ATS, 5 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:11437A
Número de Recurso4845/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4845/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre bienes inmuebles

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 4845/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 5 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

1. La Administración General del Estado, representada por un abogado del Estado y mediante escrito presentado el 27 de julio de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 927/2013 , estimatoria del recurso deducido por la mercantil Alcalaten, S.L. contra contra la resolución de 31 de enero de 2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 12/3323/12, formulada contra la notificación individual de la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón, por la que se asignó un nuevo valor catastral a un inmueble sito en Castellón de la Plana, Ptda. Benadresa n° 18, Polígono 90, Parcela 5, suelo, referencia catastral 12900A09000005UQ, con un valor catastral de 88.602, euros, consecuencia del procedimiento de valoración de ese municipio, con efectos catastrales desde el en aplicación de la Ponencia de Valores catastrales colectiva aprobada el 22 de julio de 2011 por la Dirección General del Catastro, publicada en el BOP de Castellón de 28 de julio de 2011.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    1. ) El artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Regadora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»]); los artículos 23 , 25 y 28 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo) [«TRLCI»], así como la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2015 (casación 3469/2013: ECLI:ES:TS:2015:4319 ), 7 de octubre de 2015 (casación 1887/2013: ECLI:ES:TS:2015:4229 ) y 20 de octubre de 2015 (casación 1352/2013: ECLI:ES:TS :2015:4296).

    2. ) El artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»] y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 , 7 y 20 de octubre de 2015 , antes reseñadas.

  2. Razona que las infracciones de los artículos 65 TRLHL y 23, 25 y 28 TRLCI, han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues si los preceptos invocados se hubieran respetado no se habría cuestionado el contenido de la ponencia de valores y la falta de aportación del Estudio de Mercado, ya que dicha ponencia es un acto administrativo firme y el debate debe quedar limitado a los vicios que concretamente afectan a la valoración catastral notificada.

    De igual forma, la infracción del artículo 105 LGT que regula la carga de la prueba en los procedimientos tributarios ha sido relevante y determinante del fallo, pues corresponde al interesado acreditar que no se ha respetado el límite que respecto del valor de mercado establece la normativa aplicable, sin que la carga de la prueba de ese particular pueda trasladarse a la Administración.

    Finalmente, arguye que la mayor relevancia radica en la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 , 7 y 20 de octubre de 2015 , ignorada por la sala de instancia a pesar de que se pronuncian con claridad sobre el alcance de las valoraciones catastrales y sobre la carga de la prueba relativa al valor de mercado.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las dos siguientes razones:

    5.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-]; en concreto por las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo:

    - 5 de octubre de 2015 ( casación 3469/2013: ECLI:ES:TS :2015:4319)

    - 7 de octubre de 2015 ( casación 1887/2013: ECLI:ES:TS :2015:4229) y

    - 20 de octubre de 2015 ( casación 1352/2013: ECLI:ES:TS :2015:4296).

    5.2. La cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ] pues la doctrina que se establezca afecta a todos los recursos que sobre valoración catastral puedan plantearse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, e incluso puede tener un mayor alcance en la medida en que delimite y aclare hasta donde puede extenderse la revisión de la ponencia de valores como consecuencia de la impugnación de los valores individuales.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 7 de septiembre de 2017, habiendo comparecido la Administración recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Ha comparecido como parte recurrida, la mercantil Alcalaten, S.L., representada por doña Victoria Pérez Mulet Díez-Picazo, también dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], y la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEARV) de fecha 31 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por el actor frente a la resolución de 24 de noviembre de 2011 (documento 1.023.273) por la que se desestima el recurso de reposición derivado de valoración colectiva (expediente nº 601904.12/11) en el que manifestaba, en esencia, falta de motivación del nuevo valor asignado al inmueble sito en Castelló de la Plana, Pd. Benadresa nº 18, Polígono 90 Parcela 5, Suelo, con referencia catastral 12900A0 9000005 0000 UQ y valor catastral 2012 de 88.602,00 euros, consecuencia del Procedimiento de Valoración colectiva del municipio de Castelló de la Plana con efectos catastrales desde el de enero de 2012.

  1. El citado TEARV, en su resolución de 31 de enero de 2013, y en lo concerniente a la suficiencia del Estudio de Mercado como elemento valorativo de la Ponencia de Valores, citando sentencias de esta Sala de 1 y 8 de febrero de 2005 , consideró que a pesar de la discutibilidad del grado de suficiencia de este instrumento, «el núcleo de la discrecionalidad técnica del servicio del catastro no ha sido desvirtuado, estando debidamente motivada la Ponencia de Valores. Así, la Ponencia establece los criterios valorativos, atendiéndose a las normas del Real Decreto 1020/1993 y explica el procedimiento de valoración, respetando el límite del valor de mercado resultante del estudio analizado».

  2. La sentencia impugnada, al entrar a examinar la pretensión de la recurrente, referida a la falta de motivación y justificación en la valoración catastral, al no existir relación directa entre los datos de la valoración catastral obrantes en la notificación, y los datos obrantes en la Ponencia de Valores, refiere que no consta en las actuaciones testimonio del Estudio de Mercado correspondiente a la ponencia de valores, y citando una resolución de la propia Sala [sentencia de 1 de junio de 2017 (recurso 923/2013 : ECLI:ES:TSJCV:2014:705)], en la que refiere que concurre identidad objetiva, subjetiva y causal con el presente procedimiento, estima el recurso del recurrente reproduciendo literalmente la referida sentencia, que en su último inciso señala «En el caso de autos, la falta de aportación del estudio de mercado, constituye una situación procesal equivalente a la de inexistencia del mismo, en cuanto no puede ser sometido a control jurisdiccional, a tenor de las cuestiones que tras su análisis pueda plantear la parte, lo que determina, en el caso de autos, la estimación del recurso, por la carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata, y ello hace innecesario el examen de los restantes motivos planteados».

