ATS, 5 de Diciembre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:11421A
Número de Recurso2237/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2237/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2237/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 5 de diciembre de 2017.

HECHOS

ÚNICO . Por sentencia núm. 65/2017, de 16 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 225/2015 contra el Acuerdo del Consell de Govern de 8 de mayo de 2015, que ratifica los Acuerdos del Comité Intercentros y de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 4 de mayo de 2015, que desarrollan el punto núm. 5, carrera profesional, del Acuerdo del Consell de Govern de 24 de octubre de 2008, que ratifica a su vez el Acuerdo entre la Administración de la CAIB y las organizaciones sindicaciones CCOO, CSI-CSIF, STEI-I, UGT y USO, que determina los criterios y líneas generales del proceso negociador para la adopción de acuerdos en materia de función pública en el ámbito de la Mesa Sectorial de Servicios General y del Personal Laboral.

Contra la anterior sentencia presentó escrito de preparación de recurso de casación la representación procesal de Dña. Rosana , D. Horacio , Dña. Visitacion , D. Justiniano , D. Mario , Dña. Alejandra , Dña. Bibiana , Dña. Custodia , D. Roberto y Dña. Fátima . El recurso fue tenido por preparado por auto de la Sala sentenciadora de 4 de abril de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado las representaciones procesales de la parte recurrente y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en calidad de parte recurrida, que formula oposición a la admisión.

La cuestión jurídica suscitada en el presente recurso es idéntica a la planteada en el recurso de casación núm. 2595/2017, admitido por esta Sección. Los recurrentes aducen, entre otros supuestos que fundamentan el interés casacional objetivo, la contradicción en la que a su juicio incurre la sentencia recurrida con la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y esta Sala. Citan, además, nuestra reciente sentencia núm. 402/2017, de 8 de marzo (recurso núm. 93/2016), indicando que la sentencia ahora recurrida ha desconocido este planteamiento.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.

La admisión es debida, esencialmente, a que la resolución recurrida integra el supuesto contemplado en el apartado a) del artículo 88.2 de la LJCA en los términos expresados y al hecho de haber admitido recursos sobre cuestiones jurídicas semejantes (recursos de casación núm. 2595/2017 y 2529/2017).

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de Dña. Rosana , D. Horacio , Dña. Visitacion , D. Justiniano , D. Mario , Dña. Alejandra , Dña. Bibiana , Dña. Custodia , D. Roberto y Dña. Fátima contra la sentencia núm. 65/2017, de 16 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears .

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente. E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 10.5 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP ] (coincidente con el mismo artículo del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) en relación con los artículos 16 y siguientes del EBEP y con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como otros preceptos concordantes que resulten de aplicación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2237/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de Dña. Rosana , D. Horacio , Dña. Visitacion , D. Justiniano , D. Mario , Dña. Alejandra , Dña. Bibiana , Dña. Custodia , D. Roberto y Dña. Fátima contra la sentencia núm. 65/2017, de 16 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears .

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 10.5 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP ] (coincidente con el mismo artículo del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) en relación con los artículos 16 y siguientes del EBEP y con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como otros preceptos concordantes que resulten de aplicación.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª .Ines Huerta Garicano

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