ATS, 24 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:11438A
Número de Recurso2339/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2339/2017

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: jas

Nota:

R. CASACION núm.: 2339/2017

Ponente: Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 24 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción Madrid-AEDENAT- contra el Acuerdo de 26 de marzo de 2015 dictado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Pedrezuela.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, vino a concretar las infracciones denunciadas en los artículos 2 , 8.5.c ) y 15.4 del RDL 2/2008 ; Directiva 2001/42 y artículo 8 de la Ley 9/2006 sobre Evaluación Ambiental ; artículo 10.2 ley 25/98 -actual artículo 22.3 TRLSRU- sobre informes sectoriales ; artículo 25.4 RDL 1/2001 sobre informes de Confederaciones Hidrográficas, en la medida en que la sentencia que se impugna, sustentó la declaración de nulidad en la insuficiencia de la Memoria Informativa y la Justificativa, infracción del principio de distribución de beneficios y cargas por ser una ordenación inviable económicamente, inadecuada consideración de alternativas de desarrollo urbanístico en su tramitación y evaluación ambiental, ausencia de informes sectoriales y de disponibilidad de recursos hídricos y por falta de acreditación de viabilidad y sostenibilidad económica.

Argumentando la entidad recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.c ) y e) de la Ley Jurisdiccional , teniendo en cuenta la naturaleza de los planes de urbanismo como disposiciones de carácter general y la declaración de nulidad del instrumento de planeamiento urbanístico acordada por la Sala de instancia en relación con el concreto instrumento de planeamiento, siendo una disposición dictada por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Mediante auto de 4 de mayo de 2017, la Sala de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Por escrito de 10 de mayo de 2017 se personó ante esta Sala del Tribunal Supremo, en concepto de parte recurrente el Letrado de la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Asimismo, por medio de escrito de 20 de junio de 2017, se personó ante esta Sala del Tribunal Supremo, en concepto de parte recurrida la Asociación Ecologistas en Acción Madrid -AEDENAT-, manifestando en dicho escrito su oposición a la admisión del recurso.

SEXTO

Presentados los mencionados escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el escrito de preparación cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando las normas que la parte considera infringidas y su relevancia en punto a la fundamentación de la resolución impugnada.

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, procede verificar si la parte ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto, alguno de los supuestos previstos en el artículo 88.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional que invoca.

SEGUNDO

Como uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de un interés casacional objetivo tipifica el artículo 88.3 c) LJCA aquéllos en que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general.

Y a diferencia de otros de los supuestos igualmente contemplados en el precepto legal antes mencionado -concretamente los establecidos en sus letras a), d) y e), en que cabe inadmitir el recurso por la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desvirtuando de este modo la presunción inicialmente establecida ante la falta (manifiesta) de dicho interés-, en el que establece la letra c) del artículo 88.3 únicamente cabe enervar la presunción inicialmente prevista con base a lo asimismo establecido a continuación en dicha letra c) del referido precepto, esto es, si la disposición anulada, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

Teniendo presente, pues, la naturaleza de los planes de urbanismo como disposiciones de carácter general -a los efectos de la Ley jurisdiccional, hemos de recordar que el artículo 42 LJCA establece que "Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, ....", y que, además, es objeto del presente recurso de casación un pronunciamiento anulatorio del plan impugnado acordado en la instancia, hemos de concluir, por consiguiente, que sólo si apreciáramos con toda evidencia que la anulación carece de trascendencia suficiente podría llegarse a inadmitir dicho recurso.

Y desde luego no cumple alcanzar esta conclusión en este caso dados los fundamentos anulatorios de la sentencia, aunque sea reducido el ámbito territorial y poblacional del término municipal de Pedrezuela -como sostiene la parte recurrida Ecologistas en Acción de Madrid -AEDENAT- en su escrito de personación ante esta Sala-, al menos, pues, no puede deducirse de lo expuesto que, con toda evidencia, la anulación de la disposición impugnada carece de suficiente trascendencia; y por esta razón es por lo que hemos de proceder en este trance a la admisión del presente recurso, ya que, como decimos, no concurre la sola excepción legalmente prevista que podría dar lugar a su eventual inadmisión.

La estimación de la concurrencia de este supuesto de interés casacional hace innecesario que vengamos ahora a pronunciarnos sobre el otro de los supuestos invocados en el recurso también al amparo del artículo 88.3 LJCA , y pese a que por tanto goza también de la presunción de la existencia de dicho interés.

TERCERO

El artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional establece, en su primer inciso, que " los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso ".

Conforme al precepto citado, por tanto, procede también concretar la cuestión planteada que presenta un interés casacional objetivo, si bien en este caso, en los términos requeridos por el artículo 88.3 c) LJCA , que, como venimos insistiendo, establecen una presunción de la existencia de dicho interés que no puede soslayarse, a salvo la concurrencia de la sola excepción asimismo legalmente prevista; lo que desde luego no es el caso en el supuesto examinado, como ya hemos indicado.

Por lo tanto, y teniendo presente lo que acaba de indicarse, la cuestión controvertida consistiría en determinar si atendidas las circunstancias del caso podía apreciar la Sala de instancia como causa de nulidad: el principio de sostenibilidad del desarrollo territorial urbano que recoge el artículo 2 RDL 2/2008 ; el principio de distribución de beneficios y cargas que contempla el artículo 8.5.c) RDL 2/2008 ; la vulneración del artículo 5 y anexo I de la Directiva 2001/42/CE recogido en el artículo 8 y anexo I de la Ley 9/2006 por la inadecuada consideración de alternativas de desarrollo urbanístico en el Evaluación Ambiental Estratégica; la infracción del artículo 10.2 de la Ley 25/1998 -actual artículo 22.3 TRLSRU por apreciar una omisión de informes relativos a infraestructuras de transporte rodado, carretera y ferrocarril; infracción del artículo 25.4 de la Ley de Aguas 1/2001 en relación al informe de la Confederación Hidrográfica sobre la existencia de recursos hídricos; y de la infracción del artículo 15.4 RDL 2/2008 por falta de acreditación de la viabilidad y sostenibilidad económica del modelo territorial.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 2339/2017 preparado por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 3 de febrero de 2017, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo nº 814/2015 .

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

    Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar:

    "si atendidas las circunstancias del caso podía apreciar la Sala de instancia como causa de nulidad del plan el principio de sostenibilidad del desarrollo territorial urbano, el principio de distribución de beneficios y cargas, la inadecuada consideración de alternativas de desarrollo urbanístico en el Evaluación Ambiental Estratégica; la omisión de informes relativos a infraestructuras de transporte rodado, carretera y ferrocarril y de la Confederación Hidrográfica sobre la existencia de recursos hídricos; y la falta de acreditación de la viabilidad y sostenibilidad económica del modelo territorial."

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:

    "los artículos 2 , 8.5.c ) y 15.4 del RDL 2/2008 ; Directiva 2001/42 y artículo 8 de la Ley 9/2006 sobre Evaluación Ambiental ; artículo 10.2 de la Ley 25/98 -actual artículo 22.3 TRLSRU - y artículo 25.4 RDL 1/2001 y sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. ) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

  5. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

    Dª Ines Huerta Garicano

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