STS 1830/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2017:4322
Número de Recurso3738/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1830/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.830/2017

Fecha de sentencia: 28/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3738/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3738/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1830/2017

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 28 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 3738/2015 , interpuesto por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil NAVIERA LADOGA, A.I.E., contra la sentencia de 19 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 334/2014 , sobre providencia de apremio. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional pronunció, el 19 de octubre de 2015, sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 334/2014 , seguido a instancia de la entidad mercantil NAVIERA LADOGA, A.I.E. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de 25 de abril de 2014, que declaró inadmisible, por extemporánea, la reclamación deducida contra la providencia de apremio expedida por la Dependencia Regional de Recaudación en Canarias de la Agencia Tributaria -AEAT-, por importe de 7.538.289,78 euros.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó sentencia el 19 de octubre de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"... FALLAMOS : Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 334/2014, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad NAVIERA LADOGA, A.I.E., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de abril de 2.014 (R.G. 210/14), que declara inadmisible por extemporánea, la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT Delegación Especial de Canarias en materia de procedimiento de apremio, con clave de liquidación NUM001 , siendo la cuantía de 7.538.289,78 € a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Con expresa condena en costas a la parte actora...".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad NAVIERA LADOGA A.I.E. presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2015, en la que se acuerda emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 28 de diciembre de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala: "... tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 2015 , dictada en los autos de recurso núm. 334/2014, y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la Sentencia recurrida...".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 5 de febrero de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 29 de febrero de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que en treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado por medio de escrito de 22 de marzo de 2016, en el que interesa la desestimación del recurso de casación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de octubre de 2016. Sin embargo, en virtud de providencia de esa misma fecha se acordó dejar sin efecto el señalamiento acordado, toda vez que pendía resolución, ante la Audiencia Nacional (Sección Segunda), del recurso contencioso-administrativo nº 450/2014 , promovido en relación con los acuerdos de liquidación y sanción que constituían los antecedentes de la providencia de apremio examinada en el recurso de instancia de que dimana esta casación. Una vez recibida la sentencia pronunciada en el expresado recurso, se dispuso de nuevo la votación y fallo de este recurso, señalándose al efecto la audiencia del 14 de noviembre de 2017, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 19 de octubre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso nº 334/2014 , deducido a instancia de NAVIERA LADOGA, A.I.E. contra la resolución del TEAC de 25 de abril de 2014, a cuyo contenido decisorio hemos hecho mención más arriba.

SEGUNDO .- Conviene dejar constancia, para una más adecuada comprensión del recurso de casación que nos corresponde examinar, de los razonamientos que contiene la sentencia de instancia para desestimar el recurso deducido contra el acto administrativo que hemos reseñado:

"[...] PRIMERO: Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra los actos antes indicados, siendo presupuestos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, que se hacen constar en la resolución impugnada, los siguientes:

  1. - Con fecha 11 de octubre de 2013 se dicta providencia de apremio con clave de liquidación NUM001 , siendo la cuantía de 7.538.289,78 €, correspondiendo 6.281.908,15 € al principal y 1.286.381,63 al recargo de apremio, procedente de la sanción impuesta a la parte actora, derivada del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2007 y 2008, notificado personalmente al representante autorizado de la contribuyente en fecha 14-5-2013. Realizadas las oportunas alegaciones, se dictó resolución sancionadora en fecha 12 de julio de 2013.

En fecha 30 de julio de 2013, se extiende certificado de notificación en dirección electrónica habilitada, haciendo constar que el acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de NAVIERA LADOGA, A.I.E. (V84657634) con fecha 19-07-2013 y hora 01:33, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que NAVIERA LADOGA, A.I.E. (V84657634) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 30-07-2013 y hora 00:46, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

En fecha 11 de octubre de 2013, se dicta providencia de apremio, en la que se establecía que:

El día 30-07-2013 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día 05-09-2013 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia.

En consecuencia, acuerdo:

- Dictar la providencia de apremio.

- Liquidar el recargo del período ejecutivo, requiriéndole el pago del importe a ingresar que figura en el siguiente apartado.

