STS 703/2017, 25 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución703/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y de precepto constitucional, interpuesto por D. Cesareo Teofilo y D. Cesar Teodulfo, ambos representados por la procuradora Dña. María Inés Guevara Romero y defendidos por el letrado D. José Mª Nombre Caballero Salinas; D. Gines Artemio representado por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado y defendido por el letrado D. Pablo Martínez Pérez; y D. Mateo Constantino representado por la Procuradora Dña. Patricia Martín López, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de fecha 8 de noviembre de 2016 que les condenó por delito de organización criminal, contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y falsificación, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida D. Eduardo Tomas, Dña. Nuria Yolanda y D. Aureliano Leopoldo todos ellos representados por el procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo y defendidos por la letrada Dña. Isabel María Muñoz Ortiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia, instruyó Procedimiento Abreviado 17/2016 contra Gines Artemio, Mateo Constantino, y otros no recurrentes, por delito de organización criminal, contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y falsificación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, que con fecha 8 de noviembre de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Resulta probado y así se declara, por conformidad de las partes, que practicada entrada y registro por agentes del EDOA en el domicilio de D. Matias Domingo sito en C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Beniaján, autorizado por el Juzgado de Instrucción 8 de Murcia, se incautaron 195,41 y 14,84 grs. de resina de cannabis y 3,57 grs. de cocaína en tres bolsitas al 35,94 % de pureza, no constando que la cocaína incautada estuviese destinada a la venta, por cuanto en esas fechas tenía consumos ocasionales de cocaína, una balanza Gram, rollo de papel plástico, cuchillo con restos de hachís y en el dormitorio 12.000 € procedentes del tráfico de drogas y anabolizantes para consumo propio, entre otros efectos. En el cacheo personal se le ocupó al detenido 13,3 grs. de hachís que llevaba oculto en la entrepierna para su venta a terceros, y una navaja con restos de sustancia marrón. Se incautó también una balanza en el dormitorio y 12.000 € procedentes de la venta de drogas, entre otros efectos. En total se incautaron 195,41 gramos de hachís destinados al tráfico ilegal, de valor estimado en 1.172 euros.

SEGUNDO.- Resulta probado y así se declara, que los acusados Roque Dionisio, Gonzalo Herminio y Benjamin Herminio, integraban un grupo organizado dedicado a ejecutar actos delictivos de variada índole, especialmente robos con violencia y/o intimidación en las personas, con el ánimo de apoderarse de dinero, móviles, joyas u otros efectos de interés, seleccionado previamente a las víctimas entre personas que o bien suponían que estaban vinculadas al tráfico de drogas (sustrayéndoles además el estupefacientes que encontrasen para su posterior de venta)o que pudiesen tener dinero o efectos de valor en sus domicilios. Para ello, una vez seleccionada la persona objeto de intervención, falseaban en su integridad documentos judiciales y policiales que exhibían junto con placas de identificación policial, armas y otros efectos cuando ejecutaban falsos registros, aparentando ser Policía Judicial.

La organización tenía vocación de permanencia, capacidad de sustitución o reemplazo entre sus miembros para ejecutar los delitos que proyectaban y con una comunicabilidad de los medios materiales, usados para tales fines:

-Armas de fuego, bridas, un tásser, grilletes, radiotransmisores, defensas, material informático y telefónico o un inhibidor de frecuencia capaz de dejar sin cobertura telefónica a una amplia zona, entre otros efectos.

-Documentos oficiales (sobre todo judiciales) falsificados, que aparentaban ser reales para los objetivos seleccionados, relativos a órdenes judiciales de entrada y registro en domicilios, oficios de detención, folios con el sello del C.N.P. para redactar las falsas "actas de registro", denuncias falsas...etc.

-Múltiples placas de identificación policiales, con las que aparentaban ser miembros de Policía Judicial que fueron usadas indistintamente por los acusados que ejecutaban los robos.

Y dentro de esta estructura, el acusado Roque Dionisio, alías " Tirantes o Patatero" ostentaba funciones de superior dirección frente a los demás, siendo él quien custodiaba un maletín que contenía las bridas, pistolas o esposas y que era facilitado a los demás cuando era necesario; quien principalmente falseaba la documentación a usar en cada golpe y quien recibía las informaciones que otros acusados suministraban al grupo, planificando los hechos conjuntamente con los demás.

Por debajo de él, se encontraba Gonzalo Herminio, alías " Largo", el cual también contaba con informadores que proporcionaban al grupo las victimas seleccionadas y quien discutía con Roque Dionisio quienes debían ir a uno u otro "palo", con una elevada capacidad de movilidad funcional ya que no desarrollaba trabajo alguno. Era uno de los miembros más activos. Además este acusado estaba vinculado a operaciones de mediación de drogas, tanto de cocaína "perlita, perlita sin transformar, aunque no vaya completo (el kilo), es para dos veces a la semana con dinero pero sin tratar", como de polen ("ofrece 500 cajas de buena calidad").

Y Benjamin Herminio, cabo del Ejército del Aire (alías Birras), era otro de los miembros activos de la organización, incorporándose y participando en ella desde septiembre del 2012, quien actuaba preferentemente con Roque Dionisio. Se le elegía a él con preferencia a otros que luego se dirá por su apariencia física.

El móvil que tenían todos los acusados al ejecutar los hechas era económico.

La organización usaba un lenguaje convenido para referirse a los robos que proyectaban, usando términos tales como "pintar, coger la pintura, hacer el presupuesto o la cotización, hacer la limpieza, tener un piso para alquilar o hacerlo con papeles" entre otros, pese a que no existe ni la más mínima constancia de trabajo alguno lícito que justificase sus conversaciones, las cuales iban seguidas de traslados, intentos o ejecuciones, referidas en sus múltiples conversaciones telefónicas.

Así, esta estructura criminal comenzó a operar desde al menos principio del 2012 hasta su detención en el 2013.

TERCERO.- Resulta probado y así se declara, que D. Cesareo Teofilo, D. Cesar Teodulfo, D. Gines Artemio y D. Mateo Constantino, formaban parte de la organización criminal meritada, asumiendo distintos cometidos en la misma.

D. Cesareo Teofilo, desempeñaba funciones ejecutoras de los delitos proyectados, de aportación de información sobre posibles objetivos, e instaba a la organización para su comisión, poniendo a disposición de ésta los medios materiales a que tenía acceso dada su condición de policía local del Ayuntamiento de Abanilla, adaptando su actividad laboral a las necesidades de la organización, y participando en distintas reuniones con otros miembros de la organización.

D. Cesar Teodulfo desempeñó igualmente funciones ejecutoras de los delitos proyectados, poniendo en contacto con la organización a nuevos miembros, estando a disposición de la misma cuando era necesario.

D. Gines Artemio desempeñó también funciones ejecutoras de los delitos proyectados, de aportación de información sobre posibles objetivos, e instaba a la organización para su comisión, poniendo también en contacto con la organización a nuevos miembros.

Y, finalmente, D. Mateo Constantino desempeñó básicamente funciones de aportación de información sobre posibles objetivos, colaborando en una ocasión realizando funciones de vigilancia.

CUARTO.- Resulta probado y así se declara que en el mes de febrero de 2012, Roque Dionisio y Gonzalo Herminio, junto con una persona no identificada, haciéndose pasar el primero por Policía Nacional, accedieron a un inmueble próximo a la localidad de Torreagüera (Murcia), obteniendo 200 grs. de hachís que pusieron en circulación posteriormente, y 500 euros que se repartieron, no constando quien fue la víctima.

QUINTO.- Resulta probado y así se declara, que el día 21 de mayo del 2012, Roque Dionisio en unión de otra persona, previa llamada a la inmobiliaria sita en C/ DIRECCION001 NUM002 de la localidad de Tobarra (Albacete), se desplazaron a esta ciudad para ver unos inmuebles, siendo atendido por D. Landelino Gines. El 28- 5-2013 Roque Dionisio y otra persona no enjuiciada regresaron al domicilio de Landelino Gines, haciéndose pasar por Policías Nacionales, con un oficio ordenando el registro por delito fiscal del Juzgado de la Instancia e Instrucción n° 2 de Hellín, que exhibía Roque Dionisio, al que el otro partícipe llamaba " Tirantes", portando un maletín y una placa de policía y el acompañante más joven unas esposas. Tras registrar la casa le expusieron a la víctima que "iba a ir a la cárcel" pero que con 40.000 € se arreglaba todo. No consta que llegasen a conseguir su propósito. Nada se reclama por el perjudicado. El motivo alegado para dicho registro fue "delito fiscal", según la documentación hallada en el pendrive incautado en el domicilio de Roque Dionisio (oficio falsificado expedido por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Hellín por delito fiscal).

