ATS, 11 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:11416A
Número de Recurso4973/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 11/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4973/2017

Materia: PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Procedencia: T.S.J. CANTABRIA. SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 4973/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Virginia Montes Guerra, en representación de la entidad Carlos Corihuela, S.L.N.E.U. (en adelante CCSL), asistida por la letrada doña Silvia Mínguez Rivero, presentó escrito fechado el 11 de julio de 2017 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de mayo anterior por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que falló desestimar el recurso 61/2016, interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Cantabria (TEARC) de 29 de enero de 2016, por la que se desestimaba la reclamación económico- administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación de 1 de abril de 2014 por el que se deriva un importe a devolver de 115.345,07 euros en concepto de impuesto sobre sociedades.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas y jurisprudencia:

    1. Infracción de las normas estatales y jurisprudencia del Tribunal Supremo alegadas en el proceso, relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia recurrida:

      1. Artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 11 de marzo) [«TRLIS»].

      2. Artículo 11.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) [«LIRPF»].

      3. Artículo 1255 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (BOE de 25 de julio) [«CC»].

      4. Artículo 28 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (BOE de 3 de julio) [«TRLSC»].

      5. Y las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 (casación 5785/1993 ECLI:ES:TS:1999:2227 ), 3 de febrero de 2011 (casación 2848/2007: ECLI:ES:TS:2011:829 ) y 9 de mayo de 2011 (casación 771/2007: ECLI:ES:TS :2011:2741).

    2. Infracción de las normas estatales y jurisprudencia del Tribunal Supremo alegadas en el proceso, que aun no siendo alegadas en el proceso, el tribunal de instancia hubiera debido observarlas:

      1. Artículo 38 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre) [«CE»], en conjunción con el artículo 53.1 CE .

      2. Artículo 2.6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales (BOE de 15 de febrero) [«LCP»].

      3. Artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]

      4. Y las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 (casación 7310/2005: ECLI:ES:TS:2010:5573 ), 3 de febrero de 2011 (casación 2183/2006:ECLI:ES:TS:2011:467 ), 10 de febrero de 2011 (casación 2464/2006: ECLI:ES:TS:2011.742 ), 12 de mayo de 2011 (casación 4528/2007: ECLI:ES:TS:2011:3304 ), 26 de mayo de 2011 (casación 4237/2007: ECLI:ES:TS:2011:3828 ) y 15 de noviembre de 2012 (casación 2765/2009: ECLI:ES:TS :2012:7729).

    3. Infracción de normas y garantías procesales generadoras de indefensión, sin posibilidad de subsanación en la instancia.

      1. Artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], en relación con el artículo 67.1 LJCA .

      2. Artículo 24.1 CE y 120.3 CE .

  2. Afirma que todos estos preceptos son de Derecho estatal, siendo la jurisprudencia invocada interpretadora también de normas de Derecho estatal.

  3. Sostiene, en relación con lo exigido por el artículo 89.2.c) LJCA , que la infracción denunciada en el apartado c) del anterior punto 2 de este mismo hecho primero, se produjo con motivo de la sentencia, por lo que no dispuso de trámite procesal oportuno para solicitar la subsanación.

  4. Aduce que la invocada infracción de normas procesales ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia cuya impugnación pretende, porque si hubiera analizado la existencia de una serie de errores/defectos en la regularización practicada, su apreciación daría lugar a la anulación del acto recurrido, con minoración del importe resultante.

  5. Considera que en el recurso de casación preparado concurre la circunstancia contemplada en el artículo 88.2.c) LJCA , toda vez que la fundamentación jurídica en que se basa la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones que trascienden del caso objeto del proceso, en particular, (i) porque afecta a otros Igualatorios Médicos Quirúrgicos Colegiales (IMQ) de otros ámbitos territoriales diferentes al de Cantabria, (Navarra, Asturias, País Vasco, et alii ), influyendo en su estructura y organización. Porque afecta asimismo (ii) a todas las sociedades profesionales médicas que tengan suscritos contratos de arrendamiento de servicios con IMQ que, de consolidarse la doctrina sentada en la sentencia recurrida, deberían abstenerse de prestar ese servicio a pesar de que existe un contrato válidamente celebrado que les ampara. Afecta también (iii) al modo de organización de los médicos integrados en cuadros médicos de IMQ, quienes, en caso de consolidarse la doctrina combatida, deberían prestar sus servicios a los asegurados obligatoriamente intuitu personae , a pesar de que no existe limitación legal al ejercicio de la actividad sanitaria por medio de sociedad profesional.

  6. No esgrime razones distintas de las expuestas para justificar el interés casacional objetivo del recurso de casación preparado, en orden a fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 1 de septiembre de 2017 , ordenando emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido la recurrente, Abel , SLNEU y la recurrida, Administración General del Estado, dentro todas del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. La parte actora incluyó un fundamento jurídico-material quinto en su escrito de demanda para fundamentar su pretensión relativa a los errores y defectos en la regularización practicada por la inspección tributaria, y que la propia parte resume así: «En la regularización realizada se han considerado como prestaciones de servicios médicos al IMQ cantidades facturadas en efecto al IMQ, pero derivadas de la prestación de servicios médicos oftalmológicos a asegurados de otras compañías aseguradoras. Tales prestaciones de servicios deberían haber quedado en cualquier caso excluidas de la regularización» y, en segundo lugar, en «la regularización realizada se ha aplicado indebidamente la normativa fiscal de operaciones vinculadas a las relaciones económicas entre el Sr. Abel y la sociedad CCSL».

