ATS, 24 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:11374A
Número de Recurso2442/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: R. CASACION

Fecha Auto: 24/11/2017

Recurso Num.: 2442/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Jose Juan Suay Rincon

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: JAs

Nota:

Recurso Num.: 2442/2017 R. CASACION

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Juan Suay Rincon

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por decreto de 27 de julio de 2017 se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) en el recurso 24/2015 .

SEGUNDO

Por la letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, se presentó, con fecha 6 de septiembre de 2017, escrito de personación ante esta Sala del Tribunal Supremo, si bien por error en la grabación de la cédula de emplazamiento en el sistema de información del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, la parte recurrente no se personó en el procedimiento en el plazo indicado en la referida cédula.

Posteriormente y con fecha 14 de septiembre de 2017, la misma letrada de la Junta de Andalucía presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra el expresado decreto de 27 de julio de 2015, del que se ha dado traslado a don Bernardino , parte recurrida quien, evacuando el trámite, solicita su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El decreto recurrido declara desierto el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía conforme a lo dispuesto en el artículo 89.3 (sic) de la LJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para que la parte recurrente se persone ante la Sala 3ª sin que la misma haya presentado oportunamente el escrito de personación.

Alega la representación procesal de la Administración recurrente que, con la nueva regulación del recurso de casación, el escrito de personación en un recurso de casación tiene una naturaleza diferente al de preparación o interposición del recurso. A diferencia de la anterior, con el nuevo régimen procesal se deslinda el trámite de personación del trámite de interposición del recurso, hasta el punto de que entre ambos hay un trámite de admisión «En efecto, la regulación anterior ( artículo 90.1 segundo párrafo LJCA ) establecía que si se tuviere por preparado el recurso, el Secretario Judicial emplazará a las partes para su comparecencia e interposición del recurso dentro del plazo de 30 días ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. Por lo que la personación y la interposición del recurso de Casación se hacían en el mismo plazo de treinta días, aunque uno y otro tenían naturaleza diferente. Eso significa que raramente cabía interponer el recurso y no personarse, puesto que ambos trámites se hacían en el mismo plazo y por el mismo escrito, -sin perjuicio de la peculiaridad prevista para las Administraciones Públicas en el artículo 92.3 de la anterior regulación de la LJCA -, por lo que tampoco era normal que se declarara desierto el recurso por falta de emplazamiento. Sin embargo, la nueva regulación separa la tramitación de la personación ( artículo 89.5 LJCA ) de la tramitación de la interposición del recurso (92.1 LJCA) (...) De esta forma queda claro que, mientras que en la anterior regulación los plazos para la personación y la interposición del recurso de casación coincidían, en la nueva regulación dichos plazos difieren. Es más, es necesaria la previa admisión del recurso por ese Tribunal para que, posteriormente, se confiera plazo de interposición. Por ello no hay duda de que el emplazamiento, según el contenido del ya referido artículo 89.3 de la LJCA , no tiene una naturaleza de escrito de preparación ni de interposición y, por tanto, es aplicable el artículo 128.1 in fine de la LJCA.

SEGUNDO

Conviene señalar en primer lugar que el decreto recurrido en revisión yerra material o tipográficamente al declarar desierto el recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 89.3 de la LJCA , pues el escrito de preparación se presentó en plazo, tal y como ha acreditado el auto de 2 de mayo de 2017 de la Sala de instancia, teniendo por preparado el recurso de casación.

La declaración de desierto, en todo caso, debe sustentarse en lo previsto en el artículo 89.5 LJCA , cuando prevé que en caso de que se cumplieran los requisitos exigidos por el apartado 2 del artículo 89 LJCA , la Sala de instancia, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia, tendrá por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, así como la remisión a ésta de los autos originales y del expediente administrativo.

TERCERO

Nótese que en la redacción anterior a la reforma procesal, se contemplaba que dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LJCA la parte recurrente debía personarse y formular el escrito de interposición del recurso - ex artículo 92.1 LJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto. En cambio, el referido artículo 89.5 de la LJCA , en la redacción dada por la nueva regulación del recurso de casación establecida por la Ley Orgánica 7/2015, dispone que «Si se cumplieran los requisitos exigidos por el apartado 2, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia, tendrá por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, así como la remisión a ésta de los autos originales y del expediente administrativo [...]», no previendo ningún efecto a la no personación del recurrente en plazo ante el Tribunal Supremo.

Como vemos, mientras que en la regulación anterior el emplazamiento ante el Tribunal Supremo era para personarse y formular el escrito de interposición del recurso - artículo 92.1 LJCA -, y su incumplimiento suponía la declaración de desierto del recurso de casación preparado - artículo 92.2-, en la regulación actual el emplazamiento es sólo para personarse ante esta Sala del Tribunal Supremo, sin que la Ley procesal prevea las consecuencias de la falta de personación o personación tardía.

Ahora bien, lo anterior no presupone que deba estimarse el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 27 de julio de 2017, como ya dijimos en una asunto análogo al presente, resuelto en Auto de 13 de julio de 2017 (recurso 2216/2017: ECLI:ES:TS :2017:7773A) y que pasamos ahora a razonar.

CUARTO

En efecto, es cierto que la regulación actual del recurso de casación no prevé cuáles son las consecuencias de la falta de personación del recurrente en el plazo concedido por la Sala sentenciadora en virtud del artículo 89.5 LJCA . Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 482 de la LEC , de aplicación supletoria al orden jurisdiccional contencioso-administrativo ( disposición final 1ª LJCA y artículo 4 LEC ), establece que si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del término de treinta días, el letrado de la Administración de Justicia «declarará desierto del recurso y quedará firme la resolución recurrida».

Se trataría ahora de dilucidar si el referido plazo de personación puede rehabilitarse a través del artículo 128.1 LCJA, que prevé que se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto en que se tenga por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse, y que en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para interponer recursos, sin excepción alguna.

Pues bien, teniendo en cuenta, como hemos dicho, que tras la reforma introducida en el artículo 89.5 de la LJCA las partes son emplazadas para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo, y que su no comparecencia dentro del plazo señalado determina que el recurso se declare desierto según dispone el artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable de forma supletoria, esa comparecencia actualmente forma parte de la propia preparación del recurso de casación, y su ausencia supondría una falta de ejercicio de la pretensión casacional, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que los plazos para interponer válidamente los recursos (lo mismo que para prepararlos) están exceptuados del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1 LJCA . Pueden verse en este sentido, auto de 10 de septiembre de 2015 (recurso de queja n.º 9/2015: ECLI:ES:TS :2015:7199A)- y auto de 19 de junio de 2017 (recurso de queja 288/2017: ECLI:ES:TS :2017:6197A ).

QUINTO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose, atendiendo el artículo 139.4, que la cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiaria de la condena en costas es de 300 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra el decreto de 27 de julio de 2017, que se confirma, debiendo únicamente tener por sustituida la referencia al artículo 89.3 por «89.5 LJCA »; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos la cifra de 300 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª Ines Huerta Garicano

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