Esta providencia de apremio fue notificada en la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, extendiéndose certificado de tal notificación con el siguiente contenido El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de NAVIERA LADOGA, A.I.E. (V84657634) con fecha 11-10-2013 y hora 22:55, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que NAVIERA LADOGA, A.I.E. (V84657634) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 22-10-2013 y hora 00:08, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

La parte recurrente, afirma que ha tenido conocimiento de estas actuaciones a partir del día 17 y 20 de diciembre de 2013, cuando se le ha comunicado por una entidad bancaria que se había procedido al embargo del saldo de las cuentas corrientes abiertas en la misma.

Enterado de la situación, interpone reclamación económico administrativa ante el TEAC en fecha 3 de enero de 2014 contra la mencionada providencia de apremio, por entender que no se había notificado el acto sancionador del que traía causa la providencia de apremio impugnada.

Dicho Tribunal por resolución de fecha 25 de abril de 2014, declara inadmisible la reclamación por extemporánea, pues considera que la providencia de apremio, se notificó por a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, teniéndose por rechazada dicha notificación el día 22 de octubre de 2013, y teniendo el plazo de un mes para interponer la reclamación, al hacerlo el día 3 de enero de 2014, es evidente que estaba fuera del citado plazo.

SEGUNDO: Alega la parte actora en su demanda, que nos hallamos ante el motivo legal de impugnación de las providencias de apremio recogido en el artículo 167.3.c) de la Ley 58/2003 .

Basa esta alegación, en que todo el procedimiento inspector, desde la notificación del inicio hasta el acta firmada en disconformidad en fecha 14 de mayo de 2013, se ha notificado personalmente por correo certificado o por medio de agente tributario o por medio de representante.

Otro tanto dice respecto del acuerdo de inicio del expediente sancionador, que fue notificado al representante de la sociedad recurrente.

En cambio el acuerdo liquidatorio del impuesto, como el acuerdo sancionatorio, se notifican en su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

A la vista de lo anterior, es cuando en fecha 18 de diciembre de 2013, solicita la expedición del certificado electrónico de personas jurídicas, siendo la obtención de dicho certificado electrónico un requisito imprescindible para poder acceder al espacio del DEH (Dirección Electrónica Habilitada).

Todo lo anterior, justifica sus alegaciones, sobre la falta de lealtad, buena fe y diligencia con la que ha actuado la Administración en su actuación.

Asimismo, alega la ilegalidad del R.D. 1363/2010, que desarrolla la Ley 11/2007, al haberse excedido del mandato legal.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones, sosteniendo que en fecha 13 de noviembre de 2011, se notifica a la actora, por medio de correo certificado con acuse de recibo, el acuerdo por el que se l e incluye en el sistema de notificación electrónica, mediante la adjudicación de una Dirección Electrónica Habilitada, en donde recibirá todas las notificaciones, siendo obligatoria dicha inclusión y la recepción de las notificaciones por este medio en base a la legislación vigente, especificándole en la resolución notificada, la legislación aplicable, la forma en que se llevaran a cabo las notificaciones, la forma de acceder y los recursos que pueden interponerse contra esta inclusión.

Esta resolución fue recepcionada por don Marcelino don D.N.I. NUM000 , como autorizado, en el domicilio social de la empresa, constando impronta del sello de la misma.

TERCERO: La primera cuestión que debe resolverse es la posible ilegalidad del R.D. 1365/2010, al excederse en las facultades de desarrollo previstas en la Ley 11007. Este Real decreto, establece como obligación el recibir las notificaciones en las direcciones electrónicas habilitadas, cuando en la Ley 11/2007 se recoge como un derecho de los ciudadanos a mantener este sistema de comunicaciones con la Administración; por otro lado, la Ley General Tributaria, no establece como obligatoria esta forma de notificación con carácter obligatoria.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2012, recurso 7/2011 , interpuesto por una Asociación de Asesores Fiscales, lo desestima manteniendo la conformidad de aquel con la Ley 11/2007, la Ley General Tributaria, sin que se pueda tener en cuenta, al tiempo de valorarse su vigencia, solamente el contenido del voto particular contenido en dicha sentencia.

CUARTO: Entrando a conocer sobre la posible temporaneidad de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la providencia de apremio que nos ocupa, basada en la ineficacia de la notificación del acuerdo sancionatorio en la DEH, debe traerse a colación las sentencias dictadas por esta Sala, en fechas 25 de junio de 2015, en el recurso de apelación nº 1/2015 de la Sección Segunda , y en la de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada en el recurso 225/2015 de la Sección Séptima .

