STS 904/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:4289
Número de Recurso1568/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución904/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1568/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 904/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 16 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de marzo de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 3135/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, dictada el 31 de marzo de 2015 , en los autos de juicio núm. 742/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Josefa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre viudedad.

Ha sido parte recurrida Dª Josefa representada y defendida por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela dictó sentencia en los autos nº 742/2013, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada y en consecuencia declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de viudedad en la cuantía que corresponda por el fallecimiento de su ex cónyuge D. Nemesio con una base reguladora de 719,74 euros sobre la que se aplicaría un primer porcentaje del 521 y un porcentaje de 81,39 y con una fecha de efectos de 21 de marzo de 2013.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «PRIMERO.- El 25 de abril de 2013 la demandante presentó solicitud de prestación de viudedad a consecuencia del fallecimiento de D. Nemesio , fallecido el 21 de marzo de 2013, con quien estuvo casada la demandante, Dª Josefa hasta la disolución de su matrimonio por sentencia de divorcio dictada el 2 de junio de 2006 por el Juzgado de primera instancia número 7 de Santiago de Compostela , la cual no fija una pensión compensatoria. Se da por reproducida. SEGUNDO.- El matrimonio entre D. Nemesio y Dª Josefa se celebró el 5 de septiembre de 1976. TERCERO.- Fruto de dicho matrimonio nacieron dos hijos. CUARTO.- Por resolución con fecha de salida 26 de abril de 2013 el INSS acuerda denegar con fecha 25 de abril de 2013 la prestación de viudedad interesada por no encontrarse el causante a la fecha del fallecimiento en alta o situación asimilada al alta y no haber completado el período mínimo de cotización de quince años. QUINTO.- La actora presentó reclamación administrativa previa el 5 de junio de 2013 completada por escrito presentado el 26 de julio de 2013, que fue resuelta por resolución con fecha de salida 29 de agosto de 2013 que se da por reproducida en la que se estima en parte dicha reclamación, indicándose que efectivamente el causante se encontraba en situación asimilada a la de alta, situación en la que la carencia exigible es de 500 días de cotización dentro de los cinco últimos años, carencia que el causante acreditada, pero se comprueba que no estaba al corriente en el pago de sus cuotas a la seguridad social en los períodos siguientes: del 1 de abril de 2011 al 30 de abril de 2011 y del 1 de julio de 2011 al 31 de agosto de 2011. Dicha resolución le concede un plazo de 30 días naturales siguientes a la recepción de la notificación de la citada resolución, indicándose que de ingresar dichas cuotas se podrá reconocer su prestación. Así mismo se establece que si se ingresa en el plazo los efectos económicos serán los que corresponda a su solicitud y en caso contrario, de hacerse fuera del plazo, serán desde el día primero del mes siguiente al de dicho ingresos. Se da por reproducida dicha resolución. SEXTO: El 19 de septiembre de 2013 la actora ingresa 991,48 euros en concepto de cuotas pendientes de ingreso por D. Nemesio en el momento del fallecimiento, con el siguiente desglose: 316,68 euros por el mes de abril de 2011, 330,46 euros por el mes de julio de 2011 y 329,21 euros por el mes de agosto de 2011. SÉPTIMO: En el momento de su fallecimiento, D. Nemesio tenía un descubierto correspondiente a las cuotas de los meses de abril, julio y agosto de 2011, por importe, respectivamente, de 316,68 euros, 330,46 euros y 329,21 euros.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Josefa formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Galicia, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2016, recurso 3135/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Josefa contra la Sentencia de 31 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala la revoca en el único extremo de la cuantía del porcentaje, que debe de ser el del 100%.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014, recurso 1233/2013 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Dª Josefa , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según el relato de hechos probados reflejado en el apartado histórico de la sentencia de instancia, no impugnado en suplicación, en fecha 5 de septiembre de 1976 la actora y el causante contrajeron matrimonio, del que nacieron dos hijos, vínculo conyugal que quedó disuelto por sentencia de divorcio de 2 de junio de 2006 , en la que no se fijó pensión compensatoria. Fallecido su ex-cónyuge el día 25 de abril de 2013, y solicitada pensión de viudedad, la Entidad Gestora condicionó su reconocimiento al pago de las cuotas adeudadas por el trabajador. Constatado su ingreso, el Juzgado de lo Social declaró que la demandante tenía derecho a percibir la prestación reclamada pero aplicando a la cuantía resultante un porcentaje del 81,39 % en proporción al tiempo de convivencia matrimonial con el causante.

Disconforme con la procedencia de la prorrata, la actora formalizó recurso de suplicación, en el que postuló que la pensión se le reconociera en su integridad, habida cuenta que quien fue su esposo no contrajo nuevas nupcias ni formó una pareja de hecho, pretensión que fue acogida por el Tribunal Superior, a la vista de la nueva redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, al apartado 2 del artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto1/1994, de 20 de junio (LGSS). La Sala razona que el supuesto que resuelve difiere del enjuiciado por la STS 23-6-2014 (Rec. 1233/13 ), en el que la supérstite accedió a la prestación al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria 18ª LGSS , mientras que la actora, "según el hecho probado primero", es acreedora a la pensión compensatoria.