SEXTO.- Resulta probado y así se declara que en el mes de mayo del 2012, los acusados Roque Dionisio y Gonzalo Herminio, se personaron en el domicilio sitoen la C/ DIRECCION002 NUM003 NUM004 de Cobatillas(Murcia),en el que residía Aureliano Leopoldo y su familia, quien regentaba el establecimiento "el Imperio del Grow" sito en la Avda. Mariano Rojas 7-B de Murcia, haciéndose pasar por Policías Nacionales de la Brigada de Estupefacientes que iban a hacer un registro en su casa. Le abordaron en el garaje de su domicilio y ante la reacción del mismo decidieron esposarle si bien, al decir la víctima que iba a colaborar desistieron de ello. Le exigieron dinero y registraron el domicilio, sacando fotografías de las 1520 plantas de marihuana que allí había en estado de germinación para su consumo y le hicieron firmar el "acta del registro" al tiempo que le decían que el informe al Juzgado sería positivo o negativo y que se quedaría en nada si entregaba antes del 19 de junio 5.000 e, llevándose además un móvil Samsung SGH-F480 valorado en unos 300 €. También hablaron con la esposa del perjudicado a la que dijeron que no le pasaría nada si su marido colaboraba. Redactaron un "acta del registro" que le hicieron firmar. En el pendrive incautado en el domicilio de Roque Dionisio apareció el oficio del Juzgado de la Instancia e Instrucción 1 de Murcia con un sello del Juzgado ordenando el registro por tráfico de estupefacientes. Al día siguiente en llamada telefónica le exigieron 10.000 € o presentarían el informe en el Juzgado, diciéndole que se buscase la vida ya que sabían que trabaja su mujer, cuanto ganaban y lo que pagaban de hipoteca. El 19-6-2012 se personaron en la tienda que regentaba Aureliano Leopoldo, obligándole a cerrarla e ir a su casa en el coche del perjudicado, quien en el trayecto les hizo entrega de los 10.000 €. Una vez en el domicilio le advirtieron que si decía algo a alguien le harían la vida imposible. Llevaban unos grilletes y un walkie talkie, todo ello sería hallado en el registro del domicilio de Roque Dionisio. Está acreditado que Aureliano Leopoldo y su esposa sacaron los 10.000 € entregados en varios reintegros de la cuenta corriente propia y de la madre del perjudicado, Estrella Josefina. Los perjudicados reclaman por ello.

No consta acreditado que el acusado D. Cesar Teodulfo recabara la información necesaria para la comisión de los hechos descritos.

SÉPTIMO.- Resulta probado y así se declara, que un día no determinado del mes de julio de 2012, sobre las 6.00 horas, los acusados D. Cesareo Teofilo y D. Gonzalo Herminio, puestos de común acuerdo y movidos por ánimo de lucro ilícito, abordaron en la calle cuando salía de su casa, sita en CAMINO000 NUM005 de lo localidad de Cox (Alicante), a su morador D. Abel Rafael, y tras identificarse como agentes de la autoridad, exhibiendo una placa y un documento con el escudo de España y su nombre, le dijeron que iban a hacer un registro, entrando de nuevo todos al domicilio, en cuyo interior se encontraban su esposa y sus hijos menores de corta edad durmiendo, llegando acto seguido dos personas más que no han sido identificadas plenamente, que accedieron igualmente al domicilio. Una vez en el interior, se pusieron guantes y empezaron a registrar todas las habitaciones, permaneciendo su mujer en una habitación tras ser despertada, custodiando uno de los asaltantes la puerta de acceso a la misma, y tras indicarles donde se encontraba la caja fuerte al ser interrogado por la misma, les dio la combinación y la abrieron, reclamando la entrega de dinero mientras mantenían retenido al perjudicado, encontrándose durmiendo los hijos menores de edad en otra habitación, logrando apoderarse de una esclava de oro y varios anillos, que estaban en elinterior de la caja fuerte, y tras cortar el cable del teléfono de la alarma, al proceder la central a efectuar llamada para pedir el código, se marcharon de la vivienda, no habiendo sido tasadas las joyas sustraídas, si bien fueron valoradas por el perjudicado en unos 5.000 e, parte de cuyo valor le ha sido reclamado a la compañía aseguradora del hogar con la que tenían concertado seguro, no reclamándose por ello.

OCTAVO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 21.30 horas del 16-7-2012, los acusados Roque Dionisio y Gonzalo Herminio, haciéndose pasar por agentes del C.N.P. y exhibiendo placas policiales, entraron en el domicilio de Elias Urbano, de nacionalidad colombiana, sito en la C/ DIRECCION003 n° NUM006 de Torreaguera (Murcia), diciendo que quisieran o no iban a practicar un registro en la casa en busca de droga porque tenían una orden de entrada y registro del Juzgado, mostrando el documento que les amparaba para ello (también incautado en el pendrive), procediendo Gonzalo Herminio a registrar la totalidad del inmueble y personalmente a Eugenio Secundino, que se encontraba allí junto a Antonia Serafina, mientras Roque Dionisio en funciones de control exhibía las esposas que portaban. Se sustrajeron dos teléfonos móviles y una cartilla de la Sabadell-CAM de Elias Urbano y 5.000 e de los cuales 3.827 eran de una indemnización de tráfico del mismo y el resto de Antonia Serafina, así como una cadena de oro de valor no tasado de la esposa de Eugenio Secundino. Sobre las 12,00 h. del día 18-7-2012 uno de los acusados regresó a la vivienda como supuesto policía, dijo llamarse Gabino Higinio, entregando a Elias Urbano la cartilla bancaria, una tarjeta de móvil y uno de los móviles, alegando que el otro móvil y el dinero se lo quedaban para analizar su memoria y encontrar droga. Elias Urbano denunció estos hechos ante la Guardia Civil de Torreaguera el 20-7-2012, tras lo cual se iniciaron las presentes investigaciones por el grupo EDOA I de la Guardia Civil de Murcia, al tener fundadas sospechas de que el hecho denunciado fuese en realidad un "palo de droga" dado al denunciante por supuestos policías, estando aquél vinculado a este tipo de actividades y se repartieron las ganancias proporcionalmente, desconociéndose el paradero de Elias Urbano, y las otras dos víctimas nos reclamaron nada.

NOVENO.- Resulta probado y así se declara que el 25-7- 2012, en la Localidad de S. Bartolome de Orihuela (Alicante), los acusados D. Roque Dionisio y D. Gonzalo Herminio se personaron en el domicilio de Ezequiel Oscar y Marisa Rosalia, sito en la C/ DIRECCION004 n° NUM007, siendo atendidos por Marisa Rosalia, a la que exhibieron las placas de policía que portaban y una orden de registro del Juzgado por fraude fiscal para Ezequiel Oscar (así apareció en la documentación incautada en el pendrive antedicho), sin llegar a franquearles la entrada por lo que no pudieron ejecutar el robo planificado, pese a la insistencia incluso bajo coacción de que les abriera, portando Roque Dionisio una pistola negra que no consta llegase a hacer uso y el referido maletín en la mano.

DECIMO.- Resulta probado y así se declara que el día 5- 9-2012, cuando D. Braulio Rafael y su novia Da. Maribel Serafina estaban en una calle de la localidad de Ceutí hablando con su amigo Victoriano Victorino, llegaron los acusados D. Roque Dionisio y D. Gonzalo Herminio, y tras hacerse pasar por Policías Nacionales ypropinar un empujón al amigo, llevando el tásser y a punta de pistola les obligaron a entregar los móviles que llevaban y a meterse en el coche de los acusados, un Opel Vectra blanco, trasladándolos a su domicilio en la C/ DIRECCION005 NUM008, NUM001 de dicha localidad, sin pedir indicación alguna del trayecto a seguir. Una vez allí, les subieron de la misma manera al inmueble y exhibiendo una orden de registro por tráfico de drogas, procedieron a registrar el domicilio, mientras Roque Dionisio había exhibición del arma y del tásser, preguntando dónde estaba el dinero y la droga. Gonzalo Herminio se llevó a la perjudicada a ejecutar el fingido registro, que extendió al trastero del inmueble. Más tarde en el Opel Vectra regresaron a por el coche que habían dejado estacionado las víctimas, que también registró, y finalmente se llevaron un teléfono Samsung Galaxy SIII sin la tarjeta, valorado en 500 €, y al marcharse les dijeron que no contaran nada de lo ocurrido, si no querían tener problemas.