En estas sentencias, como en el supuesto de hecho que nos ocupa, se había notificado por medio de correo certificado con acuse de recibo, la inclusión de los recurrentes en el sistema de notificación electrónica con la asignación de una DEH, y en ambos supuestos se desestima el recurso interpuesto contra la nulidad de pleno derecho de una liquidación del Impuesto sobre Sociedades, notificada por este medio, y contra una providencia de apremio, así notificada, respectivamente, entendiendo que habían sido bien notificadas.

En la sentencia dictada por Sección Segunda en el recurso de apelación 1/2015 , después de hacer referencia a la declaración de MALMO, y a la conveniencia del establecimiento de este sistema de comunicación, recoge las justificaciones establecidas en su Exposición de Motivos, y seguidamente hace referencia al desarrollo reglamentario y su aplicación al ámbito tributario:

"La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los servicios públicos, ha supuesto un avance definitivo en la construcción e implantación de la Administración Pública electrónica al considerar a los medios electrónicos como los preferentes para comunicaciones entre las distintas Administraciones Públicas, y reconocer el derecho de los ciudadanos a su utilización en sus relaciones con la Administración.

Esa misma Ley 11/2007, de 22 de junio, permite establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con la Administración solamente a través de medios electrónicos a las personas jurídicas y aquellas personas físicas que, atendidas sus circunstancias, puede entenderse que tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Esta previsión legal ha sido objeto de un doble desarrollo.

Por un lado, en el ámbito administrativo general, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, en su artículo 32 , tras disponer que la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, podrá establecerse mediante Orden ministerial, precisa que dicha obligación pueda comprender la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos.

Dicho Real Decreto desarrolla en su artículo 38 la notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de la dirección electrónica habilitada, previendo que existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios.

Por otro lado, en el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, ha introducido en el nuevo artículo 115 bis, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica. Ese mismo precepto precisa que, en el ámbito de competencias del Estado, la asignación de la dirección electrónica por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como su funcionamiento y extensión al resto de la Administración Estatal, se regulará por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.

Finalmente en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, validado por STS de 22 de enero de 2012, recurso contencioso administrativo 7/2011 , se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT.

QUINTO: Alega la parte actora, para sostener su afirmación que las notificaciones llevadas a cabo en la DEH han sido contrarias a la buena fe y a la diligencia que debe presidir el comportamiento de la Administración, alega que a lo largo de todo el expediente de inspección y sancionatorio, las notificaciones se han hecho personalmente, a excepción precisamente de los acuerdos con mayor trascendencia como son el acuerdo liquidatorio y el acuerdo sancionatorio, así como la providencia de apremio dictada por impago de las cantidades liquidadas.

Esta buena fe y diligencia, es exigible no solo a la Administración, sino también al Administrado como así establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de junio de 2011, Rec. 4028/2009 .

Aun cuando en esta sentencia se tratan los temas relativos a la buena fe y diligencia en materia de notificaciones edictales, la doctrina general establecida sobre dichos principios que deben regir las conductas de la Administración y los administrados, es de tener en cuenta.

Sostiene la recurrente, que se ha faltado al principio de buena fe y diligencia por parte de la Administración, porque todas las notificaciones se han llevado a cabo de forma personal, por medio de correo certificado con acuse de recibo o por medio de su representante o agente tributario, salvo, cuando se tata de resoluciones fundamentales como pueden ser el acuerdo aprobando la liquidación, o el acuerdo imponiendo la sanción, así como las providencias de apremio que traen causa del impago de aquellas cantidades liquidadas, causándola indefensión.

Cierto es que hasta la diligencia de notificación electrónica de fecha 4 de abril de 2013, se habían efectuado todas personalmente. Cierto que con posterioridad a esta Diligencia se notifican también personalmente. Cierto que el acuerdo liquidatorio y el sancionatorio, así como las providencias de apremio se notifican electrónicamente, pero también es cierto que consta, que en fecha 13 de noviembre de 2012 se notifica personalmente la inclusión en este sistema de notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio de la recurrente, a persona autorizada para ello y debidamente firmado y sellado el acuse de recibo; que cuando se le da vista del expediente administrativo para hacer alegaciones antes de redactar el acta de liquidación, en fecha 22 de abril de 2013, se le pone de manifiesto el expediente electrónico seguido por la Inspección, después de indicarle las instrucciones para poder acceder a ver el mismo, se incluye el índice de dicho expediente, y como apartado 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 se recoge Notificación Electrónica obligatoria, Inclusión Neo por autoliquidaciones y AR-inclusión Neo por autoliquidaciones.