Argumenta la representación procesal de la entidad recurrente que todos los importes que no se corresponden con pólizas directas del IMQ deberían haber quedado, en cualquier caso, excluidos del proceso de regularización seguido por la Administración tributaria y mantenerse en sede de CCSL. Asimismo, considera indebida la aplicación de la normativa de operaciones vinculadas a las relaciones económicas entre el Sr. Abel y CCSL, considerando inexistente la prestación de servicios de CCSL al Sr. Abel , en relación con los medios materiales y humanos de que dispone la sociedad y, consecuentemente, indebida la aplicación por parte de la inspección tributaria del artículo 16.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .

  1. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se lee: «En primer lugar muestra la Sala su sorpresa ante la impugnación de una resolución, en principio beneficiosa para el contribuyente, cual es la rectificación de una liquidación para resultar una cantidad de más de ciento quince mil euros a devolver. Pero como una de las alegaciones de la demanda era la incorrección de la regularización, señalando "errores y defectos en la misma", la Sala pensó, a priori, que quizá la cantidad a devolver podría ser mayor, pero examinando las páginas 30 y siguientes de la demanda se concluye que la impugnación nunca se realiza en relación a errores contables, sino que su base siempre es conceptual o jurídica, por lo que se va a proceder a responder las alegaciones desde la misma perspectiva. Reiteramos que se admite el recurso pensando, que al alegar errores contables pueda ser reclamada una mayor cantidad a devolver por la administración, pero no, en el fondo los hechos de los que trae causa el recuso son los siguientes: "se han excluido de la contabilidad de la empresa las facturas emitidas por el Igualatorio Médico Quirúrgico al aplicar lo previsto en el artículo 9 y 9bis de los Estatutos del IMQ".».

SEGUNDO

1. El tercer grupo de infracciones invocadas por el recurrente en el escrito de preparación, el de los artículos 33 y 67.1 LJCA y 24 y 120.3 CE achaca a la sentencia recurrida haber incurrido en incongruencia omisiva generadora de indefensión, al no entrar a considerar el motivo invocado por aquella en el fundamento de derecho quinto de la demanda para el supuesto en que el órgano a quo apreciara que el acto administrativo recurrido fuere conforme con los principios de autonomía de la voluntad y economía de opción, para cuyo caso, planteaba la existencia de una serie de errores/defectos en la regulación practicada, cuya apreciación daría lugar a la anulación del acto recurrido con minoración del importe resultante de la regulación en concepto de Sociedades, con los argumentos de los que ya se ha hecho gracia ad supra.

  1. Por las razones que hemos dejado expuestas en el auto de 1 de marzo de 2017 (RCA 88/2016; ES:TS :2017:1450ª, FJ Tercero), que aquí damos íntegramente por reproducidas, esta Sala estima que exigir, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , que frente a situaciones de incongruencia omisiva los recurrentes en casación antes de promover el recurso intenten la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC , refuerza los derechos procesales de los litigantes y redunda en una mayor agilidad y eficacia del trámite procesal de admisión de los recursos de casación preparados.

TERCERO

1. En el presente supuesto, la mercantil recurrente no ha instado la subsanación de la incongruencia que denuncia mediante el incidente que habilitan los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . Consecuentemente, ha incumplido con la carga que incorpora el artículo 89.2.c) LJCA , por lo que no cabe tener por bien preparado el recurso de casación, disponiendo, como disponía, de momento procesal idóneo para intentar la subsanación de la tacha que atribuye a la sentencia que intenta recurrir.

  1. De tal incumplimiento no puede derivar la inadmisión sin más del presente recurso, porque, atendiendo a la consolidada praxis de esta Sala en relación con situaciones iguales bajo la vigencia del régimen casacional sustituido por la reforma operada en el año 2015, no cabía exigir al recurrente que promoviera el incidente regulado en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC , como la mercantil recurrente alega. Sería pues desproporcionado hacer recaer sobre ella, con un desenlace de inadmisión, las consecuencias anudadas a la no utilización del cauce de subsanación referido, habida cuenta de que no pudo conocer a tiempo la doctrina que sentamos en el auto de 1 de marzo de 2017 (RCA 88/2016 ).

  2. Por consiguiente, debemos inadmitir este recurso de casación, tal y como ha sido preparado, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que se notificó a la parte aquí recurrente la sentencia de instancia, para que, conforme a los previsto en los artículo 267.5 LOPJ y 215.2 LEC , pueda presentar, si así lo estima oportuno, escrito interesando su complemento, dando la oportunidad a la Sala de instancia de, si procede, analizar no los motivos de impugnación que adujo la actora para sustentar su pretensión, que dice no han sido contestados generándole indefensión, de manera que así quede satisfecha la exigencia prevista en el artículo 89.2.c) LJCA .

  3. Recuérdese que, conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la congruencia requiere que el tribunal sentenciador se pronuncie no solo sobre las pretensiones también sobre las cuestiones o motivos de impugnación y las correlativas excepciones o motivos de oposición.

CUARTO

Dadas las circunstancias examinadas, esta Sección considera procedente no hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/4973/2017, tal y como ha sido preparado por la procuradora doña Virginia Montes Guerra, en representación de la entidad Abel , S.L.N.E.U., contra la sentencia dictada el 15 de mayo anterior por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que falló desestimar el recurso 61/2016.

  2. ) Retrotraer las actuaciones al momento en que se notificó a la parte aquí recurrente la citada sentencia para que, si lo estima oportuno, inste el incidente previsto en los artículos 267.5 de Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. ) No hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Manuel Vicente Garzon Herrero Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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