No consta acreditado que el acusado D. Gines Artemio suministrara la información necesaria para la comisión de los hechos referidos.

Asimismo, resulta probado y así se declara que, con posterioridad, sobre las 23,00 horas del mismo día, puestos de común acuerdo y guiados nuevamente por ánimo de lucro ilícito, regresaron al referido domicilio sito en la C/ DIRECCION005 NUM008, NUM001 de dicha localidad de Ceutí, los acusados D. Roque Dionisio y D. Gonzalo Herminio, portando en la mano D. Roque Dionisio una pistola, junto con D. Gines Artemio, abordando nuevamente a Da. Maribel Serafina cuando salía de la vivienda, y tras ser empujada fue obligada a subir a la vivienda registrando todos ellos de nuevo la vivienda, tras lo cual, no hallando nada, se fueron, advirtiendo que al día siguiente regresarían y que se hiciera con la llave del cuadro de contadores.

El motivo del "registro" era tráfico de estupefacientes, encontrándose la documentación empleada en el dispositivo de almacenamiento informático (pendrive) intervenido en el domicilio de D. Roque Dionisio.

Como consecuencia de estos hechos, los perjudicados por el temor a represalias, abandonaron el domicilio referido, que era de alquiler, habiendo trasladado a sus hijos menores de edad la perjudicada Da. Maribel Serafina, refiriendo el miedo que durante meses ha sufrido, reclamando por los daños morales sufridos.

DÉCIMO PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el día 6-92012, sobre las 4,00 horas, cuando D. Fabio Sabino regresaba en su vehículo al garaje donde lo estacionaba, sito en C/ DIRECCION006 n° NUM007 de Puente Tocinos, acompañando de Sonia Paulina y de Placido Hector, vieron una Citroen C4 negra NUM009 con dos hombres blancos en su interior, y como un tercero cerraba la puerta de acceso al garaje, por lo que Placido Hector verificó que no hubiese nadie dentro del mismo. Mientras del vehículo referido, se bajó Gonzalo Herminio y otro miembro de la organización no identificado, diciéndoles que bajasen del coche, que eran policías y que están haciendo una vigilancia por un apuñalamiento de un policía, insistiendo en ello, negándose los ocupantes del turismo a bajarse, ante lo cual Gonzalo Herminio se dirigió al garaje y tras decir "vamos negro..-vámonos que estos saben de qué va esta mierda", salieron tres sujetos de raza negra marchándose todos del lugar. Consta acreditado que se había confeccionado un documento justificativo de los hechos cometidos, que fue hallado en el "pendrive" intervenido en el domicilio de D. Roque Dionisio, reclamando por daños morales Placido Hector.

No resulta acreditado que quien suministrara la información necesaria para la comisión de los hechos fuera el acusado D. Gines Artemio.

DECIMO SEGUNDO.- Resulta probado y así se declara que el pasado día 25-9-2012, sobre las 15.30 horas, los acusados D. Roque Dionisio, D. Benjamin Herminio y D. Cesar Teodulfo, puestos de común acuerdo y movidos por ánimo de lucro ilícito, acudieron al domicilio habitado por D. Eduardo Tomas y su familia, sito en CAMINO001 n° NUM003 de Sangonera la Seca (Murcia), y haciéndose pasar por Policías, mostrando una placa policial y un documento simulado supuestamente oficial que le habilitaba para ello, manifestaron que iban a practicar un registro por tráfico de estupefacientes y accedieron al mismo donde se encontraba D. Eduardo Tomas, su esposa Da. Nuria Yolanda, y dos hijos menores de 8 y 13 años de edad, y mientras D. Roque Dionisio exhibía en todo momento la pistola que portaba, incluso poniéndola encima de la mesa, preguntando a sus padres a que colegios iban los hijos, los otros acusados registraron toda la casa, obligándoles a permanecer a los moradores de la vivienda en el salón, apoderándose de la suma de 300 €, un lphone-4 abonado n° NUM010 e IMEI NUM011 y un Samsung Galaxy III con INRI NUM012, junto con diversas piezas de oro de joyería (pulseras, esclavas, alianzas) que fueron valoradas en unos 6.000 E. Con posterioridad, el día 5-10-2010 se personó D. Roque Dionisio nuevamente en el domicilio, para devolver uno de los móviles, y al, decirle Da. Nuria Yolanda que iban a llamar a la Guardia Civil, se fue precipitadamente. Consta acreditado que en el dispositivo de almacenamiento informático (pendrive) incautado en el domicilio de D. Roque Dionisio, ha sido hallado el documento de Policía Nacional falsificado que iba a constatar dicha entrega, referida al móvil Samsung GT-I5800, así como el supuesto documento que autorizaba la entrada y registro del Juzgado de la Instancia e Instrucción 1 de Murcia con el sello del Juzgado, reclamando Nuria Yolanda por daños morales.

DECIMO TERCERO.- Resulta probado y así se declara que el pasado día 8-12--2012, los acusados D. Roque Dionisio y D. Gonzalo Herminio, en Alcantarilla, se disponían a ejecutar un "palo" consistente en arrebatar a un traficante de drogas no identificado la cocaína que portase para lo cual, serviría de gancho una persona no identificada conocida como Samuel Gabino, pidiéndole a aquél un Kilo de cocaína y una vez hecha la entrega, fingirían la detención del gancho con la droga para repartírsela, para lo cual iba siguiendo las vicisitudes de la operación a distancia D. Roque Dionisio, mientras D. Gonzalo Herminio controlaba directamente, y la persona no identificada como Samuel Gabino trataba en persona con el traficante. Finalmente éste acudió solo con 200 gs. de cocaína, y como los acusados entendían que era poca cantidad, dado el número de personas partícipes de las ganancias, lejos de desistir de su intención criminal, decidieron posponer la operación para el día siguiente o el posterior, a fin de conseguir como mínimo un kilo o medio kilo de cocaína, de lo que se encargaría Samuel Gabino. Al día siguiente, Roque Dionisio entabló conversación con un tercero, quien estaba reuniendo el dinero para dárselo y además le pidió 200 grs. de cocaína, explicándole a aquél que hoy no tenía pero mañana o el jueves sí, que aquí ganan perras los dos y que puede llamar más de una vez y ganar unas perras en nada de tiempo, que él ya lo ha visto más de una vez, explicándole el tercero que tenía una urgencia, que no hablan de 1000 € sino de cantidad, de 12.000 euros.

No consta acreditada la participación en los hechos de los acusados D. Cesareo Teofilo y D. Celestino Florentino, ni tampoco que éste fuese la persona no identificada conocida como Samuel Gabino.

DÉCIMO CUARTO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 17.00 horas del día 14-12-12, D. Benjamin Herminio y D. Cesareo Teofilo, junto con D. Mateo Constantino, puestos de común acuerdo y movidos por ánimo de lucro ilícito, se trasladaron a las dependencias de la empresa Enman Ecogestión ETT S.L., sita en Avda. Ramón y Cajal, n° 12, de la localidad de San Javier, accediendo a las mismas D. Cesareo Teofilo y D. Benjamin Herminio, y realizando D. Mateo Constantino funciones de vigilancia, y de suministro previo de la información necesaria para su comisión. Y tras acceder a las mismas los primeros, se identificaron como policías ante la empleada Da. Flor Raquel, y le expusieron que venían a practicar una entrada y registro, presentando un documento simulado con el membrete de la Policía Nacional donde se reflejaba un listado de personas que según decían no estaban dados de alta y estaban trabajando, llevando consigo D. Benjamin Herminio la defensa eléctrica (tásser) que le había entregado D. Roque Dionisio y las esposas, mientras que D. Cesareo Teofilo llevaba su arma de fuego reglamentaria, y le exigieron que les exhibieran numerosa documentación de la empresa, y que les acreditaran la procedencia del dinero que estaba en las dependencias de la empresa para el pago de los trabajadores, encontrándose en las dependencias de la empresa entre 15 y 20 personas, a las que identificaron, revisando documentación de la empresa y verificando que el dinero que había allí por ser día de cobro estaba bien contabilizado, tratándose de una suma relevante de dinero cuantificada en unos 60.000 euros, sin que pudieran sustraer la misma al no querer levantar sospechas, dada la acreditación de la procedencia lícita del dinero, la ausencia de irregularidades en la documentación, y la posibilidad de ser identificados por el lapso de tiempo de permanencia en el lugar y el número de personas que se encontraban en el mismo, pero sí se apoderaron de documentación de la empresa, abandonando el lugar ante la indicación dada a través del teléfono móvil intervenido utilizado por D. Roque Dionisio, por persona identificada como Cesar Teodulfo, que se hizo pasar por D. Roque Dionisio, y de éste último, pese a la resistencia de Benjamin Herminio a la vista de las cantidades de dinero encontradas, sin que se hiciera uso de las armas que portaban.