En el punto 14.9 Aparece diligencia de notificación telemática y acuse comunicación 04/04/2013, que se refiere al traslado de cierta documentación variable referida a correos mantenidos por la Agencia Tributaria sobre la traducción de ciertos contratos.

En el escrito de alegaciones a la liquidación provisional, no hace referencia alguna esta a diligencia de notificación telemática.

A la vista de lo anteriormente referenciado, debe llegarse a la conclusión que la Administración actuó con la buena fe y la diligencia necesaria, en tanto que la recurrente, no actuó, al menos con la debida diligencia, pues a pesar de tener noticias de su inclusión obligatoria en el sistema de notificación en una dirección electrónica habilitada, de existir un intento de notificación rechazada por vía telemática, lo cierto es que no se da por enterado, abandonando cualquier actividad que le hubiese permitido llevar a buen término las notificaciones que se le hicieron, bien hubiera sido por haber recurrido la designación de una DEH, bien porque hubiera solicitado el certificado de firma electrónica, lo que no hizo hasta el 18 de diciembre de 2013, cuando le constaban la notificación de su inclusión forzosa en el sistema de notificación desde el día 11 de noviembre de 2012 [...]".

TERCERO .- Frente a la reseñada sentencia y expresando su disconformidad con el fallo emitido y con los fundamentos que lo determinan, la sociedad recurrente ha interpuesto recurso de casación, fundándolo en los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 167.3.c ) y 235.1 de la Ley General Tributaria y de la jurisprudencia concordante, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE .

    Aduce al efecto que la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada contraviene el citado artículo 167.3, apartado c), de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 235.1 de la misma LGT , ya que el primero de ambos preceptos prevé, entre los motivos de oposición tasados que pueden hacerse valer contra las providencias de apremio, el relativo a la falta de notificación de las liquidaciones de las que traen causa. En este sentido, la infracción de dicho precepto se fundamenta, en el sentir de la entidad recurrente, en la invalidez de la notificación electrónica del acuerdo sancionador del que dimana la providencia de apremio concernida en este litigio.

    A este respecto, se afirma que el indicado acuerdo sancionador del que deriva la providencia de apremio se notificó a la recurrente el 20 de diciembre de 2013, que fue cuando, según aduce, pudo acceder por primera vez al buzón electrónico asociado a su Dirección Electrónica Habilitada (DEH) ante Notario y pudo conocer el contenido del citado acuerdo sancionador, depositado en la expresada dirección.

    Por tanto, sostiene que en la fecha de emisión de la providencia de apremio, el 11 de octubre de 2013, el acuerdo sancionador no había sido aún notificado a la interesada y, por ende, no era viable jurídicamente la emisión de la providencia de apremio.

  2. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción del artículo 115 bis del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de gestión e inspección tributaria (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

    Afirma que, no obstante la inclusión obligatoria de la Agrupación en el sistema de DEH desde enero de 2011, la Administración incumplió dicha obligación de practicar las notificaciones a través del citado medio, ya que no fue hasta 2013 cuando hizo uso de tal posibilidad, lo que supuso un cambio inesperado e injustificado en el cauce habitual de las notificaciones en el momento final y decisivo del procedimiento, sin advertir de dicho cambio a la interesada, con las irreparables consecuencias que para ella iba a suponer.

    De lo anterior, según se aduce, se desprende que el sistema de comunicaciones electrónicas se configura como un derecho de los ciudadanos para atender mejor y de manera más efectiva sus necesidades. Por tanto, lo que se configura como un derecho y como una garantía no puede suponer para aquéllos un perjuicio de tanta trascendencia como el que ha supuesto que la Inspección pretendiese notificar por primera vez en la DEH actos de tantísima relevancia, máxime en el contexto de un procedimiento sancionador, en el que se deben observar las máximas garantías, vulnerando igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la CE .

