ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11384A
Número de Recurso2784/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2784/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CIUDAD REAL

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: SJB/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2784/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª Mercedes Hinojosas Sanz

D.ª Eva M.ª Santos Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Agustina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 69/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 537/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Ciudad Real.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora Sra. Hinojosas Sanz, en nombre y representación de D.ª Agustina , se presentó escrito en fecha 11 de julio de 2017 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora Sra. Santos Álvarez, en nombre y representación de D. Gerardo , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida en fecha 30 de junio de 2017.

CUARTO

Por providencia de fecha de 4 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto, a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente en tiempo y forma se han efectuado alegaciones, interesando la admisión del recurso; por la parte recurrida, igualmente se presentó escrito de alegaciones, interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos; el primero por infracción del art. 97 .1º CC , sobre la temporalidad de la pensión compensatoria, relacionado con la probabilidad de superar el desequilibrio patrimonial, con infracción de la doctrina consagrada por la jurisprudencia del TS, y en concreto de las SSTS la del Pleno de 19 de enero de 2010 , 11 de mayo de 2016 , 10 de noviembre de 2016 , 24 de febrero de 2017 , y 4 de abril de 2017 . Considera irracional e ilógico el resultado al que llega la audiencia, conforme a los hechos que declara probados; entiende que las circunstancias en que se encuentra la recurrente hacen improbable que se incorpore al mercado laboral y pueda superar el desequilibrio en el plazo de diez años. En el segundo alega infracción igualmente del art. 97.1º CC , en cuanto al quantum de la pensión compensatoria, y cita como infringida la doctrina de la sala, SSTS del Pleno de 19 de enero de 2010 , 2 de junio de 2015 , 20 de julio de 2015 , 5 de octubre de 2016 , 10 de noviembre de 2016 , y 4 de abril de 2017 . Considera que los 400,00 euros fijados por la sentencia recurrida en casación es ilógica y no proporcionada, con los ingresos del esposo, que percibe 3.077,00 euros al mes.

La sentencia recurrida en casación, partiendo de la existencia del desequilibrio, que no es discutido, conforme a los ingresos del Sr. Gerardo , que se acreditan en 3.077, euros al mes, y atendiendo a la edad, padecimiento, cualificación y dedicación a la familia, la fija en 400,00 durante diez años, considerando que se ajusta mejor a las concretas circunstancias. Es de destacar que en la indicada sentencia se le atribuye a la recurrente y a la hija mayor de edad, el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, y se impone al padre una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, de 400 euros mensuales.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, los dos motivos del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), i) Dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos y ii) Por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2. 4.º LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ).

Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que: «las «conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia» ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas).

Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

»Y esta misma sentencia concluye:

»Siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

»La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

»El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.

»Y lo completa, citando sentencias anteriores.

»La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

»La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

»La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 )[...]»( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que acoge, al concluir, tras examinar la prueba, y en atención a las circunstancias concurrentes ya referidas, que procede fijar la pensión en 400 euros durante diez años, frente al carácter indefinido y por importe de 600 euros que fijó la dictada en primera instancia, según razona la audiencia, ante un error en la fijación de los ingresos del esposo que fija en 3.951 euros mensuales.

En definitiva, los argumentos contenidos en el recurso marginan los hechos declarados probados y la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no desconoce la doctrina de esta sala. Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Agustina contra la sentencia dictada con fecha de 5 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 69/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 537/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Ciudad Real.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR