STS 885/2017, 15 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución885/2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4173/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 885/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 15 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1146/2015 , formulado frente a la sentencia de 18 de marzo de 2015 dictada en autos 458/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián seguidos a instancia de D. Efrain contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre revisión de grado de Invalidez por enfermedad común.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Efrain contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y DECLARAR que el demandante se encuentra afecto de una situación de INCAPACIDAD PERMANENTE POR GRAN INVALIDEZ, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, CONDENANDO al INSS a que abone al demandante una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 934,01 euros, más el 50% de dicha base reguladora como complemento, y revalorizaciones legales correspondientes, catorce veces al año, con efectos desde el día 16 de mayo de 2014.- Procede además acordar la imposición a la entidad gestora de una sanción pecuniaria de 1000 euros, así como al abono de los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Que D. Efrain nació el día NUM000 de 1956 y su última profesión habitual fue la de operario de limpieza viaria, habiendo figurado como tal afiliada en el Régimen general de la Seguridad Social.- 2º.- Que mediante resolución dictada por el INSS el día 19 de marzo de 2001, se acordó estimar la reclamación administrativa previa interpuesta por el Sr. Efrain contra la resolución administrativa dictada previamente el día 7 de marzo de 2001, declarando que el demandante se encontraba afecto de una incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 155.406 pesetas, con fecha de efectos económicos desde el día 8 de marzo de 2001, con las revalorizaciones correspondientes, en catorce mensualidades.- 3º.- Que el cuadro clínico residual físico y psíquico que presentaba el actor cuando se le reconoció afecto de una incapacidad permanente absoluta era el siguiente: ARTRÓSIS IZQUIERDA. FEMORO TIBIAL Y FEMORO ROTULIANA, ARCO FLEXIÓN NO SUPERA 90 GRADOS. RODILLA GLOBULOSA. EDEMA EII. SEVERA ARTRÓSIS COXIFEMORAL DERECHA. ARCO LIMITADO DE MOVILIDAD, MARCHA CLAUDICANTE. DOLOR SACRO ILIACO DERECHO. EPISODIOS DE LUMBOCIATALGIA. MOVILIDAD LUMBAR CON ARCO FLEXIÓN SÓLO LIMITADO ÚLTIMOS GRADOS. UNCOARTRÓSIS, CERVICOARTRÓSIS, ESTENÓSIS DE AGUJERO DE CONJUNCIÓN C4-C3 IZQUIERDO. MOVILIDAD CONSERVADA. ÁNIMO DEPRESIVO CRONIFICADO NO ALTERACIÓN RESEÑABLE DE FACULTADES SUPERIORES.- 4º.- Que el cuadro clínico residual que presenta en la actualidad el demandante es el siguiente: TRASTORNO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO DE TIPO ADAPTATIVO. TRASTORNO DISTÍMICO. AGORAFOBIA CON ATAQUES DE PÁNICO. TRASTORNO DE PERSONALIDAD CON RASGOS DEPENDIENTES Y COMPULSIVOS. TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO Y TRANSITORIO. ESPONDILOARTRÓSIS LUMBAR Y CERVICAL SEVERA. SÍNDROME SUBACROMIAL DE HOMBRO DERECHO CON ARTROPATÍA DEGENERATIVA. COXARTRÓSIS BILATERAL INTERVENIDA MEDIANTE PRÓTESIS TOTAL. GONARTRÓSIS IZQUIERDA TRICOMPARTIMENTAL SEVERA INTERVENIDA CON PRÓTESIS. HALLUX VALGUS BILATERALES, SECUELAS POST-QUIRÚRGICAS EN 1º Y 5º DEDOS DE LA MANO DERECHA.- 5.- Que las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de dicho cuadro clínico residual son las siguientes: PRESENTA IMPORTANTE E INTENSA ANSIEDAD CON CRISIS DE PÁNICO FRECUENTES, QUE COLOCA AL ACTOR EN UN ESTADO DE TENSIÓN, ALERTA Y PREOCUPACIÓN PERMANENTE, ÁNIMO TRISTE, APATÍA, ANHEDONÍA, INSOMNIO Y ALTERACIÓN DE LA ESFERA COGNITIVA, Y DE LA CAPACIDAD MNÉSICA Y EJECUTIVA, VIVE EN UN ESTADO DE ALTA FRAGILIDAD Y VULNERABILIDAD, SUFRE A NIVEL FÍSICO DOLOR Y RIGIDEZ CERVICAL IRRADIADO A EXTREMIDADES SUPERIORES, DOLOR EN EL HOMBRE DERECHO, LUMBALGIAS DE REPETICIÓN, DOLOR Y RIGIDEZ Y CLAUDICACIÓN A LA MARCHA, PRECISANDO DE BASTÓN PARA DESPLAZAMIENTOS CORTOS. SUFRE DOLOR Y RIGIDEZ EN DEDOS DE LA MANO DERECHA. EL DOLOR ESTÁ SIENDO TRATADO CON ANALGÉSIA DE 3º ESCALÓN. PRECISA DE LA AYUDA DE TERCERA PERSONA PARA ACTIVIDADES DE SU VIDA DIARIA TALES COMO EL ASEO, VESTIRSE, DESVESTIRSE Y CALZARSE.- 6º.- La base reguladora a considerar es la calculada por el INSS en la cuantía de 934,01 euros, más el 50% de complemento para la gran invalidez, con fecha de efectos económicos desde el día 16 de mayo de 2014.- 7º.- Que se ha agotado la previa vía administrativa.».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo social núm. Tres de los de Donostia-San Sebastián, de 18 de marzo de 2015 , dictada en el procedimiento 458/2014; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando para el 1er. motivo) la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de abril de 1998 , y la infracción de los establecido en el artículo 97.3 Ley 36/2011, de 10 de octubre y para el 2º motivo) la contradicción con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 10 de junio de 1992 y la infracción del art. 97.3 Ley 36/2011, de 10 de octubre , art. 2 b) Ley 1/1996, de 10 de enero .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de julio de 2016, se admitió a trámite el presente recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, paso todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si la apreciación de la temeridad que se llevó a cabo en la sentencia de instancia y mantenida en la de suplicación, con la imposición de una multa y las costas originadas en el proceso, se ajustan a derecho, o por el contrario no son procedentes, dada la naturaleza de la reclamación y la condición de Entidad Gestora de la Seguridad Social del INSS recurrente.

La sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de San Sebastián, de 18 de marzo de 2015 , estimó la demanda interpuesta por el actor declarándole afecto a una incapacidad permanente por gran invalidez, condenando al INSS al reconocimiento de la prestación, consistente en el 100% de la base reguladora de 934,01 euros, más el 50% de dicha base reguladora como complemento, imponiéndose además al INSS una sanción pecuniaria de 1000 euros, así como el abono de los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora.

Recurrida esa sentencia por el INSS únicamente en lo que se refiere a la multa por temeridad y la imposición de las costas, se desestimó el recurso de suplicación en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 15 de septiembre de 2015 , que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina.

La Sala de suplicación asume plenamente los razonamientos de la sentencia de instancia, en los que se ponían de relieve que resultaba inexplicable el hecho de que la cuestión suscitada no hubiese sido resuelta en la vía administrativa, teniendo en cuenta la claridad de las limitaciones que padecía el actor, lo que determinó que esa conducta "obligase al actor a entablar una demanda y a esperar hasta la fecha de la sentencia de referencia, a que le fuera reconocida una determinad incapacidad, con los perjuicios ocasionados, tanto económicos, y, principalmente, emocionales ".

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se interpone por el INSS se formulan dos motivos, el primero dedicado a combatir la propia existencia de la temeridad, y el segundo referido a la imposición de las costas.

En el primer motivo el INSS denuncia la infracción del art. 97.3 LRJS , en el que se dice que «La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad ... una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros » , y se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 30 de abril de 1998 . En ésta se aborda también el mismo tema relativo a la apreciación de la temeridad que se llevó a cabo en la instancia en un caso en el que el INSS mantuvo en vía administrativa y en la judicial la posición de negar el derecho a la pensión de jubilación del demandante sin computarle las cotizaciones efectuadas en el Régimen de Autónomos, lo que motivó que se impusiera una multa por temeridad al amparo del art. 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . El recurso de suplicación tuvo por objeto el examen de la aplicación de tal norma, ante lo que se dice que «... analizando el comportamiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la luz de las consideraciones antedichas se llega a la conclusión de que en el mismo no concurre ni la mala fe ni la notoria temeridad; puesto que en otro caso podría colegirse, con cierta facilidad, que se han impuesto a la demandada una consecuencia gravosa, que cabe tener por excesiva, pues al margen de la mayor o menor consistencia jurídica de la oposición intentada en el proceso, lo indudable es que la recurrente utilizó los resortes o instrumentos procesales que la Ley pone a su disposición para tratar de contrarrestar la pretensión del demandante, en términos tales que no puede decirse hayan extravasado el uso racional y legítimo del correspondiente derecho a la defensa. Por consiguiente, al imponer el juzgador «a quo» la sanción prevista en el art. 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , que por su carácter punitivo sólo restrictivamente puede ser activada, incurrió en aplicación indebida del antecitado precepto, sin que la existencia de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo contraria a la tesis defendida por la Entidad Gestora que el Juez esgrime para motivar la sanción permita tildar de temeraria su actitud en el proceso ...» .

Como puede verse en el caso, la sentencia que acabamos de transcribir aplica el entonces vigente art. 97.3 LPL , en el que se exigía que la temeridad fuese notoria, y además analiza la concreta conducta del demandado, referida a la ausencia de cómputo de las cotizaciones al Régimen de Autónomos del jubilado, a pesar de que se había aportado una sentencia del TS en la que se abordaba un caso semejante, razón por la que se detiene la sentencia en poner en conexión ese concreto hecho con el concepto jurídico de "notoria temeridad", para concluir con su inexistencia.

En estos casos en los que se trata de valorar una conducta de la parte demandada a efectos de identificar su posible integración en el referido concepto jurídico, no es posible sustraer el debate al análisis de los hechos que han de incidir en esa calificación, de manera que solo desde su valoración concreta se puede subsumir la conducta en la temeridad dentro del proceso.

Por ello podemos ver que en el caso de la sentencia recurrida se aborda una situación bien distinta a la que acabamos de analizar en la de contraste, puesto que, en primer lugar, se aplica el art. 97.3 de la LRJS , que eliminó el concepto de "notoria" como factor que había de concurrir en la conducta temeraria del demandado, y en segundo lugar, que esa conducta es completamente distinta en un caso y en otro, puesto que la recurrida analiza lo que denomina como evidencia manifiesta de las lesiones del actor y la consiguiente temeridad procesal de quien ante ello niega la concurrencia del grado de incapacidad, mientras que en la de contraste se dice que no integra el concepto de "notoria temeridad" el hecho de no tener en cuenta una sentencia del TS a la hora de llevar a cabo la oposición en el proceso, valorando específicamente el uso racional y legítimo del correspondiente derecho a la defensa que se había ejercido por el demandado y por ello la licitud nada temeraria, y menos aún "notoria", del demandado.

En consecuencia, no concurre entre las sentencias comparadas la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que significa que en este caso deberá ser desestimado en el actual trámite procesal el motivo del recurso que examinamos, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe y como decidimos en un caso semejante, con la misma sentencia de contraste, en la STS núm. 489/2017, de 07/06/2017 (rcud. 3756/2015 ).

