STS 1951/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:4335
Número de Recurso1690/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1951/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.951/2017

Fecha de sentencia: 12/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1690/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: dvs

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1690/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1951/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1690/2015 interpuesto por el Procurador D. Javier Soto Fernández en representación de D. Carmelo contra la sentencia de 18 de marzo de 2015 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 62/2013 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Carmelo presentó solicitud de reconocimiento de su condición de víctima del terrorismo, al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, que fundamenta en que el día 26 de diciembre de 1961, cuando tenía 11 años, encontró junto con otros cuatro amigos un paquete de papel de periódico que estaba abandonado en la orilla del Canal Imperial de Aragón en Zaragoza, al abrirlo se produjo una explosión de una de las dos granadas de mano que contenía dicho paquete, causándole la amputación de ambas manos.

Tramitado el correspondiente procedimiento administrativo, la solicitud del recurrente se desestima por resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por la Directora General de Ayudas a Víctimas del Terrorismo y de Atención Ciudadana, de fecha 14 de mayo de 2012. Y formulado recurso de reposición, es desestimado por resolución de 3 de diciembre de 2012.

Interpuesto entonces recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2015 (recurso contencioso-administrativo 62/2013 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Soto Fernández, en nombre y representación de Don Carmelo , contra la Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación, por la Directora General de Ayudas a Víctimas del Terrorismo y de Atención Ciudadana, de fecha 3 de diciembre de 2012, que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 14 de mayo de 2012, que desestima la solicitud del recurrente respecto al derecho de ser indemnizado por su condición de víctima de terrorismo; por ser dichas Resoluciones conformes a Derecho.

Con expresa imposición de las costas a la parte actora

.

SEGUNDO

En el antecedente primero de la sentencia se exponen algunos datos relevantes acerca de una anterior solicitud que había formulado el Sr. Carmelo al amparo de la normativa anterior (Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo), que le fue denegada tanto en vía administrativa como jurisdiccional. Sobre ese antecedente la sentencia señala:

(...) Consta en las actuaciones que el recurrente había formulado una reclamación similar, al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, y recayó Resolución del Ministerio del Interior, de 6 de octubre de 2003, actuando por delegación la Subsecretaría de dicho Ministerio, por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra la resolución de ese mismo órgano, de 9 de mayo de 2003, que inadmite dicha solicitud de indemnización por encontrase fuera del ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Formulado Recurso contencioso-administrativo contra las precitadas resoluciones fue desestimado por Sentencia de 25 de noviembre de 2004, recaída en recurso 1011/2003, dictada por este mismo Tribunal [...]

[...]

Recurrida en casación, por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2009, recurso nº 175/2005 , se declara: "No ha lugar al recurso de casación [...]

.

Volviendo al caso que ahora nos ocupa, la argumentación de los litigantes en el proceso la sintetiza el fundamento jurídico de la sentencia en los siguientes términos:

(...) La parte actora fundamenta su pretensión al estimar que el hecho de dejar dos bombas en al año 1961, sin saberse quien las dejó y por qué. Debe considerarse como un hecho anormal y por consiguiente debería encuadrarse dentro del ámbito de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, que en la fecha de los hechos ya existían actos de terrorismo, y alega el nuevo significado que este ámbito protector dimana de la nueva Ley.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar la resolución impugnada es conforme a Derecho, sin que en el ámbito de la Ley 29/2011, se integren los hechos que determinaron el luctuoso hecho padecido por el actor

.

Tras reseñar la Sala de instancia, en el fundamento segundo de la sentencia, diversos fragmentos de la Exposición de Motivos de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, las razones para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo se exponen en el fundamento tercero de la sentencia, cuyo contenido, en lo que ahora interesa, es el que sigue:

(...) TERCERO.- La ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, al regular el ámbito de aplicación de la ley determina en su artículo 1, que: " La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento de las víctimas del terrorismo y el establecimiento de un marco de indemnizaciones, ayudas, prestaciones, garantías y condecoraciones con la finalidad de reconocer y atenuar, en la medida de lo posible, las consecuencias de la acción terrorista en las víctimas y en susfamilias o en las personas que hayan sufrido daños como consecuencia de la acción terrorista ".

