ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:11368A
Número de Recurso1289/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/10/2017

Recurso Num.: 1289/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1289/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 276/16 seguido a instancia de Dª Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Ángel García González en nombre y representación de Dª Melisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Pretende el recurso de casación unificadora presentado por la pareja de hecho sobreviviente del fallecido el reconocimiento judicial de la pensión de viudedad pese a la inexistencia de formalización de la pareja de hecho en los términos del artículo 174.3 LGSS-1994 (vigente art. 221.2 LGSS -2015). Entiende el recurso que constituye documento público constitutivo de la pareja de hecho la sentencia de instancia que pese a desestimar la pensión de viudedad alude en los hechos probados a la existencia de una pareja de hecho. El recurso contiene dos motivos de casación que se refieren en realidad a la misma controversia jurídica, la posible lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por error judicial patente. Y para cada uno de los supuestos motivos de casación se selecciona una sentencia de contraste distinta del Tribunal Constitucional. Tras requerimiento mediante Providencia (19-6-2017) a la parte recurrente para que ante la posible existencia de una descomposición artificial de la controversia seleccione solo una de las dos sentencias seleccionadas para el contraste, con la advertencia de las consecuencias en caso de falta de selección, la parte recurrente selecciona la sentencia del Tribunal Constitucional del año 2006, con la que se lleva a cabo el análisis de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 16/02/2017, rec. 3503/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la pareja de hecho sobreviviente del sujeto fallecido. Entiende la sentencia recurrida que no se cumple uno de los requisitos ineludibles para el reconocimiento de la pensión de viudedad de las parejas de hecho, la formalización de la misma con dos años de antelación al fallecimiento del sujeto causante por alguno de los medios previstos por el artículo 174.3 LGSS : registros públicos autonómicos o municipales y documento público notarial.

La sentencia de contraste ( STC 247/2006, 24/07/2006, rec. 6074/2003 ), en lo que al presente recurso interesa, estima el recurso de amparo presentado por el trabajador contra la sentencia del Tribunal Supremo que sin motivación suficiente y razonable (lesión del derecho a la tutela judicial efectiva) deja sin efecto la indemnización por daños morales derivados de la lesión de la libertad sindical del trabajador reconocida tanto en la instancia como en la suplicación a partir de la aportación de los elementos necesarios para el cálculo de la indemnización, negados sin razón por la sentencia del Supremo recurrida en amparo.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS ya que absolutamente nada tienen que ver las controversias jurídicas planteadas en las sentencias objeto de comparación. Así, la sentencia de contraste estima el recurso de amparo presentado por el trabajador contra la sentencia del Tribunal Supremo que sin motivación suficiente (lesión del derecho a la tutela judicial efectiva) deja sin efecto la indemnización por daños morales derivados de la lesión de la libertad sindical del trabajador reconocida tanto en la instancia como en la suplicación a partir de la aportación de los elementos necesarios para el cálculo de la indemnización, negados sin razón por la sentencia del Supremo recurrida en amparo. En cambio, y pese a lo que forzadamente pretende el presente recurso, la sentencia recurrida no incurre en modo alguno en error, pues cuando en los hechos probados de la sentencia de instancia, no modificada en suplicación, se alude a la existencia de una pareja de hecho desde el año 1996 se utiliza la expresión coloquial pareja de hecho como equivalente a convivencia more uxorio , sin que ni por asomo pueda dicha afirmación fáctica, completamente descontextualizada, constituir el documento público constitutivo de la pareja de hecho a que se refiere el artículo 174.3 LGSS-1994 . Precisamente porque no hay pareja de hecho formalizada en los términos taxativos del artículo 174.3 LGSS-1994 ni la sentencia de instancia ni la de suplicación ahora recurrida reconocen la pensión de viudedad.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

El recurso carece del contenido casacional preciso pues el fallo de la sentencia recurrida es coincidente con lo establecido en STS 20-7-2010 (rcud 3715/2009 ) STS 3-5-2011 (rcud 2170/2010 ); 15-06-2011 (rcud 3447/2010 ), 04-10-2011 (rcud 4105/2010 ), 17-11-2011 (rcud 463/2011 ), 28-11-2011 (rcud 644/2011 ), 20-12-2011 -rcud. 1147/11 , 21-2- 2012 -rcud. 973/11 y 11-6-2012, rec. 4259/2011 , entre otras muchas, que se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como ha hecho la mencionada en último lugar, en los siguientes puntos: "1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas". Jurisprudencia que ha continuado en la misma línea tras la STC 40/2014 , que expulsó por inconstitucional una parte del artículo 174.3 LGSS-1994 . Así, por citar solo dos de entre las muchas posibles, las SSTS, 4ª, 22-9-2014, rcud 2563/2010 , y 23-2-2016, rcud 3271/2014 .

CUARTO

A resultas de la Providencia de 20 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 29 de septiembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

El recurso solicita a la Sala el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo cuarto del artículo 174.3 LGSS-1994 por posible vulneración del artículo 14 CE al situar a los residentes en las diferentes comunidades autónomas en desigual situación en función de la existencia o no de regulación sobre los registros de las parejas de hecho. Cuestión sobre la que se pronuncia la Providencia de la Sala de 10/05/2015 en el sentido de no proveerla por el momento. Puesto que el presente Auto es de inadmisión por los motivos apenas referidos, no cabe el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por lo demás sin la suficiente fundamentación acerca de la pertinente relevancia de la misma.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ángel García González, en nombre y representación de Dª Melisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 3503/16 , interpuesto por Dª Melisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense de fecha 7 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 276/16 seguido a instancia de Dª Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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