DÉCIMO QUINTO.- Resulta probado y así se declara que el pasado día 15-12-2012, el acusado D. Roque Dionisio, junto con persona no identificada ejecutaron un "palo a un narcotraficante" identificado como Sixto Bernabe, que supuestamente llevaba droga en el coche procedente de Madrid, apoderándose de al menos 500 gs. de cocaína.

No consta acreditada la participación en los hechos de D. Cesar Teodulfo, ni que la información para su comisión fuese aportada por D. Gines Artemio.

D. Cesareo Teofilo, y desde los días 23 y 28 de enero de 2013 también Benjamin Herminio, sometieron a vigilancias de proximidad y a distancia a D. Cayetano Apolonio, y a su hijo Nazario Santiago, para tratar de localizar un segundo domicilio de interés, para lo cual D. Cesareo Teofilo consiguió la identificación del titular y domicilio del Citroen NUM013 usado por aquéllos. Seguidamente, el día 291-2013, sobre las 19.25 horas, los acusados D. Roque Dionisio portando el maletín hallado en su domicilio, D. Gonzalo Herminio y D. Benjamin Herminio haciéndose pasar por policías nacionales, exhibiendo una placa policial así como la orden de entrada y registro del domicilio del Juzgado de la Instancia e Instrucción 7 de Alicante, que firmaron los perjudicados D. Cayetano Apolonio y su hijo D. Nazario Santiago, y durante una hora registraron el almacén del establecimiento de Cayetano Apolonio, removiendo cajas, sacando fotos y preguntando si tenían más dinero y sobre las medidas de seguridad existentes (sensores interiores y exteriores), diciéndoles incluso que se había procedido a la falsa detención de un súbdito de la Europa del Este en Lérida con el dinero sustraído a los perjudicados, a cuyo efecto habían redactado sendos documentos del C.N.P. a nombre de Bernabe Mauricio, detenido en Lérida el 21-12-2012, con el dinero sustraído a Cayetano Apolonio, permaneciendo D. Cesareo Teofilo en el exterior del inmueble realizando activas labores de vigilancia. Y como quiera que no encontraron dinero en dicha actuación, D. Roque Dionisio, el día 8-2-2013 habló por teléfono con el perjudicado haciéndose pasar por empleado de Hacienda de Alicante y le explicó que tenían un expediente contra él que estaba en manos del Juez y sobre una investigación pordelito fiscal, porque sabían que se habían llevado en el robo que sufrió más dinero del que declaró, de los anos de cárcel que eso podía suponer, además de preguntarle sobre su conformidad con el registro de la Policía Nacional que había sufrido.

Y, finalmente, aunque D. Roque Dionisio prefería esperar a que las cosas se calmasen, los acusados D. Cesareo Teofilo y D. Gonzalo Herminio, puestos de común acuerdo y movidos nuevamente por ánimo de lucro ilícito, se personaron nuevamente, en la vivienda de Cayetano Apolonio en la tarde del día 11-2-2013, tratando con él y su hijo para obtener de aquellos una cantidad de dinero, con el pretexto de la posibilidad de recuperar el dinero que les fue sustraído en el robo de diciembre de 2012, a lo que accedió D. Cayetano Apolonio quedando en regresar a la semana siguiente para recibir el dinero, siendo detenidos cuando salían del mismo por agentes del EDOA de la Guardia Civil de Murcia, portando D. Gonzalo Herminio una carpeta con documentos judiciales falsificados, entre ellos los autorizantes de la entrada y registro en ese domicilio, dos folios con el sello del C.N.P. que servirían para redactar "las actas", una placa de Policía Local, el teléfono NUM014, y diversa documentación, siendo hallada la documentación usada por los acusados en el dispositivo de almacenamiento informático (pendrive) incautado en el domicilio de Roque Dionisio. Y practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio de D. Gonzalo Herminio sito en la C/ DIRECCION007 NUM015, NUM016 de Puente Tocinos fue incautada una cámara digital Canon usada en el falso registro del almacén de Cayetano Apolonio, habiéndose confeccionado informe pericial n° NUM017, en el que se expone que han sido halladas fotografías del almacén en las que aparecenlas víctimas, D. Roque Dionisio y D. Benjamin Herminio, y una fotografía de D. Cesareo Teofilo.

A consecuencia de la secuencia de robos sufridos por los perjudicados y ante las sucesivas actuaciones de los acusados, se alteró su régimen de vida, temiendo por su integridad física, abandonando D. Cayetano Apolonio su domicilio para irse a dormir en el de su hijo, ya que vivía solo, reclamando por daño moral.

DÉCIMO OCTAVO.- Resulta probado y así se declara que practicada en fecha 23-4-13 diligencia de entrada y registro en el domicilio de D. Mateo Constantino, sito en la C/ DIRECCION008, n° NUM018, de Torreagüera, se incautaron en el interior de un bolso hallado en la habitación ocupada por el mismo, 4,5 gramos de cocaína al 11,79%, entre otros efectos, según consta en informe analítico emitido por el Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Murcia de fecha 4-4-11, no constando que estuviera preordenada al tráfico.

DÉCIMO NOVENO.- Resulta probado y así se declara que practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio de D. Roque Dionisio, sito en Molina de Segura, C/ DIRECCION009 NUM019, fue incautado un dispositivo de almacenamiento informático (pendrive) conteniendo diversa documentación simulada de carácter judicial en la que se autorizaba a realizar registros en distintos domicilios y, asimismo, se procedió a la incautación de un maletín usado en los hechos que contenía entre otros efectos: una defensa eléctrica, un spray de defensa CS FOG, unos grilletes, un radio transmisor Motorola, una placa de policía Local y un sobre blanco con documentos; un cinturón policial con linterna, porra, dos grilletes, navaja multiusos y soportede tásser, junto con numerosas bridas, una libreta azul, con anotaciones, documentos judiciales escaneados con sellos de varios Juzgados, placas metálicas de Policía Local núms. NUM020, NUM021 y NUM022 y numerosos escudos policiales, dos walkitalkis, dos CP0 Hicon y LG, el portátil HP G62, dos impresoras HP y los teléfonos NUM023 y NUM024. Y, asimismo, se procedió a la incautación de una pistola semiautomática CZ9 9 MM 3869X con cargador, un revólver detonador de retrocarga BBM Magnum 380/9 apto únicamente para disparo con proyectil único, una pistola detonadora semiautomática Blow F92 MM P.A.K. DEL 9 MM, pistola de alarma-gas-señalización que había sido modificada para disparar tanto proyectil único como carga "grenaille" siendo por ello arma prohibida, una pistola de aire comprimido GAMO, una escopeta de cañones superpuestos L.I.G. Merkel, 6 cartuchos del calibre 9 mm, una caja con 35 cartuchos de fogueo del 9 mm, 6 cartuchos del calibre 12 y una caja de perdigones, entre otros efectos, precisándose para la tenencia licita de la pistola semiautomática CZ9 9 MM 3869X, y la escopeta de cañones superpuestos L.I.G. Merkel, tanto licencia de armas como guía de pertenencia, de las que no consta que tuviese el acusado D. Roque Dionisio, ni los demás acusados, siendo además la pistola detonadora semiautomática Blow F92 MM P.A.K. DEL 9 MM, y la defensa eléctrica (tásser) armas prohibidas.

Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio de D. Cesareo Teofilo, sito en la C/ DIRECCION010 n° NUM025- NUM001 de Espinardo, fueron hallados un rotativo policial, numerosas bridas y un inhibidor de frecuencia, además de un kit policial con grilletes y bridas, una pistola semiautomática Walther del calibre 9 mm Parabellum con dos cargadores y 30 cartuchos del mismo calibre, y el teléfono NUM026, entre otros efectos, precisándose para la tenencia lícita de la pistola, licencia de armas y guía de pertenencia, tratándose de su arma reglamentaria como policía local de Abanilla.

Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio de D. Gonzalo Herminio sito en la C/ DIRECCION007 NUM015, NUM016 de Puente Tocinos: una cámara digital Canon usada en el falso registro de Cayetano Apolonio con fotos del mismo, además de los efectos incautados al ser detenido.

Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio de D. Benjamin Herminio, sito en PASEO000 NUM027, NUM006, de Santiago el Mayor (Murcia) fueron intervenidos diversa munición de diferentes calibres, una balanza con restos de polvo blanco, un frasco con restos de marihuana, diversos anabolizantes y androgénicos, un puño americano, dos pendrives y un ordenador HP, entre otros efectos, ocupándose además el teléfono NUM028. Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio, y en el vehículo Volkswaguen Lupo, utilizados por D. Cesar Teodulfo, sito en la C/ DIRECCION011 n° NUM029, NUM004 de El Puntal, se incautaron 5 móviles, tres tarjetas Movistar (609 93 00 41) y otra de Vodafone, anotación del tlf. NUM030, caja de teléfono LG, el teléfono NUM031, y un recibo del desguace El Palmeral de 21-12-2012 por la compra de repuestos, entre otros efectos.

Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio de D. Gines Artemio sito en la C/ DIRECCION012, NUM016 de Molina de Segura, se incautaron anotaciones relativas a varios teléfonos móviles, dos Blackberrys, cuaderno con anotaciones de nombres y cantidades, una libreta con anotaciones y un móvil Nokia, entre otros efectos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "1.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS, por conformidad de las partes, al acusado D. Matias Domingo, como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la atenuante analógica de dilación indebida del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C. Penal, a las penas de un año de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1172 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de cuatro días, y al pago de 1/9 parte de las costas procesales.

  1. - Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS, por reconocimiento de hechos, a las siguientes personas:

A D. Roque Dionisio, como autor responsable criminalmente de los delitos que se exponen seguidamente:

1-Un delito de organización criminal para la comisión de delitos del art. 570 bis del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 1 año y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para profesión u oficio que tenga relación con la seguridad pública o privada, con su pertenencia al ejército y a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, comunidades autónomas o corporaciones locales por tiempo de 8 años.

2-Un delito de robo con intimidación en casa habitada de los art. 237, 242-1 y 2 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3-Un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 del C.P.,con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 4 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4-Un delito de robo con intimidación en casa habitada en grado de tentativa de los art. 237, 242-1 y 2 y 62 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7 en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7 en relación con el art. 214 del C.P., a las penas de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5-Un delito de robo con intimidación en casa habitada de los art. 237, 242-1 y 2 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4 del C.P., y la de reparación del daño del art. 21-5' de la misma ley, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6-Un delito de robo con intimidación de los art. 237 y 242-1 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., la atenuante analógica de confesión del art. 21-7a en relación con el art. 21-4' del C.P., y la de reparación del daño del art. 21-5 de la misma ley, a las penas de 7 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7-Un delito de robo con intimidación en casa habitada de los art. 237, 242-1 y 2 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 1 año y 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

8-Un delito de robo con intimidación en casa habitada intentado de los art. 237, 241-1, 2 y 62 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 9-Un delito de robo con intimidación en casa habitada de los art. 237, 242-1, 2 y 3 del C.P., cenia atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., y la de reparación del daño del art. 21-5' de la misma ley, a las penas de 2 años y 4 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

10-Un delito intentado de robo con intimidación en casa habitada de los art. 237, 242-1, 2 y 3 y 62 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., y la de reparación del daño del art. 215a de la misma ley, a las penas de 7 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

11-Un delito de robo con intimidación en casa habitada de los art. 237, 242-1, 2 y 3 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., y la de reparación del daño del art. 21-5' de la misma ley, a las penas de 2 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

12-Un delito contra la salud pública en grado de tentativa de sustancias que causan grave daño a la salud de los art. 368 y 62 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 5 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

13-Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud de los art. 368 del C.P.,con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

19-Un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas de los arts. 237 y 242-1 y 3 del C.P, con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

15-Un delito intentado de robo con intimidación de los art. 237, 242-1 y 2 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6a del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7a en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

16-Un delito intentado de robo con intimidación en casa habitada de los art. 237, 242-1 y 2 y 62 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., y la de reparación del daño del art. 21-5' de la misma ley, a las penas de 8 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 17-Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 y 564-1)

  1. y 2° del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

18-Un delito continuado de falsificación de documentos públicos y oficiales de los arts. 392-1 y 390-1, 2 y 3 y 74 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 214a del C.P., a las penas de 10 meses de prisión y multa de 5 meses con cuota día de 6 euros y arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

19-Un delito de usurpación de funciones del art. 402 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4a del C.P., a las penas de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A D. Benjamin Herminio, procede la condena del mismo como autor responsable criminalmente de los delitos que se exponen seguidamente:

1-Un delito de organización criminal para la comisión de delitos del art. 570 bis del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 1 año y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para profesión u oficio que tenga relación con la seguridad pública o privada, con su pertenencia al ejército y a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, comunidades autónomas o corporaciones locales por tiempo de 8 años.

2-Un delito de robo con intimidación en casa habitada de los art. 237, 242-1, 2 y 3 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7a en relación con el art. 21-6' del C.P., la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., y la de reparación del daño del art. 21-5' de la misma ley, a las penas de 2 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3-Un delito de robo con intimidación de los art. 237, 242-1 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7a en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4-Un delito intentado de robo con intimidación de los art. 237, 242-1 y 2 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5-Un delito intentado de robo con intimidación en casa habitada de los art-. 237, 242-1 y 2 y 62 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., y la de reparación del daño del art. 21-5' de la misma ley, a las penas de 8 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6-Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 y 564-1) y del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7-Un delito de uso de documento falso del art. 393 y 390-1, 2 y 3 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21- 6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de multa de 2 meses de prisión y multa de dos meses con cuota día de 6 euros y arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas.

8-Un delito de usurpación de funciones del art. 402 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A D. Gonzalo Herminio, como autor responsable criminalmente de los delitos que se exponen seguidamente:

1-Un delito de organización criminal para la comisión de delitos del art. 570 bis del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 1 año y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para profesión u oficio que tenga relación con la seguridad pública o privada, con su pertenencia al ejército y a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, comunidades autónomas o corporaciones locales por tiempo de 8 años.

2-Un delito de robo con intimidación en casa habitada de los art. 237, 242-1 y 2 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3-Un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 4 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4-Un delito de robo con intimidación en casa habitada de los art. 237, 242-1 y 2 del C.P., con la atenuante analógica ble dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., y la de reparación del daño del art. 21-5' de la misma ley, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5-Un delito de robo con intimidación de los art. 237 y 242-1 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., y la de reparación del daño del art. 21-5' de la misma ley, a las penas de 7 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 6-Un delito de robo con intimidación en casa habitada de los art. 237, 242-1 y 2 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 1 año y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7-Un delito de robo con intimidación en casa habitada de los art. 237, 242-1 y 2 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 1 año y 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

8-Un delito de robo con intimidación en casa habitada intentado de los art. 237, 241-1, 2 y 62 del C.P. (hechos de S. -Bartolome), con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7a en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

9-Un delito de robo con intimidación en casa habitada de los art. 237, 242-1, 2 y 3 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., y la de reparación del daño del art. 21-5' de la misma ley, a las penas de 2 años y 4 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

10-Un delito intentado de robo con intimidación en casa habitada de los art. 237, 242-1, 2 y 3 y 62 del C.P. , con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P, la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., y la de reparación del daño del art. 21-5' de la misma ley, a las penas de 7 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

11-Un delito intentado de robo con intimidación de los art. 237, 242-1 y 62 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 5 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

12-Un delito contra la salud pública en grado de tentativa de sustancias que causan grave daño a la salud de los art. 368 y 62 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 5 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo AMUMMACION durante el tiempo de la condena.

13-Un delito intentado de robo con intimidación en casa habitada de los art. 237, 242-1 y 2 y 62 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 8 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

14-Un delito intentado de robo con intimidación en casa habitada de los art. 237, 242-1 y 2 y 62 del C.P. con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 8 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

15-Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 y 564-1) y del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6'

del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

16-Un delito continuado de falsificación de documentos públicos y oficiales de los arts. 392-1 y 390-1, 2 y 3 y 74 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21-7' en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 10 meses de prisión y multa de 5 meses con cuota día de 6 euros y arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

17-Un delito de usurpación de funciones del art. 402 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., y la atenuante analógica de confesión del art. 21_7a en relación con el art. 21-4' del C.P., a las penas de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, respecto de los acusados D. Roque Dionisio, D. Gonzalo Herminio y D. Benjamin Herminio se decreta el decomiso de los efectos incautados en los registros: dinero, inhibidor de frecuencia, armas, los vehículos referidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal propiedad de los acusados que hayan sido decomisados, móviles, cámara de fotos digital de Gonzalo Herminio, ordenadores portátiles y puertos USE, con entrega definitiva de recaer sentencia condenatoria de aquellos efectos de lícito comercio al Fondo de Bienes Decomisados del Plan nacional Sobre Drogas.