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social, invocando como contradictoria la establecida por este Tribunal en la sentencia de 23 de junio de 2014 (Rec. 1233/13 ). En ella se contempla como situación de hecho la de un matrimonio celebrado el 6 de septiembre de 1980, cuya separación se decretó por sentencia fechada el mismo día y mes del 2001. Producido el fallecimiento del causante el 10 de agosto de 2009, la Entidad Gestora otorgó pensión de viudedad a la beneficiaria, atribuyéndole el porcentaje del 69,56 % de su importe en proporción al tiempo de convivencia matrimonial. Esta Sala, constituida en Pleno, consideró ajustado a derecho el criterio de la Administración, seguido por el órgano de instancia, por lo que revocó la sentencia dictada en suplicación que adoptó la tesis contraria. Argumenta la sentencia que a tenor de lo preceptuado en la Disposición Transitoria 18ª LGSS , añadida por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, «la cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social», entre cuyas reglas figuraba la de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión en los supuestos de separación y divorcio recogida en el apartado 2 del art. 174 LGSS , en la versión de la disposición adicional 13ª de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que es la única a la que puede entenderse efectuada la remisión que hace la norma de Derecho intertemporal. Añade la sentencia que esa regla fue interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que de su campo de aplicación no se pueden sustraer las crisis matrimoniales en las que no se produzca concurrencia de beneficiarios, pues es un criterio de asignación del derecho en función del tiempo de convivencia, tesis atributiva que llevó a rechazar la pretensión ejercitada por la demandante en ese proceso.

SEGUNDO

De la comparación de las sentencias examinadas se desprende con claridad, tal como informa el Ministerio Fiscal, la concurrencia del presupuesto de la contradicción exigido por el artículo 219 de LRJS . En efecto, en ambos casos el hecho causante es posterior al 1 de enero de 2008 y las beneficiarias estaban divorciadas o separadas mediante sentencia dictada antes de esa fecha, sin reconocimiento de pensión compensatoria. En este punto, la sentencia recurrida incurre en un error patente y notorio cuando justifica su apartamiento de la doctrina sentada en la sentencia citada ahora como de contraste, con el argumento de que la actora tenía derecho a pensión compensatoria según el hecho probado primero, siendo así que lo que se consigna en ese ordinal es justamente lo contrario, equivocación cuya realidad no ha sido negada en el escrito de impugnación del recurso, que no puede impedir apreciar la contradicción alegada. En ambos supuestos no existen otras personas con derecho a pensión de viudedad aparte de las solicitantes y lo que se debate es si para calcular el importe de la prestación debe o no aplicarse la regla de prorrata del tiempo convivido matrimonialmente con el causante, a lo que las sentencias contrastadas han dado una solución opuesta.

Entre las decisiones comparadas existe la diferencia que se alega en el escrito de oposición al recurso, consistente en que en la designada como de contraste la situación matrimonial era de separación judicial mientras que en la recurrida existía divorcio, pero la diferencia carece de trascendencia, pues la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS equipara las dos situaciones de crisis matrimonial a todos los efectos, incluido el referido a la determinación de la cuantía de la prestación, y lo relevante en orden a la cuestión planteada en el recurso es que en ambos casos solo hay un beneficiario de la pensión de viudedad, y la norma a aplicar e interpretar coincide.

TERCERO

El recurso debe estimarse, como propone el Ministerio Fiscal, porque a la referida cuestión ya ha dado respuesta este Tribunal, reunido en Sala General, en la sentencia de 23 de junio de 2014 , invocada como contradictoria. Nuestra doctrina al respecto, a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos, puede resumirse del siguiente modo: 1º) hasta la modificación operada en el art. 174.2 LGSS por la Ley 40/2007, la persona separada o divorciada, aún siendo la única beneficiaria de la prestación de viudedad, no tenía derecho a percibir la pensión completa, sino tan sólo la parte proporcional al tiempo de convivencia matrimonial; b) esta situación se mantiene en los supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008 en los que concurran las condiciones previstas en la Disposición Transitoria 18ª LGSS , dado que en virtud de lo preceptuado en la misma, «la cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007», remisión que debe entenderse hecha a la regla relativa a la prorrata en caso de crisis matrimoniales.

CUARTO

La sentencia impugnada, condicionada por el error sustancial en que incurrió, ha quebrantado, por tanto, la unidad de doctrina, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS procede su anulación, así como resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la demandante, y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya lugar a condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de marzo de 2016, recurso de suplicación núm. 3135/2015 . Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso formulado por la representación letrada de Dª Josefa lo que supone a su vez la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, dictada el 31 de marzo de 2015 . No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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