Y en su artículo 3, al referirse a sus destinatarios, dice: " La presente Ley será de aplicación, a quienes sufran la acción terrorista, definida ésta como la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública. Será aplicable igualmente, a las víctimas de los actos dirigidos a alcanzar los fines señalados en el párrafo precedente aun cuando sus responsables no sean personas integradas en dichas organizaciones o grupos criminales ".

En consecuencia, el supuesto de hecho en el que se asienta el reconocimiento de ser acreedor a la obtención de las indemnizaciones o ayudas que la normativa legal prevé, es que la lesión o daño inferido a determinada persona dimane de " acto terrorista ".

Y en el supuesto de autos, como ya decíamos, en nuestra anterior sentencia, no existe ni una sola prueba objetiva que acredite que esos desgraciados hechos relatados por el actor, y que motivaron que perdiera las dos manos a consecuencia de la explosión de una granada que accidentalmente encontró, puedan encuadrase en un acto terrorista, o incluso en ese concepto más amplio que prevé el legislador. No se ha probado que esos artefactos pertenecieran a banda armada o grupo armado o aun cuando sin esa pertenencia, se hubiesen colocado o abandonado en aquel lugar, con la finalidad alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.

Las alegaciones de la parte actora son meras conjeturas e hipótesis, pero no se acompañan de ninguna prueba que acredite que esas lesiones que padeció el actor fueran motivadas, o por un acto terrorista, o como consecuencia incluso indirecta del mismo.

El mero hecho que el ámbito temporal de la aplicación haya sido ampliado por la nueva Ley 29/2011, de conformidad con su artículo 7 "... a los hechos que se hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960 ", no altera la calificación jurídica de los mismos en el ámbito de su encuadra como acto terrorista a los efectos que contempla la norma legal, tanto en la antigua Ley de 1999, como en la actualmente vigente de 2011.

Todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que emana de la precitada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2009 [...]

Por todo ello la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación de D. Carmelo preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 10 de junio de 2015 en el que formula dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Después de un relato de hechos y vicisitudes procesales, en este primer motivo el recurrente alega indefensión al no haberse admitido diversas pruebas, insistiendo en que no consintió el auto de 11 de julio de 2013, denegatorio del recibimiento a prueba, porque interpuso recurso de reposición.

  2. - De nuevo se expone en el motivo una concatenación de hechos y de consideraciones sobre los mismos, intercalando distintas referencias a la sentencia recurrida y postulando, en síntesis, que el hecho de que en 1961 explotaran unas bombas que le causaron la amputación de ambas manos sea considerado como un hecho anormal y susceptible de encuadrarse en el ámbito de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia que case y anule la recurrida y en su lugar dicte otra retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, o, subsidiariamente, se case y anule la recurrida y se dicte a continuación la resolución que proceda en derecho.

CUARTO

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 19 de mayo de 2016 se acordó la admisión del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de la Administración del Estado mediante escrito presentado con fecha 29 de julio de 2016 en el que la Abogacía del Estado expone las razones en las que sustenta su oposición a los motivos formulados de contrario y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 5 de diciembre de 2017, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Carmelo contra la sentencia de 18 de marzo de 2015 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 62/2013 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Carmelo contra la resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por la Directora General de Ayudas a Víctimas del Terrorismo y de Atención Ciudadana, de fecha 14 de mayo de 2012 -confirmada en reposición por resolución de 3 de diciembre de 2012- que desestima la solicitud del recurrente de reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por su condición de víctima de terrorismo al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

En el antecedente segundo hemos reseñado los argumentos de impugnación y de oposición aducidos por las partes en el proceso de instancia y las razones que se dan en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Y también ha quedado señalado allí que el recurrente había formulado una anterior petición de indemnización como víctima del terrorismo al amparo de la normativa anterior (Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo).

Procede entonces que pasemos a examinar los dos motivos de casación formulados, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Con una defectuosa técnica procesal, en el primer motivo de casación se formula un relato algo confuso de hechos y vicisitudes procesales en el que subyace la alegación de haber sufrido indefensión por no haberse acordado el recibimiento a prueba, señalando el recurrente que no consintió el auto de 11 de julio de 2013, denegatorio del recibimiento a prueba, porque interpuso recurso de reposición.

El motivo de casación debe ser desestimado.

