abril de 2016 pese a ser excesivamente breve, general y estereotipado y apreció indebidamente que el recurrente carecía de capacidad para la atención de sus necesidades en el área procesal y administrativa, así como para defender sus intereses convenientemente.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.2.2 º, 3 º y 4º LEC que articula en tres motivos. En el primero se alega la infracción de los arts. 209 y 218 LEC por falta de exhaustividad, congruencia y motivación. En el segundo se sostiene la infracción de los arts. 217 y 24 CE por errónea valoración de la prueba. En el tercero se denuncia la infracción de los arts. 281 , 281 , 283 y 460 LEC , por defectuosa práctica de la prueba pericial médico forense e inadmisión de prueba.

TERCERO

A la vista del planteamiento anterior, y examinando en primer lugar el recurso de casación, este debe ser inadmitido por falta de cumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ), en concreto por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, acumulación de infracciones heterogéneas en un mismo motivo y mezcla de cuestiones sustantivas y procesales.

En primer lugar, el recurso adolece de falta de claridad, porque no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo o a lo largo de la fundamentación de este la modalidad del recurso de casación -en este caso, basado en la existencia de interés casacional- que se interpone, ni se concreta en cuál de los elementos que integran el interés casacional conforme al art. 477.3 LEC se funda el motivo. Además el escrito de recurso debe estructurarse en motivos y si se alegan varias infracciones, como sucede en el caso que nos ocupa, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y no condensarse en un mismo motivo todas. El encabezamiento de cada motivo debe condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación y no puede acumularse la cita de preceptos heterogéneos en el mismo motivo, como sucede en el caso que nos ocupa en el que se citan como infringidos preceptos sustantivos y procesales, mezclando cuestiones de prueba con otras sustantivas.

Dice la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

[...]Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta[...]».

Todas estas exigencias no se respetan en el recurso, pues además de no quedar acreditado el interés casacional en ninguna de las modalidades posibles, se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas, aspectos sustantivos con otros procesales y de valoración de prueba, sin que se exponga con precisión y claridad cómo se ha cometido la infracción que se denuncia en el motivo.

El incumplimiento de los requisitos específicos del recurso de casación en la modalidad procedente lleva a la falta de acreditación del interés casacional en la resolución del recurso ( artículo 483.2.3.º LEC ).

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Manuel , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 194/2016 , dimanante del procedimiento de modificación judicial de la capacidad n.º 501/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Castellón, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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