  3. ) Con igual fundamento en el artículo 88.1.d) de la LJCA , se reprocha a la sentencia la vulneración del artículo 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre la diligencia exigible a la Administración en materia de notificaciones, así como la infracción del artículo 9.3 CE , según la jurisprudencia.

    A juicio de la recurrente, la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida vulnera el artículo 3 de la LRJyPAC, que exige que las Administraciones públicas respeten en su actuación, entre otros, el principio de confianza legítima, que habría sido quebrado por la circunstancia de que, durante todo el procedimiento de inspección del que trae causa la providencia de apremio, la Inspección practicó las notificaciones o bien en el domicilio de la Agrupación o bien por comparecencia. Se afirma al respecto que:

    "...Repentinamente y sin que mi representada tuviera constancia de ello, tal y como se ha expuesto en el motivo primero del presente recurso, se produce un cambio inesperado e injustificado en el cauce habitual de las notificaciones en el momento final y decisivo del procedimiento, sin que la Administración tributaria advierta de dicho cambio a mi representada por las irreparables consecuencias que para ella iba a suponer, vulnerando el principio de confianza legítima que debe presidir su actuación...".

    CUARTO .- Debemos anticipar que el recurso no puede prosperar.

    En lo que respecta al primero de los motivos casacionales, porque el acuerdo sancionador al que antes se hizo referencia -de cuya notificación electrónica duda la recurrente, en su validez y eficacia- fue objeto de examen jurisdiccional en la sentencia de 15 de febrero de 2017, de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda desestimó el recurso jurisdiccional entablado por NAVIERA LADOGA A.I.E. contra la resolución del TEAC de 1 de abril de 2014, que también inadmitió, por extemporánea, la reclamación formulada contra los acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados en relación con el impuesto sobre sociedades, ejercicios 2007 y 2008, al apreciar el órgano revisor la procedencia y regularidad de la notificación electrónica llevada a cabo.

    Pues bien, de tal sentencia -que ha ganado firmeza, al haberse inadmitido mediante providencia de 5 de julio último, dictada por la Sección Primera de esta Sala, el recurso de casación deducido frente a ella, por su carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia- debe derivarse, como hecho probado, que la notificación de los acuerdos de liquidación y sanción fue regular y es desde la fecha indicada en ella como hay que computar el plazo de ejercicio de la reclamación económico-administrativo, con la necesaria consecuencia de su extemporaneidad, dada la superación del plazo establecido en el artículo 235.1 de la LGT :

    "...De este modo, la Sala estima correctas las notificaciones de los Acuerdos de Liquidación y Sanción de 17 de julio y 30 de julio de 2013, respectivamente, por lo que la reclamaciones interpuestas el día 3 de enero de 2014, deben reputarse extemporáneas, al haberse realizado fuera del plazo del mes legalmente establecido en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ...".

    No puede intervenir, pues, como causa obstativa de la impugnación de la providencia de apremio la falta de notificación de la sanción -sobre la liquidación también recurrida nada se dice en casación-, en los términos del artículo 167.1.c) de la Ley General Tributaria , que se cita como vulnerado, pues tales afirmaciones contrarían lo declarado, con valor de cosa juzgada, en una sentencia judicial firme.

    QUINTO .- En lo que respecta al segundo de los motivos esgrimidos, tampoco puede ser acogido.

    En primer término, es de significar que el desarrollo del motivo y su propia rúbrica adolecen de una insalvable inconcreción, pues la parte recurrente invoca indiscriminadamente la pretendida infracción por la sentencia de diversos preceptos legales y reglamentarios que constan de numerosos apartados y de una regulación ciertamente compleja, sin precisar qué concretos aspectos del artículo 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio -que tiene seis apartados-, o de los artículos 27 y 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos -que contienen, respectivamente, siete y cinco apartados-, habría sido infringido, al margen de que, además de ello, no se efectúa el menor razonamiento jurídico que respalde la existencia de tales supuestas infracciones, como es preceptivo en un recurso extraordinario y formal como es el de casación, pues no se identifica con la debida claridad cómo y en qué medida la sentencia cuya casación se pretende habría vulnerado todas o alguna de tales normas invocadas in genere, ni tampoco los razonamientos de la sentencia en que quepa localizar las infracciones.