En materia de responsabilidad civil, procede la condena de D. Roque Dionisio a que indemnice conjunta y solidariamente con D. Benjamin Herminio, a D. Eduardo Tomas y Da. Nuria Yolanda en la suma de 2.000 euros a cada uno de ellos por daños morales. Asimismo, procede la condena de D. Roque Dionisio a que indemnice conjunta y solidariamente con D. Gonzalo Herminio, a D. Aureliano Leopoldo en las sumas de 10.000 euros y de 300 euros por daños materiales, y en la suma de 2.000 euros por daños morales, y a Da. Maribel Serafina en la suma de 2.000 euros por daños morales. Además, procede la condena de D. Roque Dionisio a que indemnice conjunta y solidariamente con D. Benjamin Herminio y D. Gonzalo Herminio, a D. Cayetano Apolonio en la suma de 2.000 euros por daños morales. Por último, procede la condena de D. Gonzalo Herminio a que indemnice a D. Placido Hector en la suma de 2.000 euros por daños morales.

Y, finalmente, en materia de costas procesales, se imponen a D. Roque Dionisio 19/72 partes, a D. Benjamin Herminio 8/12 partes, y a D. Gonzalo Herminio 17/72 partes de las costas procesales devengadas.

III).-Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS, a las siguientes personas:

1- A D. Cesareo Teofilo, D. Gines Artemio, D. Mateo Constantino, y D. Cesar Teodulfo, como autores responsables criminalmente de un delito de organización criminal para la comisión de delitos del art. 570 bis del C.P., con, la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para profesión u oficio que tenga relación con la seguridad pública o privada, con su pertenencia al ejército y a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, comunidades autónomas o corporaciones locales por tiempo de 8 años.

2- A D. Cesareo Teofilo como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 2, del C. Penal, verificado en casa habitada, con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., a las penas de tres años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3- A D. Gines Artemio como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1, 2 y 3, y 62 del C. Penal, verificado en casa habitada, y con uso de arma o instrumento peligroso, con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., a las penas de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice conjunta y solidariamente con D. Gonzalo Herminio y D. Roque Dionisio, a Da. Maribel Serafina en la suma de 2.000 euros por daños morales.

4- A D. Cesar Teodulfo como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1, 2 y 3, del C. Penal, cometido en casa habitada y con uso de arma de fuego, con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., a las penas de cuatro años y tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice conjunta y solidariamente con D. Benjamin Herminio y D. Roque Dionisio, a D. Eduardo Tomas y Da. Nuria Yolanda en la suma de 2.000 euros a cada uno de ellos por daños morales.

5- A D. Cesareo Teofilo como autor, y D. Mateo Constantino, como cooperador necesario, de un delito intentado de de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 62 del C. Penal, con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., a las penas de un año de prisión para D. Cesareo Teofilo, y de nueve meses de prisión para D. Mateo Constantino, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6- A D. Cesareo Teofilo, como autor penalmente responsable de sendos delitos intentados de robo con intimidación, en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 2, y 62, del C. Penal, con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del art. 21-7' en relación con el art. 21-6' del C.P., a sendas penas de un año y nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice conjunta y solidariamente con D. Roque Dionisio, D. Benjamin Herminio

7- A D. Cesareo Teofilo y D. Mateo Constantino del delito continuado de falsificación de documentos públicos y oficiales, por los que ha sido acusado.

8- A D. Mateo Constantino del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del C. Penal, por el que ha sido acusado.

En materia de costas procesales, se imponen a D. Cesareo Teofilo 8/72 partes, a D. Gines Artemio 4/72 partes, a D. Mateo Constantino 3/72 partes, y a D. Cesar Teodulfo 5/72 partes, declarándose de oficio el resto de costas procesales.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos, y la estrucción de la sustancia estupefaciente intervenida a D. Mateo Constantino y D. Matias Domingo.

En cuanto a la solicitud de deducción de testimonio interesada por el Ministerio Fiscal, se acordará lo procedente en resolución separada.

Respecto a las solicitudes de que se decrete la libertad provisional de los acusados D. Roque Dionisio, D. Benjamin Herminio y D. Gonzalo Herminio 1-Temida, que fueron formuladas por las Defensas de los mismos en el trámite de conclusiones, se acordará lo procedente en resolución separada. Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de D. Cesareo Teofilo, D. Cesar Teodulfo, D. Gines Artemio y D. Mateo Constantino, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Cesareo Teofilo, D. Cesar Teodulfo:

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el 852 de la LECr, se denuncia vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas, consagrado en el art. 18.3 CE.

SEGUNDO.- Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 de la LECr, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la CE.

TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, se denuncia la indebida aplicación de los arts. 570 bis, 237 y 242.1 y 2, 563, 402, 393 y 390.1, 2 y 3 del CP.

CUARTO.- Al amparo del art.849.1º de la LECr, se denuncia la indebida inaplicación del art. 242.apartado 4 del CP.

QUINTO.-Al amparo del art. 849.1 de la LEcr se denuncia la indebida inaplicación de lo dispuesto en el art. 16.2 y 3 del CP.

La representación de Gines Artemio:

PRIMERO.- Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, se denuncia violación del derecho al secreto de las comunicaciones que consagra el art. 18.3 CE, al haberse acordado la intervención del teléfono móvil del recurrente sin la suficiente motivación y sin observancia de las prescripciones legales para semejante restricción de un derecho fundamental.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 851.1 de la LECr, se denuncia falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo en el relato fáctico de la sentencia.

CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del 852 LECr, se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la CE

TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, denuncia la indebida aplicación de los arts. 237, 242.1 242.2 y 242.3, del art. 570 bis y del art. 563, todos ellos del CP.

La representación de Mateo Constantino:

PRIMERO Y ÚNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, en relación con los delitos de integración en organización criminal, robo y uso de documento falso por los que ha sido condenado el recurrente.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 17 de octubre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cesareo Teofilo Y Cesar Teodulfo

PRIMERO

La sentencia condena a los acusados, por varios delitos por los que el Ministerio fiscal había formulado acusación, en una diligencias que se inician cuando unos ciudadanos denuncian que han sido víctimas de un robo en su casa por parte de unas personas que se hacían pasar por miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y blandiendo lo que identificaron como un Auto judicial de entrada y registro para la indagación de un delito contra la salud pública, fueron desposeídos de su patrimonio.

Formalizan estos recurrentes un primer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Los recurrentes achacan a la sentencia que su pronunciamiento de condena se apoye en las intervenciones acordadas en la causa que consideran nulas "por falta de fijación de un plazo para dar cuenta al Juez del resultado de la intervención". Arguyen en apoyo de su pretensión revisora que la reciente modificación de la ley de enjuiciamiento criminal en materia de intervenciones telefónicas, (Ley 13/2015) ha establecido la exigencia de la resolución judicial fijando un plazo para dar cuenta de la resultancia de la injerencia.

El motivo se desestima. El argumento de la reforma de la ley de enjuiciamiento criminal no es plausible porque como el propio recurrente arguye, la reforma de la ley procesal se produce en el año 2015 y la actuación procesal que se cuestiona es del año 2102, y sabido es que en materia procesal la ley que regula la actuación procesal es la vigente al tiempo del acto procesal.

Sin perjuicio de ello constatamos que la injerencia en el secreto de la comunicaciones que se acuerda tiene dispuesto un plazo de duración, como no podía ser de otra manera y en esto coincidimos con el recurrente, pero cada pretensión deducida de injerencia va precedida de la trascripción de aquellas declaraciones relevantes a la investigación y del informe sobre la resultancia de la actuación policial de indagación del hecho delictivo objeto de la pesquisa policial. Se trata de una investigación judicializada en la que el Juez de instrucción en las prórrogas que acuerda conoce la resultancia de las anteriores.

Aún cuando entendiéramos que existía una irregularidad procesal, lo que no podemos afirmar al no tratarse de una exigencia legalmente dispuesta, en realidad la misma se desarrolla desde el ámbito de normalidad y de regularidad en la actuación de indagación conforme al proceso debido, pues se informa y se analiza la información obtenida desde la injerencia propiciando nuevas actuaciones procesales e investigaciones, de donde resulta que es factible constatar el control judicial de la media de invasión del derecho a la interinidad mediante la intervención de las conversaciones telefónicas.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la impugnación refiere la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se produce, afirma, por la inconstitucionalidad de la injerencia telefónica como consecuencia del anterior motivos de impugnación que acabamos de desestimar. La argumentación que desarrolla sostiene esa nulidad del auto de intervención y deshecha las posteriores actuaciones de investigación pues su causa son las intervenciones.