TERCERO

El segundo motivo del recurso se refiere a la imposición de las costas que se decidió en la sentencia de instancia y se mantuvo en suplicación por la sentencia recurrida. Para ello, se denuncia por el INSS el mismo art. 97.3 LRJS , en relación con el art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , y se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 10 de junio de 1992 , en la que se aborda un supuesto en el que la sentencia de instancia había impuesto a la Entidad Gestora una multa por temeridad de 100000 ptas. y condenó al abono de los honorarios de la defensa de la parte actora, pero la sentencia de suplicación entendió que no cabía hacer una interpretación extensiva del art. 97.3 LPL puesto que el INSS tenía reconocido el beneficio de justicia gratuita en el art. 38.2 LGSS , hoy en el art. 2 b) de la LAJG. Planteada entonces la cuestión desde esta óptica aparece con claridad la contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que la recurrida entiende que la apreciación de la temeridad es la que determina la posibilidad de "neutralizar" el beneficio de justicia gratuita, precisamente porque lo permite la norma para el demandado empresario, mientras que en la de contraste se llega a la solución contraria. Concurren por ello los requisitos que exige el art. 219 LRJS para que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre a conocer del fondo de asunto, tal y como se ha hecho en la STS antes citada, núm. 489/2017, de 07/06/2017 (rcud. 3756/2015 ), a cuya decisión nos atendremos aquí por razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ).

CUARTO

Como antes vimos, el art. 97.3 LRJS contempla la posibilidad de imponer motivadamente a la parte litigante que obrase de mala fe o con temeridad una sanción pecuniaria y además, cuando el condenado fuese el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de 600 euros.

La Entidad recurrente afirma que no resulta de aplicación el precepto a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, que no tienen obviamente la condición de "empresario", con lo que se admite que pueda aplicarse a aquéllas la multa por temeridad, pero en ningún caso la imposición de las costas, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Sin embargo, la posición jurídica del recurrente no se ajusta a la interpretación sistemática del precepto invocado, ni tampoco a la jurisprudencia de la Sala, que se cita con detalle en la citada STS nº 489/2017 . Se trata de las SSTS de 25/10/1999 (rcud. 3510/1998 ), 7/12/1999 (rec. 1946/1999 ), 5/12/200 (rcud. 4423/1999 ), 20/11/2014 (rcud. 2719/2013 ) 27/06/2005 (rec. 168/2004 ), 20/11/2014 (rcud. 2719/2013 ), 17/02/2015 (rcud. 1631/2014 ).

En todas ellas se parte de la realidad legal de que las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 b) de la Ley 1/1996 ), pero ese beneficio no tiene una dimensión ilimitada, porque el art. 97.3 LRJS contiene la posibilidad de que en aquellos casos en los que se aprecie la temeridad o mala fe se pueda condenar en costas a quien incida en ella, aunque se disfrute de aquél derecho. Correlativamente con ello, los arts. 204.2 , 217.2 y art. 235.1 y 3 LRJS contienen la misma posibilidad en los recursos de suplicación, casación y casación para la unificación de doctrina, con la especificación de que el mero criterio del vencimiento en el recurso de suplicación o casación ( art. 235.1 LRJS ) no puede servir de base para la imposición de las costas a quien goza del beneficio de justicia gratuita, sino que en estos casos para que se puedan imponer aquéllas es necesario que se aprecie temeridad o mala fe en el recurrente, lo que la Sala ha interpretado de manera sistemática e integrada con carácter general en el sentido de que, en aquellos casos en los que se aprecia tal temeridad en la instancia, en la suplicación o en la casación, cabe imponer, además de la multa correspondiente, el abono de los honorarios de abogados o graduados sociales gastos que hubieran intervenido en el proceso, aunque el litigante o el recurrente gozasen del beneficio de justicia gratuita. Ambos elementos correctores de la inadecuada conducta procesal -multa por temeridad y costas- caminan unidos en todos los preceptos citados, de manera que cuando se aprecia la primera ha de aplicarse la segunda, aunque a quien se le imponga goce del beneficio de justicia gratuita, con independencia de que en la fórmula simple del art. 97.3 LRJS se hable de su imposición al empresario, cuando realmente se refiere a los demandados que fuesen litigantes en el proceso, con la evidente exclusión del demandante, que, salvo supuestos de legítima reconvención, no puede resultar condenado, pero incluyendo también al demandado empresario que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, con lo que resulta evidente que desaparece la conexión jurídica directa entre la existencia de ese beneficio y la posibilidad de imponer el pago de las costas, para alcanzar un ajustado comportamiento procesal y un equilibrio entre derechos y deberes procesales.