Por un lado debe destacarse que la denegación del recibimiento a prueba no impidió que quedasen unidos a las actuaciones todos los documentos que el recurrente aportó con su demanda, entre los que se incluye, por cierto, copia de la providencia dictada con fecha 21 de enero de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza en el expediente gubernativo 2/2012 , en la que se explica que no resultaba posible traer la copia del sumario 645/1961 que pedía el interesado "... al no obrar el mismo en los archivos de este Juzgado, ni en los archivos sitos las dependencias de la empresas Iron Mountain de la localidad de La Muela, ni en el Archivo Histórico Provincial, posiblemente por encontrarse incurso en alguno de los expurgos que se realizaron ante el tiempo transcurrido". Y la misma providencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza señalaba que sí se conservaba en cambio en el Archivo Histórico el Rollo 3162/1961 de la Audiencia Providencia, del que se había dado testimonio íntegro al interesado.

Por otra parte, y esto es quizá lo más relevante, el propio auto de la Sala de instancia que denegó el recibimiento a prueba explicó que lo que se dilucidaba en el proceso era una cuestión eminentemente jurídica -si los hechos que motivaron las lesiones del recurrente era o no incardinables en el ámbito de protección de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

Conjugando ambos aspectos, resulta claro que la denegación del recibimiento a prueba estaba debidamente justificada, sin que pueda afirmarse que el recurrente haya sufrido indefensión.

TERCERO

En el motivo de casación segundo, el recurrente vuelve a exponer una confusa concatenación de hechos y de consideraciones de diversa índole, todo ello orientado a sostener que el hecho de que en 1961 explotaran unas bombas que le causaron la amputación de ambas manos debe ser considerado como un hecho anormal y susceptible de encuadrarse en el ámbito de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.

El motivo de casación no puede ser acogido pues con su desordenado acopio de alegaciones el recurrente no logra desvirtuar los razonamientos de en los que la Sala de instancia sustenta la desestimación del recurso. En particular, la sentencia recurrida señala que, aunque el ámbito temporal de aplicación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, es más amplio que el que se establecía en la Ley 32/1999, de 8 de octubre (ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 29/2011 , comprende los hechos que se hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960), sigue se cumplirse el presupuesto indispensable para que pueda operar la norma, esto es, que las lesiones sean causadas por acto terrorista.

Resultan de entera aplicación al caso que ahora nos ocupa las consideraciones que expusimos con relación a la solicitud que el mismo recurrente Sr. Carmelo formuló al amparo de la normativa anterior. Interesa recordar aquí el fragmento de nuestra sentencia de 4 de mayo de 2009 (casación 175/2005 ) que la propia sentencia recurrida reproduce:

... el hecho de que el legislador haya optado por esa formulación amplia [de lo que es actividad terrorista, a efectos de la presente ley] no puede llevar a ignorar el origen y finalidad de la norma, que, según pone de manifiesto su Exposición de Motivos, pretende ser un reconocimiento a las víctimas de la violencia terrorista por entender que éstas "...constituyen el más limpio paradigma de la voluntad colectiva de los ciudadanos en pro de un futuro en paz que se ha de construir desde el diálogo, el consenso y el respeto recíproco entre las diversas opciones políticas que ostentan la representación legítima de la ciudadanía". Ese y otros párrafos de la Exposición de Motivos de significación equivalente permiten concluir que la norma no pretende dar cobertura indemnizatoria a las víctimas de cualquier modalidad delictiva, por grave que ésta sea, ni a quienes hayan sufrido cualquier resultado lesivo o luctuoso de origen incierto, sino específicamente a las víctimas de la violencia terrorista, aunque, eso sí, definiendo ésta de manera amplia. En definitiva, sin que ello suponga que propugnemos una interpretación restrictiva del ámbito de aplicación de la Ley -nada más lejos de nuestro propósito-, lo que consideramos obligado es interpretar los preceptos de la Ley, y en concreto el citado artículo 2.1, de acuerdo con el sentido que el legislador ha querido dar a la norma que queda netamente reflejado en su Exposición de Motivos "

.

Como decimos, tales consideraciones son enteramente predicables de lo establecido en la Exposición de Motivos y el articulado de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo; por lo que el motivo de casación no puede ser acogido.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, en atención a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida en su oposición al recurso de casación, la condena en costas queda limitada a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por todos los conceptos

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Carmelo contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2015 (recurso contencioso-administrativo 62/2013 ), con imposición de las costas de este recurso de casación al recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech

Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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