Consecuentemente, declarada la regularidad y constitucionalidad de la injerencia la prueba que de la misma resulta es susceptible de ser valorada en los términos que el tribunal ha realizado. El motivo se desestima.

TERCERO

Formaliza un tercer motivo por error de derecho en el que denuncia la aplicación de los tipos penales de la condena, los arts. 570 bis, 237, 242, 563, 393, 390 1, 2 y 3 del Código penal.

La argumentación es escueta y escueta debe ser la argumentación de la respuesta. Sostiene como único argumento que "es de aplicación al presente motivo todas las alegaciones contenidas en los motivos anteriores, por ser consecuencia de las mismas, se dan por reproducidas a fin de evitar innecesarias repeticiones".

El motivo es planteado como consecuencia de los anteriores, por lo que desestimados, éste debe correr la misma suerte.

CUARTO

También por error de derecho plantea el error de subsunción por la indebida aplicación, al relato fáctico, del art. 242.4 del Código penal.

Sostiene que en los dos hechos imputados a los recurrentes las víctimas del robo afirmaron que quienes irrumpieron en su casa como funcionarios policiales fueron muy educados. Obvia en el motivo que en los sucesos se exteriorizaba la condición de funcionarios policiales, con llevanza de signos, emblemas y medios coercitivos propios de la función policial, advirtiendo de las consecuencias jurídicas del delito que se investigaba. Esa apariencia de actuación policial no es discutida, ni su subsunción en el tipo penal del robo con intimidación. Lo discutido es la inaplicación del tipo penal atenuado por la menor entidad de la violencia o intimidación y las circunstancias del suceso, que considera fueron amables y la escasa cuantía de lo sustraído.

El motivo carece de base atendible. La base por la que pretende la aplicación de la atenuación forma parte de la propia dinámica de la intimidación, la apariencia de una actuación investigadora de un cuerpo estatal, sujeto a las debidas exigencias de formalización en su actuación profesional para actuar el sistema represivo de acuerdo a la observancia de la ley. La coacción estatal, legítima en la indagación de hechos delictivos proporciona elementos de intimidación suficientes para mover la voluntad de las persona que los sufre a su acatamiento para no incurrir en otros tipos penales. En otros términos, la actuación policial debe ser siempre concreta en las formas, como instrumento de control formalizado, y desarrolla el "imperium" del Estado, la fuerza coactiva legal para ejecutar las necesidades de investigación.

Desde la perspectiva expuesta no procede la aplicación de una cláusula de invidualización prevista en la ley para supuestos de menor entidad de la acción depredatoria y de menor culpabilidad en la acción delictiva, pues la propia dinámica comisiva conlleva la sujeción a las formas de legalidad previstas en la legalidad que legitima su actuación. La intimidación surge por el aprovechamiento indebido e ilícito de esa actuación fuera de la ley.

QUINTO

Denuncia en el quinto de los motivos el error de derecho por la inaplicación de los arts. 16 2 y 3 del Código penal, el desistimiento en la ejecución del delito.

Se refiere a dos apartados de relato fáctico, el hecho probado 14 y el 17. En el primero se refiere que los acusados entran en la sede de una empresa a la que se presentan como funcionarios policiales y portan una autorización de registro en indagación de un delito de referido a la contratación laboral. Dice el relato fáctico que comprobaron la correspondencia del dinero existente, por ser día de abono de salarios, con la documentación y decidieron, tras ver sea correspondencia irse de la misma "sin que pudieran sustraer la misma al no querer levantar sospechas, dada la acreditación de la procedencia lícita dl dinero, la ausencia de irregularidades y la posibilidad de ser identificados por el lapso de tiempo de permanencia en el lugar y el numero de personas". En el relato correspondiente al numero 17 del relato fáctico se refiere que los acusados entraron en la vivienda de un empresario y le participaron la investigación, requiriendo documentación. En su transcurso quedan con el propietario supuestamente investigado en volver al día siguente con el pretexto de que habían detenido a los autores de un hecho delictivo cometido con anterioridad y requerían de más dinero para su recuperación, volviendo al día siguiente cuando fueron detenidos.

Este segundo suceso no plantea duda sobre la inexistencia de una inaplicación del instituto del desistimiento, pues el relato fáctico refiere que los sucesivos encuentros fueron, finalmente desbaratados, por la actuación policial que detuvo a los autores.

Mayores dudas plantea el apartado catorce del relato fáctico. Como se transcribió anteriormente la conducta de desapoderamiento no llegó a consumarse lo que comporta su subsunción en la tentativa, pero no hay propiamente un desestimiento voluntario, sino forzado, por las razones que relata el hecho probado: haber sido reconocidos y no constatar una ilegalidad en la empresa, es decir, comprueban que no concurría el presupuesto de su acción lo que los lleva a no proseguir la ejecución por causas no imputables a su voluntad de los autores, sino por no poder proseguir su acción.

El artículo 16.2 del CP dispone que: "Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito". El precepto recoge la figura del desistimiento voluntario, atribuyéndole efectos excluyentes de la responsabilidad criminal por razones de política criminal, al presentar el ordenamiento jurídico un aliciente para que el autor abandone la realización criminal ya iniciada, potenciando de este modo la protección del bien jurídico que constituye la razón de ser de la correspondiente norma penal.

El precepto contempla dos supuestos diferentes de operatividad de la excusa absolutoria: el desistimiento propiamente dicho, que consiste en el abandono por el agente de la acción delictiva ya iniciada, interrumpiendo o abandonando la progresión de la misma en un momento del "iter criminis" en que lo realizado no conlleva la producción del resultado y, en segundo lugar, lo que se conoce como el desistimiento activo, que tiene lugar cuando la acción realizada tiene ya eficacia para producir el resultado dañoso contemplado por la norma penal (tentativa acabada), pero se evita real y eficazmente su acaecimiento, por una actividad positiva del propio agente. En todo caso, siempre se requiere la concurrencia de un aspecto subjetivo representado por la voluntad del sujeto de apartase libre y voluntariamente del hecho criminal, como expresión de una voluntad propia de retorno a la legalidad, único supuesto en el que se justifica el tratamiento privilegiado que el legislador contempla.

El hecho probado de la sentencia recurrida declara que el desapoderamiento del dinero con el que abonar los sueldos de empleados no llegó a realizarse al comprobar la correcta documentación del dinero y el tiempo que estuvieron en los locales de la empresa que podría contribuir a su localización y reconocimiento, criterios que no suponen otra cosa que un impedimento en la consumación del delito, una conducta de abandono del delito a consecuencia de las circunstancias que refiere. En todo caso, la consideración de una hipotética desestimación no se vería afectada en la penalidad dado el desarrollo de actos de acceso ilegal que supondrá una pena justificada.

Consecuentemente, procede su desestimación.

RECURSO DE Gines Artemio

SEXTO

Denuncia un primer motivo en el que denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones respecto del derecho del que es titular.

En el motivo se plantea una doble argumentación. La primera es coincidente con la sostenida pro el anterior recurrente y que hemos tratado en el primer fundamento de esta Sentencia al que nos remitimos. En cuanto al segundo, refiere la insuficiencia de motivación, argumento que apenas desarrolla y que se desvanece después de leer la redacción de cuenta de las anteriores en la lectura del atestado policial, que debe ser considerado y injerencias acordadas y lo es, como el oficio de petición de la injerencia y donde se narra las investigaciones realizadas, la detención de coimputados, las averiguaciones realizadas y las conversaciones relacionadas que dan pie a la pretensión de continuación de al injerencia con la finalidad de apurar la investigación y justificada en la necesidad de su realización.

El Auto esta motivado, se apoya en una investigación judicializada y absolutamente controlada.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SÉPTIMO

Formaliza un segundo motivo de oposición en el que denuncia tres quebrantamientos de forma de un único motivo por predeterminación, falta de claridad y contradicción. En el desarrollo del motivo se aparta del contenido de estos vías de impugnatoria y realiza un repaso al relato fáctico cuestionando lo que él considera debería haberse declarado probado. En el motivo no cuestiona el empleo de términos que predeterminen el fallo, ni la existencia de contradicciones internas del relato fáctico, ni falta de claridad, que sustituye por la existencia de indeterminaciones que consideran debieron concretarse en el relato fáctico.