    Al margen de esas inobservancias procesales, que serían de suyo bastantes para excluir el examen de este segundo motivo, no cabe olvidar además que lo que se impugna en el litigio de instancia de que dimana esta casación es una providencia de apremio, así como la resolución del TEAC que inadmite a trámite la reclamación encaminada a impugnarla, por el hecho de que la primera fue notificada, según se adujo, en el momento en el que afirma la interesada haber tenido conocimiento material de su contenido, prescindiendo pues de las incidencias propias de la notificación electrónica. Sucede, sin embargo, que resulta inamovible en casación la afirmación de hecho sustentada en la sentencia de instancia, que hemos transcrito, de que la Administración procedió a la práctica de la notificación electrónica del modo ordenado en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 .

    Tal es, cabalmente, lo sucedido aquí, teniendo en cuenta, por lo demás, que la entidad recurrente no controvierte los hechos probados, esto es, que la notificación de la providencia de apremio tuvo lugar del modo descrito, lo que lejos de suponer una infracción de algunos de los preceptos mencionados en bloque, entraña por el contrario su aplicación debida, que por lo demás no ha sido negada, como tampoco se aduce la existencia de una imposibilidad técnica o material de acceso al buzón electrónico.

    Además, como señala la Sala a quo en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (aplicable ratione temporis al presente caso), establecía que "...[c]uando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso..." .

    Por lo demás, es también aplicable al caso el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuyo artículo 4 incluye a las agrupaciones de interés económico -como es la entidad que recurre- en el elenco de las personas y entidades obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Tributaria. Resulta digno de mención que la recurrente pretendiera la impugnación indirecta de este reglamento en el litigio de instancia y, sin embargo, en esta vía casacional, haya guardado silencio sobre la eventual vulneración de la ley por parte de dicha norma, no citada por lo demás como infringida en ninguno de los motivos de casación.

    La queja incorporada a la narración de este segundo motivo, acerca de que las consecuencias para la recurrente de no haber tenido conocimiento del contenido de la notificación de la providencia de apremio son desproporcionadas, con independencia de que más bien guardan relación con el siguiente motivo de casación, tampoco puede ser atendida, pues se afirma al respecto que "...lo que se configura como un derecho y como una garantía no puede suponer para mi representada un perjuicio de tanta trascendencia como el que ha supuesto que la Inspección pretendiese notificar por primera vez en la DEH actos de tantísima relevancia, máxime en el contexto de un procedimiento sancionador, en el que se deben observar las máximas garantías, vulnerando igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la CE ".

    Al margen de toda otra consideración, los efectos de no haber atendido una comunicación electrónica en una dirección habilitada e indubitadamente conocida por el destinatario no son diferentes de los que habría ocasionado, por ejemplo, una carta que se hubiera recibido por correo postal ordinario y no se abriera por causa anudada a la falta de voluntad o de diligencia de su receptor. Desde una perspectiva puramente metajurídica, podría comprenderse el descuido del interesado no familiarizado con estas nuevas formas de comunicación electrónica que deja transcurrir varios días sin atender las notificaciones practicadas en la DEH, pero ello no sería fácilmente trasladable a una agrupación de interés económico como la que ahora recurre, por causa que no fuera debida a su propia negligencia o inobservancia de su deber -o, al menos, a dificultades técnicas o materiales en la recepción del correo a las que no se alude-.

    Finalmente, no cabe apreciar vulneración del artículo 24 de la Constitución , invocado también de forma vaga e inconcreta, pues no se sabe si con esa cita se alude a una conducta imputable a la sentencia, lo que la recurrente deja en la incógnita, o la denuncia se refiere a la inadmisión de la reclamación por el TEAC, que con tal decisión impedía el acceso a la jurisdicción, pues no se concreta la naturaleza de tal infracción.

    SEXTO .- Por lo que se refiere al tercer motivo, mantiene NAVIERA LADOGA su tónica de inconcreción, pues pretende cometidas las infracciones de los artículos 3 de la Ley 30/1992 , que consagra el principio de confianza legítima -a partir de su reforma por la Ley 4/1999, en redacción aplicable a este asunto-, y del artículo 9.3 de la Constitución que, como es sabido, enuncia una relación amplia de principios jurídicos capitales, sin que sepamos a cuál de ellos pretendía referirse la rúbrica del motivo, aunque en el desarrollo argumental se mencione tangencialmente el principio de seguridad jurídica.

