ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:11391A
Número de Recurso1452/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 1452/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MGC

Recurso Num.: 1452/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2017 , por la que desestimó el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de Rural Servicios Informáticos SC que se tramitó con el nº 1165/2016, confirmado así la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid que estimando la demanda interpuesta por los actores condenó a la empresa demandada al abono de las cantidades, que allí constan en favor de los actores.

Contra dicha sentencia de suplicación interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa Rural Servicios Informáticos SC, en el que se personaron, como recurridos, los trabajadores que confirieron su representación a la Letrada Dª Mª del Pilar Cotano Díaz.

SEGUNDO

Que con fecha dieciséis de junio de 2017, la representación letrada de la recurrente dirigió escrito ante esta Sala al que acompañaba acuerdo transaccional suscrito el 31 de mayo de 2017 por su representada y por la totalidad de los trabajadores recurridos, solicitando la homologación del mencionado acuerdo transaccional suscrito para poner fin al litigio.

Por Diligencia de Ordenación de 5 de octubre de 2017, se acordó citar a las partes de comparecencia para el día 24 de octubre de 2017 a las 12 horas, a fin de que se ratificasen en el acuerdo transaccional presentado.

TERCERO

El 18 de octubre de 2017, el Letrado D. Jorge Puente Fernández compareció, mediante escrito presentado en la Sala, acompañando poder otorgado por DOÑA Tamara , DOÑA Teresa , DOÑA Vanesa Y DOÑA Zaida en el que, acompañando poder notarial y la venía de la anterior letrada, solicitaba se le tuviera por parte en la representación de las indicadas trabajadoras y que sus representadas no iban a ratificar el acuerdo transaccional y, por tanto, no comparecerían ante la Sala a tales efectos.

Por Diligencia de Ordenación de 20 de octubre de 2017, se tuvo por parte al indicado letrado en la representación de las trabajadoras antes citadas y se ordenó dar traslado a las demás partes del escrito presentado.

CUARTO

El 24 de octubre de 2017, comparecieron el legal representante de la recurrente RURAL SERVICIOS INFORMÁTICOS SC así como: Doña María del Pilar Cotano Díaz en nombre y representación de los trabajadores D. Jorge y DOÑA María Esther , así como los trabajadores D. Marcelino , DOÑA Bárbara y DOÑA Brigida . Las partes comparecidas aportaron el original del acuerdo transaccional que quedó unido a las actuaciones y manifestaron todas ellas que ratificaban dicho acuerdo solicitando que se dictase el correspondiente Auto de Homologación, poniéndose fin al procedimiento respecto de los participantes en dicha comparecencia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 235.4 LRJS dispone que: «Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo».

De la regulación trascrita se desprende con claridad que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso, en cualquier momento del mismo, y en concreto en el momento en que aquí lo han hecho, situado ya dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite. En relación con ello, dentro de la normativa laboral sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 246 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en cuanto dispone expresamente que «se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos», y el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto dispone que «Ios trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario...».

Como múltiples veces hemos advertido (por todas, Auto 15 marzo 2017, rec. 1122/2016), contemplando situaciones semejantes a la aquí producida, no juega en este caso la prohibición del art. 246 LRJS porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes (lo que obviamente no sucede respecto a la aquí recurrida en casación unificadora). Tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET . Primero, porque el trabajador no tiene derecho reconocido en la sentencia de suplicación recurrida. Segundo, porque aunque fuese de otro modo, se trataría de un eventual derecho con reconocimiento provisional. No existe norma legal prohibitiva ni limitativa de la transacción que nos ocupa, ni se aprecia que la misma pueda afectar al interés general o perjudicar a terceros ni causar lesión grave a alguna de las partes. Tampoco aparecen indicios acerca de que la voluntad de ninguno de los contratantes pueda estar viciada, en relación con los arts. 1254 , 1261 y concordantes del Código Civil .

Estamos pues ante un Acuerdo, semejante a una transacción extrajudicial, aunque no se le denominara así, merecedor de su homologación por esta Sala, en los términos en los que ha sido aceptado por las partes en el que, y dentro de la facultad de disposición que las mismas tienen legalmente reconocida, reúne las características previstas en el propio art. 246 de la vigente LRJS . La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en las sentencias del Juzgado de lo Social y, sobre todo, de suplicación. Como dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

SEGUNDO

Ahora bien, la transacción cuya homologación se pretende sólo puede surtir efectos respecto de los trabajadores Jorge , María Esther , Marcelino , Bárbara y Brigida que fueron los que en comparecencia efectuada ante esta Sala el pasado 24 de octubre ratificaron expresamente el acuerdo y solicitaron ante este órgano jurisdiccional su homologación.

En cambio, tal homologación no afecta a las trabajadoras Tamara , Teresa , Vanesa y Zaida representadas por el Letrado D. Jorge Puente Fernández quien dirigió escrito a la Sala anunciando su propósito de no ratificar el acuerdo, de no comparecer para su homologación y, consecuentemente, no ratificaron el mencionado acuerdo ni solicitaron su homologación.

TERCERO

En la medida en que estamos ante un conflicto plural y no colectivo, cada uno de los trabajadores es titular de su propia acción y de sus propios derechos por lo que cabe perfectamente que cada uno de ellos tome decisiones diferentes sobre los mismos. Esto es lo ocurrido en el presente supuesto en el que cinco trabajadores han decidido transaccionar y han solicitado la homologación de la transacción por la Sala, mientras que otras cuatro trabajadoras no han procedido a la ratificación del acuerdo inicial y no han solicitado la homologación del mismo por esta Sala. Por ello, la parte dispositiva de esta resolución adoptará previsiones diferentes en función de las solicitudes formuladas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Homologar, respecto de los trabajadores Jorge , María Esther , Marcelino , Bárbara y Brigida a todos los efectos, el acuerdo de 31 de mayo de 2017 al que llegaron las partes antes referenciadas, que consta de cinco folios y que aparece incorporado a los presentes autos. Y declarar que dicho acuerdo sustituye a lo dispuesto respecto a la empresa y los trabajadores aquí referenciados, en las sentencias de instancia y de suplicación dictadas en el proceso, y con ello se declara terminado con tal alcance el mismo.

  2. - No homologar, respecto de los trabajadores, Tamara , Teresa , Vanesa y Zaida el acuerdo de 31 de mayo de 2017 al que llegaron las partes antes referenciadas, que consta de cinco folios y que aparece incorporado a los presentes autos. Y declarar que dicho acuerdo resulta ineficaz respecto a la empresa y los trabajadores aquí referenciados, por lo que respecto de los mismos, debe continuar el recurso de casación para la unificación de la doctrina por sus trámites.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

  4. - No procede la devolución de depósitos ni la remisión de las actuaciones al órgano judicial de procedencia.

Contra este auto, frente al que cabe recurso de reposición conforme al art. 186.2 de la LRJS en el plazo de tres días computados desde la fecha de su notificación, se podrá ejercitar por las partes implicadas la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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