  3. Por el contrario, la abogacía del Estado considera que la sentencia recurrida, al resolver el debate estimando que corresponde a la Administración la carga de aportar el Estudio de Mercado que sirvió de base a la ponencia de valores, constituyendo esa falta de aportación del tantas veces citado Estudio de Mercado argumento suficiente para la estimación del recurso, vulnera no solo la normativa invocada, sino que también contradice la doctrina jurisprudencial contendida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2015 : «En tales circunstancias, era, sin dudas, a la parte demandante a la que correspondía, en sede judicial, acreditar la incorrección del valor catastral asignado a su inmueble. De manera que, la afirmación de su disconformidad debió ir acompañada de los medios de pruebas adecuados y suficientes. Y lo cierto es que en el proceso la parte actora, aunque pidió y se acordó la ampliación del expediente administrativo, no solicitó el recibimiento del recurso a prueba ni se practicó prueba alguna. Resulta, por ello, evidente que el Tribunal de instancia debió atender a la presunción de certeza de los datos de la ponencia de valores, porque la parte actora prescindió voluntariamente de los trámites que podían haberla desvirtuado mediante la utilización de aquellos medios de prueba que sometieran a debido contraste los datos utilizados por el Catastro.» y de 20 de octubre de 2015 «La ponencia de valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma sumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado.».

  4. El art. 65 TRLHL describe la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, indicando que «estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario».

  5. Por su parte, para la determinación del valor catastral, el artículo 23 TRLCI tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

    b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

    c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

    d) Las circunstancias y valores del mercado.

    e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

    2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

    En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

    3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral

    .

  6. El contenido de la ponencia de valores se contempla en el artículo 25 TRLCI en los siguientes términos: «1. La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores.

  7. Las ponencias de valores podrán contener, en los términos que reglamentariamente se establezcan, los elementos y criterios necesarios para la valoración de los bienes inmuebles que, por modificación de planeamiento, adquieran la clase a que se refiere dicha ponencia con posterioridad a su aprobación, a cuyo efecto establecerán las bandas de valores que, en función de tipologías, usos, aprovechamientos urbanísticos y grados de desarrollo del planeamiento y convenientemente coordinados con los del resto del municipio, puedan asignarse a los bienes inmuebles afectados.»

  8. Finalmente, y por lo que respecta al procedimiento de valoración catastral, el articulo 28 TRLCI dispone que «1. El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determinará mediante el procedimiento de valoración colectiva o de forma individualizada en los términos establecidos en el artículo 24.2.

  9. El procedimiento de valoración colectiva de bienes inmuebles de una misma clase podrá iniciarse de oficio o a instancia del ayuntamiento correspondiente cuando, respecto a una pluralidad de bienes inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias.

  10. El procedimiento de valoración colectiva podrá ser:

    1. De carácter general, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores total. Este procedimiento, en el que se observarán las directrices que se establezcan para garantizar la coordinación nacional de valores, sólo podrá iniciarse una vez transcurridos, al menos, cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general y se realizará, en todo caso, a partir de los 10 años desde dicha fecha.

    2. De carácter parcial, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores parcial. En este procedimiento se garantizará la coordinación de los nuevos valores catastrales con los del resto de los inmuebles del municipio.

    3. De carácter simplificado, cuando tenga por objeto determinar nuevos valores catastrales en los supuestos contemplados en el artículo 30.»

  11. En el segundo bloque de infracciones alegadas por la recurrente, se invoca la vulneración del artículo 105 LGT , que establece una regla general sobre distribución de la carga de la prueba en el ámbito tributario: «En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.»

    La sentencia impugnada ha resuelto, por tanto, una cuestión en sentido contrario al desenlace alcanzado por otros órganos de esta jurisdicción, estando presente la situación que, definida en el artículo 88.2.

    1. LJCA , permite a este Tribunal Supremo apreciar la presencia de interés casacional objetivo.

  12. Se hace necesario consecuentemente reafirmar, reforzar, aclarar o revisar la doctrina jurisprudencial propia sobre la imposibilidad de anular un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizado por la falta de constancia en el expediente de aprobación de la ponencia de valores del estudio de mercado.

  13. Es procedente, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión, resolviendo la contradicción doctrinal existente entre los distintos órganos jurisdiccionales. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

  14. La apreciación de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra alegada por la Administración recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 10 del fundamento jurídico anterior.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4845/2017, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana, en el recurso 927/2013 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Reafirmar, reforzar, aclarar o revisar la doctrina jurisprudencial propia sobre la imposibilidad de anular un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizado por la falta de constancia en el expediente de aprobación de la Ponencia de Valores del Estudio de Mercado.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 65 TRLHL; 23, 25 y 28 TRLCI y el artículo 105.1 LGT .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

    Manuel Vicente Garzon Herrero Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

    Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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