    Se censura a través de este último motivo, pues, la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de protección de confianza legítima. Baste para su rechazo con reparar en la notable evanescencia con que tales principios son invocados en el motivo. Para empezar, estamos en presencia de una cuestión en rigor nueva, en tanto en la demanda no se formalizó con la debida claridad y separación conceptual que el acuerdo del TEAC estuviera incurso en tales vulneraciones, aun cuando de la denuncia de los principios de buena fe y diligencia que se infiere de los términos de la demanda pudiéramos hallar una lábil conexión con los ahora invocados.

    Al margen de ello, debemos destacar en todo caso que la recurrente no efectúa en la exposición de este tercer motivo una censura directa y razonada a la sentencia, presuponiendo que es en la resolución judicial combatida, como sería preceptivo en casación, donde se habrían cometido tales supuestas infracciones. Así, el principio de confianza legítima tendría que haber sido defraudado en la sentencia misma y debido a ella, alegato en que falta el anclaje preciso de un razonamiento específico sobre tal conculcación, y otro tanto cabe decir respecto de la infracción del principio de seguridad jurídica, que se menciona en la rúbrica del motivo y luego resulta olvidado en su desarrollo.

    Sea como fuere, el argumento contenido en este motivo, aun prescindiendo de las dificultades procesales que lo han lastrado, encierra una petición de principio, haciendo supuesto de la cuestión, pues la denunciada quiebra de la confianza legítima, aun referida a la Administración tributaria y no a la Sala sentenciadora, partiría del no acreditado supuesto de que la notificación electrónica fuera más gravosa o de más difícil o problemático acceso para los ciudadanos en sus relaciones con los órganos de la Administración tributaria, afirmación que no descansa, ni en casación ni en la instancia, en una prueba concluyente al respecto, máxime cuando a la mercantil naviera recurrente le cabe presumir una disponibilidad de medios personales, materiales y organizativos suficientes como para precaverse del peligro cuyo acaecimiento suscita como base de la lesión de su derecho a ser notificado de un modo más garantista, en la medida en que asegure su recepción, que es lo que se viene a poner en tela de juicio.

    No cabe alegar, por tanto, que exista en este caso, por parte de la recurrente, una legítima expectativa a ser permanentemente notificada por correo ordinario, fundada en el solo hecho de haberse llevado a cabo, a través de tal medio, anteriores notificaciones de actos de trámite, pues existen actos de voluntad y aceptación por parte de la interesada que quebrarían la intangibilidad de tal principio, como lo es el propio conocimiento de que estaba habilitada la dirección electrónica y, en el caso de los actos del procedimiento de recaudación notificados en dicha sede, el precedente de que por el mismo medio fueron notificados los acuerdos de liquidación y sanción.

    Por lo demás, el precedente de esta Sala que se cita en apoyo de la tesis actora no es acertado, pues la sentencia de 23 de julio de 2014, pronunciada en el recurso de casación nº 3398/2013 , en que no se considera inverosímil la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocada en un supuesto en el que la Administración tributaria conocía que la sociedad profesional recurrente carecía del certificado electrónico para acceder a su DEH, no obstante lo cual notifica las liquidaciones, sanciones y apremios correspondientes a través de dicha DEH, pues al margen de que ese dato de la carencia del certificado electrónico hace sustancialmente distinto el caso aquí enjuiciado del resuelto en la sentencia esgrimida, sucede además que la Sección Séptima de esta Sala emitió su declaración casacional a los solos efectos de que se pudiera dar curso a un procedimiento especial en materia de derechos fundamentales por falta de relevancia constitucional de la lesión invocada, sin que tal sentencia contenga pronunciamiento alguno sobre la vulneración del principio de confianza legítima por el simple hecho de que las notificaciones se hubieran llevado a cabo por uno u otro medio.

    SÉPTIMO .- Debe declararse, por lo tanto, no haber lugar al recurso de casación, por lo que, conforme al artículo 139.2 LJCA , procede la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del artículo 139, debe limitarse su cuantía a la suma de 8.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3738/2015 , interpuesto por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil NAVIERA LADOGA, A.I.E., contra la sentencia de 19 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 334/2014 , con imposición al recurrente de las costas procesales devengadas, aunque limitada su cuantía máxima en la cifra de 8.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Angel Aguallo Aviles

Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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