ATS, 4 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:11426A
Número de Recurso4029/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4029/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 4029/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 4 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 7 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que estima el recurso de apelación núm. 235/2016 interpuesto por la representación procesal del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria , que revoca, a los efectos de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente en la actual casación contra el acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2013 de la Junta General del Consorcio de aprobación de las condiciones de trabajo del personal funcionario para 2014-2017.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida se remite a la fundamentación jurídica contenida en las sentencias de fecha 9 de septiembre de 2015 y de 13 de junio de 2016 , dictadas por la propia Sala de instancia en los recursos de apelación núms. 249/2014 y 248/2015 , de forma respectiva.

En síntesis, el debate litigioso se centra en la legalidad del referido acuerdo de 27 de diciembre de 2013. La Sala de Las Palmas avala la adecuación de la jornada del personal del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria a la modificación de la jornada ordinaria introducida por la disposición adicional 71ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que establece, en lo que aquí interesa, que «la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual"; que "las jornadas especiales existentes o que se puedan establecer, experimentarán los cambios que fueran necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria", y que "en todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno».

Declara la Sala de instancia que existió negociación en torno a la nueva jornada de trabajo de los trabajadores del Consorcio y que la aplicación de la referida disposición adicional 71ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio , en cuanto mandato dirigido a las Administraciones Públicas para adaptar la jornada laboral, tiene carácter básico y resulta de plena aplicación a las entidades que integran la Administración local y a los consorcios.

La jornada del colectivo funcionarial del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria se califica de especial dedicación, que no podrá ser inferior a cuarenta horas de trabajo efectivo a la semana en cómputo de promedio anual, si bien la parte recurrida en la instancia -recurrente ahora en casación- considera que es una jornada especial a turnos. A este respecto, la Sala de instancia concluye que la normativa expresada introduce una modificación en las jornadas de trabajo sin incremento retributivo alguno, de manera que el complemento específico retribuye las condiciones de los trabajadores que prestan sus servicios con jornada especial, pero sin que sea posible introducir modificación alguna de las condiciones retributivas en las jornadas de los bomberos y cabos bomberos.

TERCERO

Después de acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y recurribilidad de la sentencia, afirma la parte aquí recurrente que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por entender que concurren los supuestos previstos en las letras b ), c ) y g) del artículo 88.2 LJCA , recalcando que la sentencia que se recurre en casación afecta a un colectivo de más de 600 bomberos y tiene un indudable interés para la sociedad y gran relevancia social, como lo demuestra, entre otras cosas, «el extenso eco que de dicha resolución judicial se ha hecho la prensa en la Comunidad Autónoma de Canarias».

CUARTO

Por auto de 15 de junio de 2017 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

En uso de la facultad conferida por el artículo 89.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), la Sala de instancia emitió un informe sobre el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia del recurso preparado. Tras resumir la controversia suscitada en el cuerpo de dicho informe, la Sala de Las Palmas declara literalmente que la admisión del recurso de casación se basa en la siguiente circunstancia:

(...) lo relativo a la potestad del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria de establecer una determinada jornada de Cabos y Bomberos de 40 horas semanales, y cobertura en cuanto al ejercicio de dicha potestad (...) en relación con el motivo de la letra c) del artículo 88 de la LJCA , de afectar a un gran número de situaciones en sí misma (todos los bomberos del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria), y trascender del caso objeto del proceso (en relación a otros colectivos de funcionarios cabos y bomberos que prestan servicios en otras Administraciones territoriales o institucionales)

.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las cuestiones que el presente recurso plantea son sustancialmente idénticas a las que abordamos en el auto dictado en el recurso tramitado con el número 1476/2017 , en el que ha recaído auto de admisión de fecha 19 de junio de 2017 , bien que referido en aquella ocasión al acuerdo de condiciones generales de trabajo del personal funcionario del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria para los años 2011-2013. En ambos recursos de casación la cuestión litigiosa es la misma: las posibilidades de modificación de la jornada laboral de los empleados públicos y la necesidad de someter esos cambios a un proceso de negociación colectiva.

SEGUNDO

En el escrito de preparación del recurso de casación señala la representación procesal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras que la ampliación de la jornada de trabajo de cabos y bomberos se hizo infringiendo lo dispuesto en el artículo 37.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), pues se alteró, sin la debida y necesaria negociación, la naturaleza de la jornada de aquellos empleados públicos, que pasó de ser especial a turnos (de 37,5 horas semanales) a de especial dedicación.

Sostiene, además, que dicha alteración infringe la disposición adicional 71ª de la LPGE para 2012, al incrementarse arbitrariamente la jornada a 40 horas semanales de promedio de cómputo anual, siendo así que aquella disposición solo permite una jornada de 37,5 horas semanales.

TERCERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma coincidente con el criterio expresado en el auto de 19 de junio de 2017 (recurso de casación núm. 1476/2017 ), entiende, coincidiendo así con la parte recurrente y con la opinión expresada por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

Si con ocasión de la aplicación de lo establecido en la disposición adicional 71ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y, concretamente, a tenor de la previsión relativa a la necesaria modificación de las jornadas especiales existentes, puede alterarse la calificación de la jornada de trabajo de los empleados públicos pasando a considerarse "de especial dedicación" (que puede estar sujeta a una jornada de 40 horas semanales), en lugar de "especial a turnos" (con una jornada máxima de 37,5 horas), que era la que estaba determinada con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas de adaptación de la jornada a aquella disposición adicional.

En caso afirmativo, si una modificación de la jornada de esa naturaleza exigía o no un procedimiento de negociación colectiva específico o si, por el contrario, la actuación de la Administración competente estaba amparada en la repetida disposición adicional, de manera que su aplicación -con las adaptaciones necesarias- no requería de procedimiento negociador alguno.

Y, en fin, en el supuesto de que aquella actuación fuera legalmente posible, con o sin negociación colectiva, si la ampliación de la duración de la jornada laboral más allá del límite fijado en la repetida disposición adicional (37,5 horas semanales) debería tener o no alguna repercusión en las retribuciones de los empleados públicos afectados, no obstante la previsión legal de ese mismo precepto según la cual las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida no supondrán incremento retributivo alguno.

Ello es así por dos de las razones articuladas, de forma sucinta pero suficiente, en su escrito de preparación por la parte recurrente:

  1. Porque el criterio que establece la sentencia recurrida trasciende del caso objeto del proceso, pudiendo afectar a un gran número de situaciones, surgiendo así el supuesto de interés al que se refiere el artículo 88.2.c) de la LJCA , al verse concernido un colectivo de más de 600 bomberos en el caso de autos, según manifiesta la parte recurrente, pero que es extrapolable eventualmente a otros empleados públicos que realicen jornadas de especial dedicación o superiores a la jornada ordinaria de trabajo establecida en la disposición adicional 71ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

  2. Porque el objeto del recurso contencioso-administrativo, seguido ante la Sala de instancia, viene referido en realidad al Acuerdo de condiciones del personal funcionario del referido Consorcio de Emergencias de Gran Canaria para los años 2014 a 2017, que constituye una disposición que tiene carácter normativo porque presenta un rasgo de generalidad y vocación ordenadora de futuro, característico de las normas jurídicas, tal y como ha venido declarando esta Sección Primera en relación con disposiciones semejantes (por todos, auto de 8 de octubre de 2001, recurso de queja núm. 2074/2000, y auto de 24 de marzo de 2000, recurso de queja núm. 10146/1998), cumpliéndose así el supuesto indiciario de interés casacional que contempla el artículo 88.2.g) de la LJCA .

Razones a las que debemos añadir la circunstancia, en absoluto inocua, de que la Sala de instancia, en aplicación del artículo 89.5 de la LJCA , haya emitido opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, manifestando la conveniencia de que esta Sala Tercera admita a trámite el presente recurso de casación.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Personal del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria contra la sentencia de 7 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que estima el recurso de apelación núm. 235/2016 .

A tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el anterior razonamiento (relativas a las posibilidades de modificación de la jornada laboral de los empleados públicos y a la necesidad de someter esos cambios a un proceso de negociación colectiva) e identificamos como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: la disposición adicional 71ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y el artículo 37 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4029/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contra la sentencia de 7 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que estima el recurso de apelación núm. 235/2016 .

Segundo.- Precisar, al igual que hicimos en el auto de 19 de junio de 2017 (recurso de casación núm. 1476/2017 ), que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

Si con ocasión de la aplicación de lo establecido en la disposición adicional 71ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y, concretamente, a tenor de la previsión relativa a la necesaria modificación de las jornadas especiales existentes, puede alterarse la calificación de la jornada de trabajo de los empleados públicos pasando a considerarse "de especial dedicación" (que puede estar sujeta a una jornada de 40 horas semanales), en lugar de "especial a turnos" (con una jornada máxima de 37,5 horas), que era la que estaba determinada con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas de adaptación de la jornada a aquella disposición adicional.

En caso afirmativo, si una modificación de la jornada de esa naturaleza exigía o no un procedimiento de negociación colectiva específico o si, por el contrario, la actuación de la Administración competente estaba amparada en la repetida disposición adicional, de manera que su aplicación -con las adaptaciones necesarias- no requería de procedimiento negociador alguno .

Y, en fin, en el supuesto de que aquella actuación fuera legalmente posible, con o sin negociación colectiva, si la ampliación de la duración de la jornada laboral más allá del límite fijado en la repetida disposición adicional (37,5 horas semanales) debería tener -o no- alguna repercusión en las retribuciones de los empleados públicos afectados, no obstante la previsión legal de ese mismo precepto según la cual las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: la disposición adicional 71ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y el artículo 37 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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