El motivo se desestima. Los vicios procesales que se denuncian son vicios de la sentencia y suponen que bien por el empleo de términos que predeterminan en el fallo, por contradicción entre apartados fácticos, bien por falta de claridad, cualquiera de las tres causas supone una restricción y una lesión del derecho de defensa en la medida en que si el relato fáctico emplea los propios términos del tipo penal, si el relato es contradictorio en sus contenido o si adolece de poca claridad, se impide una defensa articulada en el recurso de casación que permita alguna posibilidad de éxito en la impugnación. En otras palabras, si el relato fáctico emplea términos y expresiones contenidas en el tipo penal objeto de la condena, difícilmente puede prosperar un motivo de oposición por error de derecho pues está abocado al fracaso. De la misma manera, si el relato fáctico afirma y niega, a la vez, un hecho o un suceso, difícilmente puede ser cuestionado pues el recurrente no puede afirmar su derecho sobre un extremo que se niega en el mismo relato fáctico. Por lo mismo, la falta de claridad impide un cuestionamiento sobre un relato que no es claro en la descripción de la resultancia de la prueba.

Nada de lo anterior refiere el recurrente, que se limita a cuestionar el relato fáctico porque, por ejemplo, se afirma una subsunción en tres delitos, organización, tentativa de robo y tenencia de armas de lo que denomina un único indicio, el que el recurrente junto a otros acusados abordara a un a víctima llevando un arma. No hay falta de claridad, sino expresión de un hecho, un intento de robo por tanto armas. Hecho que no es un indicio y que junto a la prueba y a la realidad fáctica permite la subsunción.

El motivo se desestima.

OCTAVO

Denuncia en el cuarto de los motivos de la denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El desarrollo argumental es, ciertamente, singular, porque el recurrente admite la prueba existente y, sin embargo realiza una revalorización para afirmar que los coimputados que sitúan al recurrente en el lugar de los hechos y participando en los mismos, mienten y la declaración de la perjudicada es contradictoria en la expresión de la imputación.

Basta con esa reflexión del recurrente para la desestimación del motivo, pues sitúa la prueba en la declaración de los coimputados y la declaración de la víctima de los hechos que imputan al acusado, hoy recurrente, la participación en el delito. Además, ha de tenerse en consideración las intervenciones telefónicas en las que se refiere la necesidad de volver a la vivienda en búsqueda del dinero que no encontraron en la primera visita realizada.

La consideración expuesta nos releva de mayor concreción, remitiendo a la fundamentación de la sentencia para afirmar la correcta enervación del derecho que fundamenta la denuncia.

NOVENO

En el tercer motivo denuncia un error de derecho que concreta en todos los tipos penales por los que ha sido condenado, el de robo con intimidación con empleo de armas, el de tenencia ilícita de armas y el de organización criminal.

Respecto al robo con intimidación que se declara intervino el recurrente junto a otros acusados. Respecto al delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado, desde el respeto al relato fáctico, ningún error cabe declarar al afirmar el hecho que abordaron a la perjudicada cuando salía de su casa y la condujeron a su casa y registraron la vivienda, cuando ya lo había realizado la mañana, sin llegar a encontrar lo que buscaban, razón que hace imperfecta la ejecución. La llevanza del arma, aunque sólo la portara uno de los intervinientes pertenece al hecho y se imputa a los tres pues el robo se realizó bajo su porte. Esa llevanza del arma para la comisión del robo se imputa a todos los autores del hecho en los términos que figura en el tipo penal y declara el relato fáctico.

La tipificación de la organización no resulta propiamente del hecho probado décimo, sino de los consignados en los apartados segundo y tercero cuando declara los fines perseguidos la realización de diversos delitos, principalmente de robos con intimidación para lo que aparentaban ser funcionarios de policía y a tal efecto portaban distintivos propios del cuerpo policial y apariencia de una documentación judicial que les permitía y autorizaba la realización de registros en las viviendas de las personas que habían seleccionado a partir de información que buscaban y controlaban, añadiendo en el tercero que el acusado, hoy recurrente, formaba parte del grupo aportando información y ejecutando hechos y poniendo en contacto a los miembros.

De acuerdo a reiterados pronunciamientos de esta Sala, en interpretación del tipo penal de la organización criminal el mismo se conforma como un plus respecto al grupo criminal. Así, en la STS 576/2014 de 18 de julio, dijimos La doctrina de esta Sala (entre las más recientes, Sentencia núm. 426/2014, de 28 de mayo), destaca que la nueva regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010, contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal.

El art. 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas".

Se excluyen, pues, los casos de transitoriedad, antes incluidos en el concepto que aparecía en el artículo 369 del Código Penal.

Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".

Por lo tanto, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.

De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.

Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales.

La distinción entre organización y grupo, por lo tanto, se encuentra perfectamente clarificada.

La jurisprudencia posterior a la reforma ha esclarecido la diferenciación entre ambas figuras. Entre otras, las STS núm. 309/2013, de 1 de abril; STS núm. 855/2013, de 11 de noviembre; STS núm. 950/2013, de 5 de diciembre; STS núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014, STS núm. 371/2014, de 7 de mayo o STS núm. 426/2014, de 28 de mayo.

En las STS núm. 855/2013 y 950/2013, se recordaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles:

"1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis.

  1. ) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter".

Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que determinan una distinta gravedad en la sanción penal.

En consecuencia, debe evitarse que, influidos por la inercia de la antigua doctrina jurisprudencial referida al viejo art 369 1 CP, se incurra en alguno de los dos errores que comienzan a apreciarse en la jurisprudencia menor: 1º) utilizar una interpretación extensiva del concepto de organización, que conduce a incluir en la organización supuestos más propios, por su gravedad, del grupo criminal. 2º) acudir a una interpretación del concepto de grupo que exija requisitos propios de la organización. En ambos supuestos se corre el riesgo de vaciar de contenido la nueva figura del grupo criminal.

En el relato fáctico se refiere la existencia de la pluralidad de personas que ponen en común, información, medios y dispositivos para delinquir de una determinada manera, específica y concreta consistente en la simulación de dispositivos y modos de actuar policiales, falsificando documentación y distintivos, y en posesión de armas, lo que permite dotar de credibilidad al grupo creado que operaba con intercambio de efectos y de personas. Con ello queremos poner de manifiesto y rechazar el argumento del recurrente cuando pone de manifiesto que él solo intervino en uno de los robos, olvidando que el grupo es la estructuración de una forma de delinquir al que es ajena la concreta situación del recurrente que sólo intervino en un hecho pero lo hizo en el grupo al que se integra, la nota de estabilidad aparece declarada en la sentencia destacando los dos años de actuación de la organización con la realización de varios delitos.

RECURSO DE Mateo Constantino

DÉCIMO

En un único motivo denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva en relación con los delitos por los que ha sido condenado, destacando dos argumento. En el primero denuncia la aplicación del delito de integración en organización criminal cuando sólo intervino en uno de los hechos. La segunda de las argumentaciones es la de negar la tipicidad del robo en el que intervino al haber mediado un desestimiento en la ejecución de la acción.

Analizamos la primera de las impugnaciones y para ello nos remitimos a la relación fáctica, apartados 2 y 3. En el segundo se refiere la estructuración de la organización, con identificación de funciones y finalidades así como la jerarquía entre los integrantes. Con respecto a este recurrente se afirma en el hecho tercero que ese acusado colabora en el grupo aportando información, un aspecto sustancias de la organización, e intervino en uno de los robos, al que seguidamente nos referimos, teoría, el motivo se desestima.

En cuanto al desestimiento respecto de la acción en el que intervine este recurrente junto a Cesareo Teofilo, y que hemos analizado en el quinto fundamento de esta Sentencia, nos remitimos a lo allí fundamentado para la desestimación de este apartado, procediendo la confirmación de la sentencia.

En ordena a las pruebas valoradas en cuanto a la intervención de este recurrente resulta de las declaraciones de los coimputados que afirman la aportación de información sobre víctimas. En el mismo sentido de incriminación destacan las conversaciones telefónicas en las que aparece el recurrente a disposición del grupo para la realización de acciones y aportado información. Por último en las vigilancias policiales este recurrente es localizado e identificado a partir de una mochila singular de color negro y con el indicativo de policía.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria el motivo se desestima.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por las representaciones procesales de D. Cesareo Teofilo, D. Cesar Teodulfo, D. Gines Artemio y D. Mateo Constantino, contra sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2016 en causa seguida contra ellos mismos, por delito de organización criminal, contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y falsificación. Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

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