STS 892/2017, 15 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4246
Número de Recurso663/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución892/2017
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 663/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 892/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Carlos representado y asistido por el letrado D. Ignacio Gómez Martín contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 415/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos nº 71/2014, seguidos a instancias de D. Juan Carlos contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo.

Ha comparecido como parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El demandante tenía reconocida una prestación por desempleo de nivel contributivo desde el 12-10-11.

2º.- Estando percibiendo la prestación desempleo, el demandante prestó servicios por cuenta de la empresa al menos el día 2-2-13, según el Acta de Infracción de fecha 3-5-13, por lo que mediante resolución del SEPE de fecha 23-8-13 se resuelve imponer la sanción de extinción de las prestación por desempleo desde el 2-2-13, sin perjuicio del reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, por la comisión de una infracción muy grave.

3º.- Con fecha 8-2-13 y con efectos del 2-2-13 el actor fue dado de alta en Seguridad Social por cuenta de dicha empresa, y baja el día 5-2- 13 por no superar el periodo de prueba.

4º.- Se ha agotado la vía administrativa.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Carlos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 28 de enero de 2015 , dictada en autos nº 71/2014 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL , en reclamación de IMPUGNACIÓN DE LA EXTINCIÓN DE LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.».

TERCERO

Por la representación de D. Juan Carlos se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 17 de febrero de 2016. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 4 de noviembre de 2014 (RS 398/2014 ).

CUARTO

Con fecha 4 de julio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar las consecuencias que, sobre la prestación contributiva de desempleo, ha de tener la realización por la beneficiaria de un trabajo por cuenta ajena, detectado en virtud de una visita de la Inspección de Trabajo efectuada el 2 de febrero de 2013. Tal conducta fue sancionada mediante resolución del SPEE de 23 de agosto de 2013, con la extinción del derecho a percibir la prestación desde el 2 de febrero de 2013 y con la obligación de devolver las cantidades indebidamente cobradas.

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida, dictada el 18 de enero de 2016 (R. 415/2015) por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda y confirmó la resolución administrativa impugnada.

Tal y como constan en el referido relato fáctico, las circunstancias relevantes para resolver el problema suscitado son las siguientes:

  1. Por resolución del SPEE se reconoció a la demandante prestación contributiva de desempleo a partir del 12 de octubre de 2011.

  2. En visita girada por la Inspección de Trabajo el 2 de febrero de 2013 se constató que el actor se encontraba trabajando, manifestando que había comenzado a hacerlo ese mismo día y sin que estuviese dada de alta ni a tiempo completo ni a tiempo parcial; el día 8 de febrero de 2013 fue comunicado el alta del trabajador a la TGSS, con baja por no superar el periodo de prueba el 5 de febrero de 2013.

  3. La Entidad Gestora, sancionó al demandante con la extinción del derecho a percibir la prestación con devolución de lo que hubiese podido cobrar indebidamente.

La Sala, después de transcribir los preceptos denunciados y de estudiar su aplicación a los hechos, desestima su recurso de suplicación del actor.

  1. Contra dicha sentencia recurre en casación unificadora la parte actora, denunciando "errónea aplicación e interpretación de lo dispuesto en los artículos 221.1 y 231.1e) del TRLGSS y 26.2 de la LISOS " e invocando como sentencia de contraste la dictada el 4 de noviembre de 2014 (R. 398/2014) por la misma Sala .

    La sentencia referencial da cuenta de que la allí demandante tenía reconocida prestación contributiva de desempleo con efectos desde el 12 de enero de 2012, y tras visita de la Inspección de Trabajo se levantó acta el día 24 de mayo de 2014 al observar que el actor prestaba servicios arreglando una fachada sin que la empresa le hubiera dado de alta en Seguridad Social, hasta después de la visita de la Inspección. La sentencia referencial dejó sin efecto la sanción.

  2. Conforme sostiene el dictamen del Ministerio Fiscal, concurre el requisito de contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de identidad ( art. 219.1 LRJS ), porque en ambos casos se trata de trabajadores que son descubiertos por la Inspección de Trabajo prestando servicios por cuenta ajena, sin haber sido dados de alta en el pertinente régimen público de Seguridad Social y sin haber comunicado a la Gestora del desempleo esa prestación de servicios, por lo que, también de forma coincidente en los dos casos, el SPEE acuerda la extinción de las prestaciones de desempleo.