Desde esa perspectiva, esa interpretación resulta más acorde con los principios generales que el art. 75 de la LRJS contiene como deberes procesales de las partes, como el de "ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe " , describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas, entre otros, la " formulación de pretensiones temerarias " o los actos efectuados "con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho " o los que " persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones ", lo que deberá llevarse a cabo de diversa forma en atención a la fase del proceso en la que se produzca tal actuación contraria a la buena fe, por lo que " De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas " ( art. 75.4 LRJS ). Estas reglas se contienen, como hemos visto, en el art. 97.3 para la sentencia de instancia, y para el recurso de suplicación y para el de casación ordinaria, respectivamente y con igual texto, en los arts. 204.2 y 217.2 LRJS .

Debe añadirse a lo anterior y como elemento de interpretación sistemática complementario, que en los viejos preceptos 202.2, 215 y 219 y siguientes de la derogada Ley de Procedimiento Laboral no se contemplaba la posibilidad de que las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver en suplicación o el propio Tribunal Supremo en la casación, impusieran multas por temeridad e impusieran las costas por conductas procesales vinculadas con aquélla y en sede del recurso, salvo para el de casación, que en el art. 233.2 permitía como excepción imponer las costas en el proceso de conflicto colectivo a la parte que hubiese recurrido con temeridad.

Con la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se mantiene esta última previsión específica para el proceso de conflicto colectivo en el art. 235.2 , pero lo relevante es que en los artículos antes citados, 204.2 para la suplicación, y 217.2 se contiene una nueva e idéntica fórmula en la que se dice: «La Sala podrá imponer dichas sanciones y medidas -se refiere a las previstas en el art. 97.3 y 75.4- a los recurrentes de apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de las partes o su representación procesal durante el recurso », y más explícitamente el artículo 235.3 LRJS , en las Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y de casación, establece que «La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo» .

Como puede verse, esa posibilidad que contempla la LRJS en sede de recurso no se refiere a la eventual exclusión de esas cargas procesales a quienes no sean empresarios o a los que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita, sino que, al apreciarse esa conducta de temeridad impondrá la Sala al litigante que hubiese incurrido en ella los honorarios de los profesionales a los que se refiere, con la única exclusión de los trabajadores, funcionarios, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social. Por ello la interpretación armónica y sistemática del art. 97.3 LRJS , en relación con los demás preceptos citados, ha de conducir a la convicción de que, como ya dijimos, carecería de lógica jurídica afirmar que las normas que unen la existencia de la temeridad o la mala fe en el proceso tuvieran distinta dimensión en el sujeto pasivo, según se apreciara esa conducta en la instancia o en sede de los recursos de suplicación o de casación.

QUINTO

En resumen, de lo razonado hasta ahora se desprende que cuando se trata de la apreciación en la sentencia de instancia de la temeridad en el demandado al amparo del art. 97.3 LRJS , la condena al abono de los honorarios de abogados y procuradores va unida a ella, aunque el condenado tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, salvo que se trate de las excepciones que contempla el art. 235.3 antes reseñadas literalmente, entre las que no se encuentran las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Por ello, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, este segundo motivo del recurso también ha de ser desestimado, porque no se aprecia ninguna de las infracciones legales que se denuncian en el recurso, lo que significa que ha de desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina en su totalidad, por cuanto que en el primero de los motivos del mismo ya hemos razonado que la Sala no puede entrar por ausencia del presupuesto procesal de contradicción entre las sentencias comparadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1146/2015 .

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida que desestimó el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia de 18 de marzo de 2015 dictada en autos 458/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián seguidos a instancia de D. Efrain contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre revisión de grado de Invalidez por enfermedad común.

  3. ) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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