    Es decir, lo decisivo a los efectos que ahora importan no es sino que, como hemos adelantado, en ambos casos se impugnan sendas resoluciones del SPEE que acuerdan sancionar a los demandantes con la extinción de sus prestaciones de desempleo en razón a unos mismos incumplimientos, y mientras que la sentencia referencial desestima el recurso de la Gestora, la sentencia recurrida acoge favorablemente el recurso y confirma la extinción de la misma prestación. La contradicción, pues, es patente y, por ello, procede que nos pronunciemos sobre la doctrina ajustada a derecho que, como tantas veces hemos declarado, no tiene por qué coincidir con una u otra de las tesis plasmadas en las sentencias sometidas al juicio de identidad.

TERCERO

1. La doctrina más ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida y, por tanto, el recurso del demandante debe ser ahora desestimado porque no poner en conocimiento del SPEE la efectiva realización de servicios por cuenta ajena, aunque fueran pocos días, mientras se percibe la prestación constituye una infracción grave, prevista así en el art. 25.3 de la LISOS , sancionable con la extinción en el art. 47. 1.b) de la misma disposición, igual que lo sería de ser calificada como muy grave en virtud de lo dispuesto en la letra c) de ese mismo art. 47.1 si atendemos a que la incompatibilidad entre trabajo y prestación no surge sólo con el percibo de ésta sino con la mera solicitud ( art. 26.2 LISOS ).

  1. No poner en conocimiento del SPEE la prestación de servicios por cuenta ajena, aunque fuera a tiempo parcial, mientras se percibe la prestación, constituye pues una infracción grave, prevista así en el art. 25.3 de la LISOS , sancionable con la extinción en el art. 47.1.b) de esa Ley. Así lo tiene declarado esta Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de mayo de 2015 (R. 2785/2014 ), dictada por el Pleno (seguida ya, al menos, por la de 29 de julio del mismo año, R. 2788/2014 ) y por la de 14 de junio de 2016 (R. 2349/2015), en la que, tras un análisis sistemático y exhaustivo de la evolución normativa y jurisprudencial sobre esta misma cuestión, como sintetiza aquí el informe del Ministerio Fiscal, hemos llegado a la conclusión de que conductas como la del hoy recurrente incurren en una infracción grave del art. 25.3 de la LISOS , y aunque la misma pudiera calificarse como muy grave, la sanción establecida en cualquiera de los casos por el art. 47 de dicha Ley , no es sino la extinción de la prestación, cabiendo resaltar, como también hace acertadamente el Ministerio Público, que, además, en este caso concreto, la resolución del SPEE se refiere a ambos tipos de infracción al citar expresamente los arts. 25.3 y 26.2 de la propia Ley.

  2. Por otro lado, en fin, la misma consecuencia extintiva se ha otorgado por esta Sala en asuntos similares, incluso más complejos aún que los analizados aquí o en las sentencias precedentemente referenciadas, al tratar los incumplimientos por parte de los beneficiarios de sus obligaciones de notificar al SPEE las causas que produzcan situaciones determinantes de suspensiones o extinciones de la prestación asistencial de desempleo, y también en esos casos, pese las dificultades que tal determinación pudiera acarrear sobre el cómputo de las rentas que impidan el acceso al subsidio, hemos alcanzado una solución análoga: que la ausencia de información sobre datos relevantes en el ámbito del percibo de dichas prestaciones puede constituir falta grave a la que se anuda la sanción de pérdida del derecho al subsidio ( SSTS4ª, también de Pleno, de 19 y 22 de febrero de 2016 , RR. 3035 y 994/14 ).

  3. En definitiva, y con remisión a cuanto de más dijimos en nuestras sentencias de 13 de mayo , 29 de julio de 2015 y 14 de junio de 2016 , procede, también por razones de seguridad y homogeneidad jurídicas de la doctrina unificada en dichas resoluciones, sin que existan nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, la desestimación del presente recurso y la consecuente confirmación del fallo de la sentencia impugnada, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 415/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos nº 71/2014.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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